CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08763-01(17552)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08763-01(17552)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Tránsito de legislación. Evolución jurisprudencial / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Transito de legislación / TRANSITO LEGISLATIVO - Caducidad de la acción contractual / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Tránsito de legislación En vigencia de la Ley 80 de 1993, con el fin de armonizar lo previsto en su artículo 55 con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., la Sala precisó y ha reiterado que se presentaban dos reglas para determinar el ejercicio oportuno de la acción: (i) Para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de “prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y, (ii) Para las demás, vale decir, aquéllas controversias en las que se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe, hechos imprevisibles, etc.), se aplica la regla general de los dos (2) años prevista en el artículo 136 del C.C.A. Actualmente, en esta materia rige la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., que cambió los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero la misma es claro que no es susceptible de aplicación en el sub lite, por tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que suscitó este proceso. De otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de tiempo atrás ha

subrayado que el término previsto en la norma de que se trate para instaurar la acción de controversias contractuales debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo en los casos en que se requiera, evento este último en el cual deberá comenzar a computarse el plazo desde la fecha en que efectivamente se realizó o desde la fecha en que ha debido producirse. La Sala considera que en el sub exámine no operó la caducidad procesal, pues resulta evidente que entre el 17 de octubre de 1995 -fecha en que debió liquidarse por la entidady el 4 de septiembre de 1997 -fecha en que se presentó la demandano habían transcurrido los veinte (20) años de que trata el artículo 55 de la Ley 80 de 1993; así mismo, aún si se aceptara que la norma aplicable corresponde a la del artículo 136 del C.C.A. es claro que el cuestionado fenómeno procesal no se produjo, por cuanto fue también formulada dentro de los dos (2) años siguientes a la primera fecha.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 14 de febrero de 2002, rad. 13238; de 12 de diciembre de 2005, rad. 30734, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 9 de marzo de 2000, rad. 17333; de 13 de diciembre de 2001, rad. 21301; de 22 de julio de 2002, rad. 22431; de 23 de enero de 2003, rad. 22113 y de 6 de noviembre de 2003, rad. 24432.

CONTRATO - Ley para las partes. Expresión de la autonomía de la voluntad /

CONTRATO ESTATAL - Obligaciones / CONTRATO ESTATALIncumplimiento bilateral. Efectos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCarga de la prueba El contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. Este marco jurídico, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración Pública, regido desde la altura del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, es en buena medida aplicable a la contratación pública (Códigos Civil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993), porque la responsabilidad contractual de una

entidad pública contratante puede comprometerse con fundamento en la culpa (art. 50 ejusdem), es decir, una responsabilidad con falta, derivada de una conducta de incumplimiento de las obligaciones contractuales, la cual debe ser analizada, entre otras, de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia del régimen del derecho común, pero sujetas o armonizadas con las reglas del derecho administrativo en caso de que exista norma expresa en éste y, por supuesto, con prevalencia del interés público. A guisa de ejemplo la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: (i) La aplicación restringida del artículo 1546 del Código Civil que establece la condición resolutoria tácita en relación con los contratos estatales presenta algunas modificaciones, dado que según se desprende del artículo 87 del C.C.A. una de las pretensiones del contencioso contractual es que se declare el incumplimiento del contrato y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, lo que significa -se diceque no está prevista la acción de cumplimiento, esto es, orientada a que ante el incumplimiento de la entidad pública o del contratista de las obligaciones contractuales a su cargo, pueda exigírseles que las cumpla o que el juez ordene la ejecución del contrato, pues en el primero de los casos se está frente a una responsabilidad contractual y cabe que se ordene a la administración reconocer y pagar los perjuicios y en el segundo, existen las medidas coercitivas y las potestades sancionatorias atribuidas a la administración para asegurar la ejecución del contracto. (ii) Se permite con un tratamiento restringido la exceptio non adimpleti contractus (art. 1609 del C.C.), como regla de equidad en los

contratos de los que se derivan obligaciones correlativas para ambas partes y que resulta aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pero que, en aras de armonizar la prevalencia del interés público o la continuidad del servicio público con el interés jurídico del particular, no tiene el alcance amplio de que goza en la contratación entre particulares, sino que en el contencioso administrativo contractual está limitada únicamente a aquellos eventos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado. En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada

del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL: ARTICULOS 1494, 1602, 1603, 1609

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 5 de noviembre de 1979, GJ, CLX-306 y de 3 de julio de 1963. Sobre la aplicación restringida del artículo 1546 del Código Civil, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 15 de 1983, rad. 3244; junio 25 de 1987, rad. 4994; mayo 15 de 1992, rad. 5950; enero 17 de 1996, rad. 8356; septiembre 14 de 2000, rad. 13530, sentencia septiembre 14 de 2000, rad. 13530, Sentencia de marzo 1 de 2001, rad. 11480. Sobre la aplicación de la regla de equidad en los contratos estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de enero 31 de 1991, rad. 4739; septiembre 15 de 1983, rad. 3244; junio 25 de 1987, rad. 4994; mayo 15 de 1992, rad. 5950; enero 17 de 1996, rad. 8356; marzo 15 de 2001, rad. 13415; abril 13 de 1999, rad. 10131; febrero 21 de 1992, rad. 5857; octubre 17 de

1995, rad. 8790; septiembre 14 de 2000, rad. 13530; febrero 16 de 1984, rad. 2509; septiembre 13 de 2001, rad. 12722; marzo 15 de 2001, rad. 13.415; abril 25 de 2005, rad. 14393 y abril 14 de 2005, rad. 28.616. Sobre los elementos para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rad. 6461 de 4 de julio de 1992, MP. José Fernando Ramírez Gómez. Sobre la carga de la prueba en el incumplimiento de contratos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 14.937. MP. Germán Rodríguez Villamizar. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Carga de la prueba / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA - Principio de autorresponsabilidad / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD - Carga de la prueba Correspondía al demandante demostrar: (i) que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles. No obstante que se probó la existencia del contrato, dado que según la Ley 80 de 1993, aplicable al mismo, “…los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito…” (art. 41), en lo referente al

cumplimiento de los requisitos -aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestalesque se exigen para la ejecución del contrato (inciso segundo art. 41 original ejusdem), se observa que no fueron acreditados en el plenario, pues, de una parte, en el mismo no aparece la imputación presupuestal y el demandante no aportó ningún documento en el que conste el registro presupuestal que debió haberse realizado, y de otra parte, aunque el contratista trajo copia de la póliza de cumplimiento (No. 19 del artículo 25 original ibídem), ésta no viene aprobada por la entidad municipal. En definitiva, no existe prueba de que el contratista haya entregado en el tiempo debido el objeto del contrato, ni siquiera el 17 de julio de 1995, como tampoco que el municipio se hubiera negado a recibirlo, pues el documento aportado no permite deducir o inferir esa circunstancia como lo pretende el actor, en tanto su contenido o la sola fecha consignada en él no es indicativa o demostrativa de los hechos aseverados, incluso entre la fecha que se tenía proyectada la realización de la obra -17 de abril de 1995 según la pólizay la fecha de recibo del mencionado documento -24 de abril de 1996existe más de un año de distancia. En este orden de ideas, es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se persigue la responsabilidad contractual incumbe, por regla general, a quien lo alega, que en este caso corresponde al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes,

que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 16 de 2007, rad. AP-44001-23-31-000-2005-0048301, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio y de 24 de marzo de 2004, rad. 44001-23-31000-2003-0166-01 (AP), MP. Ramiro Saavedra Becerra.

CONFESION DE REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PUBLICAProhibición / CONFESION - Entidad pública. Prohibición / CONCILIACION DE ENTIDAD PUBLICA - No tiene efecto de confesión / DEMANDA - Su no contestación no puede tenerse como confesión de la entidad pública Aunque existió una conciliación que no fue aprobada, ello no es elemento que permita atribuir alguna obligación patrimonial a cargo del Municipio de Valencia, dado que una obligación de esa magnitud necesita estar fundamentada en pruebas que la sustenten y de las cuales se carece en el sub exámine; además, si bien obra declaración del Alcalde Municipal en la que manifestó estar enterado de la conciliación y estaba a la espera de la respuesta sobre la existencia de caducidad y que se resolviera si podía o no pagar, no puede ser valorada desde ningún punto de vista como una confesión sobre los hechos por cuanto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 1, No. 95 del

Decreto 2282 de 1989) dispone que no vale la confesión sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de ciertas entidades públicas, entre ellas los municipios. Igual anotación cabe hacer respecto de la falta de contestación de la demanda por parte del ente territorial -circunstancia que ameritará más adelante algunas reflexiones de otro orden-, en la medida en que no tiene el alcance a que aspira el actor, puesto que se reitera que en materia contencioso administrativo, por el interés público confiado a los agentes del Estado y el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado establece que carece de valor la confesión de los representantes judiciales de ciertas entidades públicas, entre ellas los municipios, lo cual, como puede apreciarse de los propósitos del precepto, excluye que su silencio en estos procesos sea valorado como un indicio grave en su contra, máxime cuando en este caso lo que quiere el actor es suplir y excusar su inactividad probatoria respecto de la demostración de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. ENTIDADES ESTATALES - Deber de defender sus intereses procesales / ADMONICION A LA ENTIDAD PUBLICA - Conducta procesal Finalmente, llama la atención de la Sala la conducta procesal asumida por la entidad demandada, pues pese a hacerse parte, no contestó la demanda; no presentó en la primera instancia ni en esta alegatos de conclusión; es decir, desapareció del proceso dejando a la deriva del decurso procesal la suerte de los intereses de la entidad. De ahí que ante conductas desganadas por parte de las

entidades públicas en el proceso aún se encuentren vigentes las siguientes palabras de esta Corporación: “Cuando los entes administrativos son actores, o demandados, tienen los mismos derechos y deberes procesales de los particulares, salvo algunas excepciones. Por ello es inexplicable que dejen al sentenciador sin el auxilio de sus valoraciones fácticas y jurídicas. Transitando por ese sendero, derechos preciosos ante la conciencia ciudadana, como son el de defensa, que comporta (…) que las partes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, e intervenir en su práctica, alegar de conclusión, interponer los recursos de ley, en igualdad de oportunidades, todo con el fin de convencer al Órgano Jurisdiccional de la exactitud de sus datos y de la justicia”. En tal virtud, se advierte al Municipio de Valencia (Córdoba) que una conducta procesal pasiva como la observada en el sub lite no se compadece con la diligencia y cuidado que debe poner la administración municipal en la defensa de sus intereses en los asuntos litigiosos que en su contra se ventilan en la jurisdicción, ni son ejemplo del deber de colaboración con la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de las entidades del Estado de defender sus intereses en los procesos judiciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 1987, Exp. 3726, C.P. Julio César Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552)

Actor: ALBERTO VERGARA MELLADO

Demandado: MUNICIPIO DE VALENCIA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual resolvió declararse inhibido para fallar de fondo por caducidad de la acción. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se dictará sentencia de fondo, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 4 de septiembre de 1997, por el señor Alberto Vergara Mellado, en contra del Municipio de Valencia

(Córdoba), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.- DECLARAR que el contratante (Municipio de Valencia), incurrió en incumplimiento de lo pactado violando el contrato al no cumplir el señor ALCALDE MUNICIPAL con el pago del anticipo del 50% del valor del contrato al ser iniciado y el 50% restante al momento de la entrega, a pesar de haber dado cumplimiento total de la obra mi poderdante, la cual se terminó y fue recibida a satisfacción el día 24 del mes de abril de 1996. 2.- CONDENAR al Municipio e (sic) Valencia (C), a cancelar las siguientes sumas:

a) VEINTE Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($21.000.000,oo), por

concepto de capital adeudado. b) UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHO CIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.915.830,oo.), por concepto de interés corriente de los primeros seis (6) meses en que debió desembolsar el 50% de anticipo o sea el día 3 de abril de 1995, así como al pago de los intereses moratorios liquidados al doble del interés corriente sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE., o sea el 50% inicial a partir del 4 de octubre de 1995, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, intereses estos liquidados de acuerdo a la certificación expedida por la superbancaria. c) UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL, OCHO CIENTOS TREINTA PESOS, M/CTE.($1.915.830,oo), por concepto de interés corriente durante los primeros seis (6) meses de recibido el contrato o sea el 24 de octubre de 1996, así mismo al pago de los intereses moratorios liquidados al doble del interés corriente de acuerdo a la certificación expedida por la superbancaria, sobre la cantidad de $10.500.000,oo M/cte. o sea el 50% restante, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.- Que el Municipio de Valencia dará cumplimiento a la respectiva sentencia, dentro del término señalado en el art. 176 y concordante del D.01/84.”

2. Los hechos Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Que el día 4 de abril de 1995, se celebró entre el señor Alberto Vergara

Mellado y el Municipio de Valencia (Córdoba) un contrato de obra pública, cuyo objeto fue el “[d]iseño arquitectónico, diseño estructural, diseño hidráulico y sanitario, diseño eléctrico y presupuesto, para la construcción de 45 aulas y 42 baño (sic), en los siguientes pueblos del Municipio de Valencia: cocuelo medio, cocuelo soto, las cheras, florisanto, guasimito, jaraguay arriba, jaraguay el búho, jardín santa fé, jericó, el puya, mieles medio, pascado arriba, río nuevo, venado abajo, volcán, zaino, novación damasco, el pital, villa nueva, tinajones…”, por un valor de veintiún millones de pesos Mcte. ($21.000.000,oo), con una duración de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se pagara el anticipo, y el cual debía ser cancelado con cargo a la vigencia fiscal de 1995. 2.2. Que, aun cuando el contratista cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, le fue recibida su labor el 24 de abril de 1996 y presentó oportunamente la cuenta de cobro correspondiente, el Municipio de Valencia, sin razón alguna, no canceló el anticipo convenido ni el valor restante del contrato.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estimó el actor que el comportamiento de la entidad demandada de no pagar sus servicios, pese a haber sido recibida su labor, constituye un claro incumplimiento del contrato y un enriquecimiento sin causa, inaceptable en un Estado de Derecho y a la luz de los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993. Invocó como

fundamentos de derecho los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 1602 y 1603 del Código Civil, y 884 del C. del Co.

4. La oposición del demandado La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 19 de septiembre de 1999 (fl.10 c.1), en el que se ordenó su notificación al ente municipal demandado y al Ministerio Público. Una vez notificada la demanda, el demandado no la contestó (fls. 19 y ss. c.ppal.).

5. Actuación procesal 5.1. Dentro del término de fijación en lista de la providencia que admitió la demanda, las partes solicitaron mediante escrito de 28 de abril de 1998 señalar fecha para celebrar audiencia de conciliación (fl. 19. cd.1). 5.2. Las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación mediante auto de de 30 de abril de 1998 (fl. 21 cd. 1), diligencia llevada a cabo el 2 de junio de esa misma anualidad con la presencia de las mismas y sus respectivos apoderados judiciales debidamente reconocidos. En dicha audiencia se llegó a un acuerdo, según el cual el Municipio reconocería la suma debida, o sea $21.000.000, más los intereses legales liquidados conforme lo establece la Ley 80 de 1993. 5.3. Mediante Auto de 24 de junio de 1998, el Tribunal a quo se abstuvo de aprobar la conciliación celebrada por las partes dentro del proceso, por considerar que había operado la caducidad y, además, ordenó la terminación del proceso.

5.4. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, recurso que fue resuelto por esta Corporación en Auto de 4 de febrero de 1998, encontrándola ajustada a derecho, al considerar que la fecha a partir de la cual debía empezar a correr el plazo para el ejercicio de la acción era el 18 de agosto de 1995, de manera que la demanda podía ser presentada hasta el 18 de agosto de 1997, pero sólo lo fue el 5 de septiembre de 1997. Por tal motivo, confirmó la providencia, aunque estimó que la misma no ponía fin al proceso, sino que éste debía seguirse hasta culminar con sentencia definitiva. 5.5. Mediante proveído de 24 de mayo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El demandante reiteró las pretensiones de su demanda y señaló en particular que no se había presentado el fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que el último hecho ocurrido dentro de la relación contractual fue la entrega de unos proyectos por él ejecutados y recibidos por la autoridad, según consta, a su juicio, en escrito de 17 de julio de 1995 y con recibido de 24 de abril de 1996, fecha esta última desde la cual debe contarse el plazo para verificar si operó o no la caducidad, y de donde se deduce que la demanda presentada el 4 de septiembre de 1997 fue incoada oportunamente.

6. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Córdoba, se declaró inhibido para fallar de fondo por caducidad de la acción, con base en las mismas consideraciones expuestas en

Auto de 24 de junio de 1998, que lo condujeron a abstenerse de aprobar la conciliación celebrada por las partes, así: “…no aparece en el contrato la fecha de celebración del mismo, como tampoco su fecha de terminación ni la existencia de un último acto o hecho contractual desde donde contar la caducidad de la acción, puesto que el escrito que se anexa a folio 5 del expediente, si bien tiene fecha manuscrita de recibido de 24 de abril de 1996, es evidente que ésta se refiere al recibo de dicho escrito y no a la constancia de cumplimiento de la labor pactada, y aún, a pesar de su contenido, no tiene eficacia jurídica, puesto que carece de firma responsable, luego no puede tenerse como referencia para contar el término de caducidad, por lo cual, debe recurrirse a las cláusulas del contrato mismo y a las peticiones de la demanda. De esta manera tenemos que, conforme a lo estipulado en el contrato, éste tenía un término de duración de quince días, contados a partir de la fecha en que se pagara el anticipo, que según lo afirmado por el accionante en las peticiones, debió hacerse el 3 de abril de 1995, fecha que por demás coincide con la iniciación de la vigencia del seguro de cumplimiento, emitido el 29 de marzo de 1995 (fl.6) y desde la cual pretende también el pago de intereses, por lo que la obra debió entregarse a más tardar el 18 de abril del mismo año, y a partir de ésta tenían las partes el término de cuatro meses para liquidar el contrato de acuerdo con la ley, o sea, máximo hasta el 18 de agosto

de 1995. Luego, es desde esta última fecha donde debe empezar a contarse el término de dos años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencían el 18 de agosto de 1997. Como la demanda solo se presentó el 4 de septiembre de 1997, debe concluirse que la acción está caducada…” Concluyó que las circunstancias de hecho y de derecho no habían variado, pues el argumento expuesto por el demandante, en el sentido de que el escrito por medio del cual se hace una entrega de obras es la prueba de que en esa fecha (24 de abril de 1996) ocurrió el último hecho y de allí debe empezar a contarse el término de caducidad, está desvirtuado, en razón a que dicho documento no se encuentra firmado por quien debe expedirlo; y, además, el testimonio del señor Marlos Mestra Montoya no constituye prueba de ello, porque en su declaración no ofreció ninguna información en relación con la fecha en que fueron recibidas para efectos de contar el término oportuno con el fin de instaurar la acción.

7. La apelación El demandante apeló la sentencia, solicitando que sea revocada, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el municipio accionado no había contestado la demanda, lo cual constituye un indicio grave en su contra, según las voces del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, puntualizó que para el cumplimiento del contrato de obras públicas celebrado con el municipio demandado incurrió en gastos, pero como éste no pagó su valor, el mismo le significó un empobrecimiento. En tercer lugar, manifestó que las obras pactadas fueron ejecutadas por el

contratista y recibidas por el Jefe de Planeación del Municipio de Valencia, lo cual se encuentra demostrado en el proceso con el documento por éste suscrito y que no fue tachado de falsedad, de manera que el juez debía apreciar esos dos hechos en su conjunto (art. 248 C.P.C.) para concluir que “…tenía que extender o firmar el papel donde constaba esa circunstancia fuese que su firma estuviese estampada en el papel original o en papel copia, pues para los efectos del caso da lo mismo…” y, por ende, darle credibilidad tanto a su contenido como a su fecha. Finalmente, concluyó que en el desarrollo de la relación contractual con el Municipio de Valencia, el último hecho cierto y válido es la entrega de los proyectos el 24 de abril de 1996 y desde esa fecha debe contarse el término para verificar si operó o no la caducidad y no desde cualquier otra.

8. Actuación en esta instancia 8.1. En auto de 19 de febrero de 2000 se admitió el recurso de apelación formulado por el actor; y el 24 de marzo de ese año, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto. 8.2. Las partes guardaron silencio, según consta en el informe secretarial a folio 111 del expediente. 8.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia apelada, pues consideró, que no hay lugar a declarar la caducidad, toda vez que no obra prueba cierta de las fechas de celebración y terminación del contrato que permitan calcular el plazo legal; aunque, en aras de privilegiar el derecho sustancial, observa que la cobertura de la póliza de seguro constituida se extendió

“…desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 17 de marzo de 1995…” (sic), con lo cual bien puede entenderse esta última como fecha de terminación del contrato, de manera que teniendo en cuenta los 4 meses que tienen las partes para liquidarlo por mutuo acuerdo y los 2 meses con que cuenta la administración para hacerlo unilateralmente, la fecha de inicio para contabilizar el plazo es el 17 de septiembre de 1995 y como quiera que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1997, es palmario que no se presenta la caducidad. De otra parte, en su criterio, las pretensiones no deben prosperar, por cuanto, si bien de acuerdo con el acervo probatorio se demostró que las partes suscribieron un contrato para la elaboración de unos proyectos de construcción, no se acreditó su ejecución, esto es, la entrega de los proyectos objeto del contrato, teniendo en cuen

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