CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08811-01(16578)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08811-01(16578)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIETO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA
[E]n el presente caso la parte actora no probó que las entidades públicas demandadas hubieren incurrido en actuaciones calificables de negligentes o imprudentes que resulten constitutivas de una falla del servicio; menos aún que tratándose de la imputación de una falla del servicio por omisión, tales entidades hayan incumplido precisos mandatos constitucionales o legales cuyo acatamiento hubiese permitido evitar el daño o, en otras palabras, que si la Administración hubiese actuado como le correspondía hacerlo, el daño no se habría presentado. [L]a Sala no encuentra mérito alguno para revocar la sentencia apelada, tal y como lo pretende el recurrente, sino que por el contrario, los señalamientos que acaban de hacerse conducen claramente a su confirmación.
INEFICACIA PROBATORIA / COMISIÓN DEL HECHO / APRECIACIÓN DEL HECHO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / AHOGAMIENTO DE MENOR /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / CANAL DE AGUA LLUVIA / LAGUNA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / FALTA DE PRUEBA / CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA /
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / ESTADO DE
RIESGO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES
[L]as pruebas no otorgan a la Sala certeza acerca de la forma en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la muerte de los menores [víctimas], toda vez que no es posible establecer claramente cuál fue el lugar donde ellos cayeron y se ahogaron, pues en la demanda se sostiene indistintamente que fue en un canal colector, convertido en laguna de oxidación, pero los testigos que declararon en el proceso también se refieren a una obra de drenaje de aguas lluvias que parece una represa; de manera que al no contar con la información necesaria respecto de las características de dicha obra, tampoco resulta factible determinar cuáles eran los requerimientos técnicos exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, menos aún si en tales condiciones específicas se ameritaban también otras obras conexas en su entorno para evitar la concreción de eventuales riesgos para la comunidad.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
CLASES DE BARRIO / BARRIO SUBNORMAL / HECHO DAÑOSO /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CLASES
DE ANTECEDENTES / CONDICIÓN SOCIAL DE DERECHO / CLASES DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / INEFICACIA PROBATORIA / OBJETO DEL
LITIGIO
[E]ncuentra la Sala que ninguna relación causal se presenta entre los cuestionamientos formulados por el demandante respecto de las condiciones en que fue construido el barrio El Dorado y el hecho dañoso por cuya indemnización se reclama en el presente proceso, esto es la muerte de los menores [víctimas], pues la referida situación constituye apenas un antecedente que ilustra sobre las condiciones sociales de dicho sector, al punto que las viviendas allí construidas fueron consideradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como de interés social, por lo cual las probanzas relacionadas con dicho aspecto resultan ineficaces frente a los fines que este proceso persigue. CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES / FALTA DE PRUEBA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / AHOGAMIENTO DE MENOR / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / CAUSAS DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA /
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / CLASES DE PROTECCIÓN AL
MENOR DE EDAD
[T]ampoco resulta posible establecer la incidencia causal que podría llegar a tener en este caso la conducta de los menores y de sus padres en cuanto al deber de vigilancia y cuidado que sobre ellos legalmente les resulta exigible, pues es total la falta de pruebas acerca de las circunstancias en las cuales los menores pudieron
haberse caído y ahogado; no es posible establecer por qué razón los menores se encontraban en ese sitio […]; dónde se encontraban los padres en ese momento; qué actividad se encontraban desarrollando los menores al momento en que se produjo el percance; qué posibilidades concretas, a pesar de su corta edad, tenían de evitar el tránsito por el sitio de los hechos, etc. De manera que sobre este aspecto en particular la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia cuando afirmó que el daño se produjo por el hecho de la víctima en concurrencia con la culpa de los propios padres que no vigilaron ni protegieron adecuadamente a sus menores hijos.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / LICENCIA DE URBANISMO /
CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIÓN / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [Obran] copias simples de escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria, comunicaciones y certificaciones originadas en la oficina de Urbanismo Municipal de Montería relacionadas con las condiciones de construcción y legalización de la urbanización El Dorado, así como de requerimientos de la ciudadanía a la
Corporación Autónoma regional –C.V.S. respecto de la construcción de obras y los estatutos de dicha Corporación. Sobre estos documentos se debe decir desde ahora que carecen de eficacia probatoria, toda vez que como lo ha venido reiterando la Sala, tales copias “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado”. [D]ichas copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual claramente no ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de
2007, rad. 31217, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08811-01(16578)
Actor: MILTON MÉNDEZ CASARES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINÚ Y SAN JORGE – C.V.S.
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 1997, el señor MILTON MÉNDEZ CASARES y otros, actuando mediante apoderado judicial, impetraron acción de reparación directa en contra del Municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de los menores Milton Andrés y Mario Alejandro Méndez Alvarez. (fl. 1) A tal efecto solicitaron que las demandadas fuesen condenadas, por la muerte de cada uno de los menores, al pago de la suma equivalente a 1000 gramos de oro para los padres, 500 gramos de oro para su hermana y 700 gramos de oro para la abuela. A favor de los padres reclamaron la indemnización de los perjuicios materiales causados, debido a la “supresión de la ayuda económica” que habrían de suministrarles cada uno de sus hijos al cumplir la mayoría de edad, así: por la muerte de Milton Andrés Méndez Alvarez, la suma de $ 114’997.742. y por la muerte de Mario Alejandro Méndez Alvarez la
suma de $ 118’000.000. (fls. 2 y 3) Las pretensiones así formuladas fueron sustentadas en los siguientes hechos (fls. 3 al 7): El canal colector en el cual se ahogaron los menores fue construido conjuntamente por el municipio de Montería y la Corporación Regional – C.V.S. y “reconstruido en el año de 1987 a 1990” sin “construirle una cerca protectora, para evitar accidentes como el que efectivamente ocurrió. El canal colector se encuentra ubicado en el barrio El Dorado del municipio de Motería, barrio que pese a estar asentado en una “zona de alto riesgo y sin servicios básicos” el municipio “hizo caso omiso a estos hechos” debiendo “evitar las ventas de estos lotes”. Al respecto agregó que en 1983 el “jefe de Urbanismo Municipal” le solicitó al “Comité de Acción Cívica” que suspendiera la venta y entrega de lotes en esa urbanización y mediante oficio del 21 de septiembre de 1987 se le requirió para que “iniciaran los trámites que conduzcan a la legalización” de la urbanización. Señaló que el colector de aguas lluvias fue construido “sin ningún estudio técnico, porque no tiene donde verter las aguas, el cual se encuentran (sic) tapado en sus extremos” y tenía como propósito “evitar las inundaciones, pero éste se convirtió en una laguna de oxidación”, debido a que la urbanización no tiene servicio de alcantarillado. Así mismo, que en los años 1987 y 1988 se presentó una “gran inundación” en el barrio El Dorado y en consecuencia el municipio junto con la C.V.S. “adelantaron
un programa de mejoramiento del muro de contención en tierras y el canal recolector de agua”, para lo cual construyeron una “estación de bombeo” y “compraron una motobomba”, sin embargo, dichas autoridades “no previnieron (sic) la dimensión del peligro a que estaban expuestos los habitantes del barrio … puesto que no construyeron unas cercas protectoras del canal recolector de agua que podían ser en alambrado, mayas (sic), revestimiento de concreto, puentes y tapas de cualquier naturaleza para evitar que las personas cayeran a dicho canal, como efectivamente ocurrió …” Las mencionadas autoridades tampoco designaron “un funcionario para que maneje las motobombas o turbinas que ellos instalaron” y que, precisamente el día en que se produjo el ahogamiento de los niños, “no existía funcionario nombrado por estas entidades, para que manejara dichas maquinarias.” Que todo lo anterior prueba la “falla del servicio omisivo por parte de las autoridades… al no evitar el daño, pudiendo y teniendo el deber de hacerlo.”
2. Admitida y notificada la demanda (fls. 75 y 76), las entidades públicas la contestaron oportunamente, así: a) El Municipio de Montería, actuando mediante apoderado debidamente constituido, señaló que la demanda no estaba llamada a prosperar por las siguientes razones: la primera porque con “la construcción del canal y la instalación de motobombas se está indicando que la Administración tomó las medidas requeridas para proteger a los habitantes del barrio de los riesgos y peligros que las inundaciones podían ocasionarles”.
Y la segunda, porque la demanda fue presentada sin el lleno de los requisitos legales al no contener el señalamiento de las normas violadas y el concepto de su violación, y porque cuando se interpuso ya había caducado el término para ejercer la acción de reparación directa, toda vez que como lo afirma el mismo demandante, “la presunta omisión consistente en no construir la malla o tapia de protección a lo largo del canal”, tuvo ocurrencia entre 1987 y 1988. (fls. 78 al 81) b) La Corporación Autónoma Regional para los Valles de Sinú y San Jorge – C.V.S. – fls. 90,91adujo que dentro de las funciones que le fueron legalmente asignadas no se encuentra alguna referida a la construcción de obras para el “progreso y desarrollo municipal”, menos aún las de construir, limpiar y hacer el mantenimiento de canales, pues su labor se limita al “ejercicio del control, evaluación y seguimiento del aprovechamiento de los recursos naturales”. Agregó que, en todo caso. “no es congruente, con la lógica y el sentido común, pensar que este tipo de obras puedan garantizar la vida de las personas (menores), pues siniestros como estos no son del resorte de las entidades públicas, en este sentido tendríamos que construir barreras de protección a todo lo largo del río Sinú y demás afluentes de la cuenca hidrográfica del departamento de Córdoba. El río Sinú comporta una situación de peligro mayor y además a lo largo de sus riveras existen comunidades desde antaño con una mayor situación de riesgo”.
Concluyó diciendo que la verificación de las autorizaciones y permisos necesarios para la construcción del barrio El Dorado, era responsabilidad de la oficina de planeación del municipio,
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 6 de marzo de 1996 (fl. 132).
Vencido el período probatorio (fl. 173), se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 7 de septiembre de 1998 sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 173 al 180).
4. En el término para alegar de conclusión, únicamente la parte demandante se pronunció (fls. 185 al 193); en su escrito de alegatos se refirió nuevamente a los señalamientos hechos en la demanda e hizo un recuento de los medios de prueba recaudados en el proceso, para finalmente concluir diciendo que: “se ve claramente a la luz del derecho un nexo de causalidad entre el daño o perjuicio moral y material causado a los demandantes por la muerte de sus deudos y la omisión administrativa por parte de las entidades demandadas de prevenir el daño antijurídico, teniendo el deber de y la obligación de hacerlo, como era el de cercar el canal con alambrados, mallas, revestirlo de concreto, fijar avisos que indicaran peligro, del cual habían sido informados con anterioridad del peligro inminente que representaba para la comunidad y principalmente para la población infantil, el canal colector de agua lluvia, sin la prevención de seguridad ya comentada”. (fl. 191)
5. Mediante sentencia de 28 de enero de 1999, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fls. 231 al 237).
6. Contra la citada providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal (fl. 249) y admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de julio de 1999. (fl. 254) En el término del traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl.256).
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en razonamientos del siguiente orden: - Respecto de la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge – C.V.S., encontró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no es de su competencia la ejecución de “obras orientadas al desarrollo y saneamiento ambiental en barrios subnormales.” - Si bien se encuentra probado en el proceso que la causa de la muerte de los menores fue “anoxia mecánica por sumersión… estando en época de invierno, en que se inunda el barrio y desaparece a la vista el lindero entre el canal y zonas aledañas”, no ocurre lo mismo con la acreditación de la conducta activa u omisiva de la administración municipal endilgada por los demandantes como la causa inmediata de ese daño. - La causa inmediata del daño, sostiene el Tribunal, se encuentra en “la incapacidad de los menores para discernir esa peligrosidad, que en el desenlace fatal concurrió en grado determinante la culpabilidad de sus padres,
por su conducta negligente, permisiva e imprevisiva (sic) no obstante la peligrosidad anotada, desconociendo que por principio natural y mandato legal, ellos son los primeros responsables de la vigilancia y protección y, de ejercer la autoridad sobre los hijos bajo su tutela.” (fl. 236)
III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo recurrió en apelación pues, en su criterio, en el proceso sí se probaron los presupuestos constitutivos de la responsabilidad estatal; como fundamento de dicha afirmación presentó los siguientes argumentos (fls. 239 al 245): a) El canal colector fue construido por el municipio de Montería, “sin ningún estudio técnico … permanece inundado …, no tiene señales visibles que indiquen a los habitantes el peligro … para evitar que las personas y principalmente los niños que por su corta edad no miden las consecuencias del peligro, además es un deber de la administración garantizar a sus administrados la protección, seguridad y la vida.” b) El municipio de Montería tenía el deber de “prevenir el accidente” y al no hacerlo incurre en una falla en el servicio que es la que “originó que los dos menores… murieran ahogados en el referido (sic) hoyo o excavación”. Esta omisión, afirma el apelante, “es inexcusable desde todo punto de vista porque para llevar a cabo una obra de necesidad o interés social y que está poniendo en peligro la vida de las personas, no se requiere el pedimento o escrito de la comunidad afectada, sino la diligencia mediana y rápida de las autoridades públicas. (…) Aunque la obra la hubiese realizado la comunidad y esta ponía en peligro la vida
de las personas residentes en el lugar, tiene el Estado local, mediante sus administradores que ejercen el control planificador urbanístico, y de seguridad frente a sus administrados.” c) Reitera el apelante que de haber existido las cercas de protección o avisos indicadores de peligro, “los menores hubieran tenido la posibilidad de defenderse, porque ellas sirven de auxilio o apoyo para sostenerse las personas y sobreponerse a cualquier factor de impulsión o arrastre y principalmente los niños que por su corta edad, poca fuerza y experiencia que no miden la dimensión del peligro, evitaba que estos cayeran o regresaran a dichas excavaciones.” d) En consecuencia, sostiene que, contrario a lo dicho por el Tribunal, los padres de los menores no son responsables de lo ocurrido porque “si bien tienen que cuidar de sus hijos, tenían el deber de trabajar para sostener económicamente a su familia, además los menores MÉNDEZ ALVAREZ, dedicaban su tiempo al estudios (sic) y en los ratos libres debían disfrutar de un ambiente sano, libre de peligros, vivir en paz, sin zozobras, disfrutar de la vida sin limitaciones, pero con este peligro constante del hoyo o excavación referida en su barrio vivían en constante estado de intranquilidad, hasta el punto de causarles la muerte.” Y agregó: “La valoración de las víctimas tiene que hacerse, discriminando las condiciones de mayoría o minoría de edad, para determinar racionalmente su grado de madurez biológica, mental, psicológica y mental, es decir la capacidad de autodeterminación de su acción y reacción para asumir un
riesgo.”
IV. CONSIDERACIONES: El apoderado de la parte actora señala que la muerte de los dos menores acaeció por la concurrencia de varias causas, a saber: que el municipio de Montería no evitó que el barrio El Dorado se construyera en una zona de alto riesgo carente de servicios públicos; que al no contar el barrio con servicio de alcantarillado, el canal colector se convirtió en una laguna de oxidación; que ese colector no fue técnicamente construido; que las entidades públicas demandadas no tomaron las medidas de protección necesarias para evitar que las personas cayeran al mismo y que el día en que se produjo el incidente no había ningún funcionario del municipio o de la C.V.S., encargado de operar la motobomba.
Así las cosas, será a partir de las pruebas obrantes en el proceso que se buscará determinar cuál fue la causa adecuada e idónea que determinó la muerte de los menores y si la misma permite imputar ese daño a las entidades demandadas, no sin antes precisar que, como lo dijo la Sala al resolver un caso similar al presente, “la responsabilidad de la entidad demandada sólo podría estructurarse si el daño pudiera atribuirse a un hecho suyo,…, realizado con negligencia o imprudencia, de modo que se estructurara una verdadera falla del servicio. No se trata, en efecto, de una responsabilidad por riesgo excepcional, que da lugar a la aplicación de un régimen objetivo, como parece sugerirlo el apoderado de los demandantes, cuando afirma que existe causalidad entre “el riesgo creado por la demandada en forma directa” y el daño sufrido. Al respecto, debe recordarse que cuando se trata de cosas
inertes que, por el hecho del hombre, son puestas en situación de causar daño, el riesgo no se genera por la peligrosidad de la cosa en sí misma -a menos que la tenga en su estructura-, sino por el hecho culposo del hombre.”1 (Se resalta) De igual forma, la Sala ha precisado que tratándose de la responsabilidad por omisión, “el problema radicaría en establecer, por una parte, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, por otra parte, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando, situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito.”2 4.1. Situación probatoria: Para acreditar la ocurrencia de los hechos señalados en la demanda como constitutivos de una falla del servicio imputable por omisión a las entidades públicas demandadas, en el expediente existen las siguientes pruebas: a) Cuatro (4) fotografías aportadas con la demanda, con las cuales se pretende establecer que existen dos motobombas o turbinas, que esa maquinaria está en mal estado y que es maniobrada por una persona que no es empleada ni funcionaria de alguna de las demandadas y carece de idoneidad para operarla. (fl.12) Respecto del valor probatorio de las fotografías aportadas como medio de prueba por la parte actora, conviene recordar lo dicho por la Sala en los siguientes términos3: 1 Sentencia del 23 de enero de 2003, expediente 12.119 2 Sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 18.273
3 Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14.688 “En primer lugar, que son auténticos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación (…)". En segundo lugar, que la sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan, por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta, según términos del artículo 280 del C. P. C., a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. En tercer lugar, la justicia con base en la doctrina, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha acogido el estudio sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido4.
Por consiguiente, y para el caso, como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta,…, de nada sirve para la eficacia probatoria que las fotografías allegadas se reputen auténticas pues esos documentos privados representativos no prueban la situación temporal ni circunstancial de modo de la ocurrencia del suceso, como el actor lo pretende.” (Se resalta) A la misma conclusión se llega en el presente caso: la fecha de presentación de la demanda, en la cual se tiene por cierta la fecha de las fotografías, es el 26 de septiembre de 1997 y en esa medida tales documentos no logran probar lo pretendido por el demandante, esto es, las circunstancias en las cuales habrían tenido lugar las omisiones de las entidades públicas demandadas en cuanto corresponde al estado de las motobombas para la fecha de los hechos de la demanda (junio 16 de 1997). b) Sendos registros de defunción en los cuales se señala que el día 16 de junio de 1997, en la ciudad de Montería, fallecieron los menores Milton Andrés y Mario Alejandro Méndez Alvarez, siendo la causa principal de la muerte la “muerte violenta – sumersión”. (fls. 23 y 24). De igual forma, el médico legista certificó que como resultado de las necropsias practicadas se determinó que el deceso de los menores obedeció a “ANOXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN”. (fls. 25 y 26) c) Declaraciones juramentadas extra proceso de los señores José Apolinar Córdoba Galárraga y Argemiro Pablo Romero Contreras, las cuales fueron ratificadas en el presente proceso (fls. 43 al 46; 145 al 148).
4 ?Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425. El señor José Apolinar Córdoba Galárraga hizo ante el Tribunal las siguientes declaraciones (fls. 145, 146): “desde hace años se había solicitado tanto al municipio como a la C.V.S., la construcción técnica de esos canales que implicaban revestimiento en concreto por las partes laterales, avisos de protección y el nombramiento de un trabajador a cargo del municipio o de la C.V.S., el cual estuviera instruyendo a las personas que se acercaban a esa zona del peligro que corrían (…) tanto el municipio como la C.V.S. se opusieron rotundamente a esta solicitud, con el supuesto argumento que allí se van a construir más casas, cosa que no era cierta porque esa franja de terreno está destinada para zonas verdes y recreativas, además de ello no nos explicamos cómo el municipio de Montería autorizara la construcción de un barrio en una zona de tan alto riesgo (…). Por otra parte, la muerte de los menores se produjo porque en esa zona en tiempos invernables (sic) alcanzan profundidades hasta de 3 metros, como ya le dije no existía la protección adecuada para evitar que estos niños ingresaran al canal, es decir lo que lo anuncie anteriormente, que debía estar por lo menos una persona de esa zona previamente capacitada para tal caso (…).” A su turno, el señor Argemiro Pablo Romero Contreras, dijo que (fls. 146, 147): “Desde el año 1987… construyeron (se refiere a la C.V.S. y al municipio de Montería) en el barrio el Dorado en los alrededores un camellón protector con el
fin de que el barrio no se fuera a inundar, como había sucedido anteriormente. La C.V.S. en esa época nos donó también a la comunidad el Dorado una motobomba eléctrica de 12 pulgadas (…). Ese canal en el fondo del barrio bordea el camellón y en un extremo, el más bajo, está una estación de bombeo de donde se bombea para sacar el agua del barrio. En los días los (sic) hechos de la muerte de los niños, sucede que las lluvias eran muy fuertes y duró aproximadamente el barrio 18 horas sin servicio de energía y no se pudo evacuar el agua con la motobomba de más potencia, porque no había energía, el barrio estaba prácticamente inundado; el sector donde se ahogaron los niños es cercano a la estación de bombeo y el más vulnerable, los niños se ahogaron en el canal colector, cuando esto sucedió ya se había restablecido el servicio de energía, pero el canal no cuenta con ninguna señalización, ni prevención alguna.” También rindieron su testimonio los señores Abraham Remberto Gómez Regino y Rubén Darío Lugo Petro, así: Abraham Remberto Gómez Regino, sostuvo que los niños “se ahogaron en un canal de drenaje de aguas lluvias, que es más bien una represa que le hicieron al barrio,…, sin ninguna técnica o protección. Nosotros los habitantes habíamos solicitado que en épocas de invierno se nos arreglara este sistema de bombeo después de caer el agua, ya que funciona por unas motobombas que no alcanzan a salir (sic) el agua a su tiempo debido, por lo
tanto existe el peligro y de esa manera fue que se ahogaron los niños, por no tener salida el canal desagüe.” (fl. 143) Finalmente, el señor Rubén Darío Lugo Petro señaló que el ahogamiento de los niños “sucedió porque esa obra se construyó sin ningún beneficio, lo que hicieron fue un peligro inminente para todos los vecinos del barrio porque en tiempos de invierno se inunda y sin ninguna señal de peligro, y como las aguas invaden todo el barrio, los niños se meten a jugar y es un peligro por la razón de que no tiene ningún desagüe, por eso la motobomba que tenían trabajando estaba dañada y no presta ningún servicio, entonces el agua permanece estancada. Eso ocurrió en plena época de invierno (…).” (fl. 149) d) Copias simples de escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliara, comunicaciones y certificaciones originadas en la oficina de Urbanismo Municipal de Montería relacionadas con las condiciones de construcción y legalización de la urbanización El Dorado, así como de requerimientos de la ciudadanía a la Corporación Autónoma regional –C.V.S. respecto de la construcción de obras y los est
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