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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08886-01(16735)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08886-01(16735)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Informe de investigación de accidentes de tránsito / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOImprocedente Si bien a folios 27 al 36 del expediente aparece un informe de investigación de accidentes de trabajo, éste documento carece de valor probatorio, tal y como lo ha venido reiterando la Sala, en tanto fue aportado por el demandante en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 31217, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. HUNDIMIENTO DE LA NAVE / AHOGAMIENTO DE AGENTE - Muerte de Director de la UMATA / AHOGAMIENTO DE AGENTE - No se comprobó que el funcionario se encontraba adelantando o desarrollando labores propias de su cargo En efecto, si bien puede tenerse por cierto que la víctima murió ahogada y que para la fecha de su muerte trabajaba para el municipio de Ayapel en el cargo de Director de la UMATA, tales comprobaciones por sí solas resultan insuficientes para dar por sentado que justamente en el momento en que se produjo el naufragio de la embarcación en la cual se transportaba, se encontraba adelantando o desarrollando labores propias de su cargo, como tampoco que dicha embarcación fuera de propiedad, o a cualquier otro título, del municipio, menos aún que la dirección y control de la navegación de la misma estuviera a su cargo, pues tampoco es posible establecer si el encargado de su conducción se encontraba vinculado al municipio.

CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Deben ser acreditados por la parte demandante [A]nte la precariedad de las pruebas en que fueron soportados los hechos y las pretensiones de la demanda, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No obra en el proceso prueba alguna que permita establecer en qué forma ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto S. L. M., y no existe siquiera un indicio de que en su realización hubiera tenido participación, por acción u omisión, la entidad pública demandante. Así las cosas, no le resta a la Sala más que concluir que en el sub júdice no está demostrada la responsabilidad de la entidad

demandada, por lo cual se impone confirmar el fallo del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08886-01(16735)

Actor: NELCY EDITH BEGAMBRE PÉREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- A través de demanda presentada el 13 de noviembre de 1997, la señora NELCY EDITH BEGAMBRE PÉREZ y otros, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ayapel, por la omisión en que esta entidad incurrió, dando lugar al fallecimiento del señor SILFRIDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ quien se encontraba ejerciendo su cargo como director de la UMATA de ese municipio.

Como reparación pidieron que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, así como a los perjuicios materiales causados a su esposa e hijas, cuantificados en $100’000.000

de pesos. Las precitadas declaraciones y condenas, fueron impetradas con fundamento en unos hechos sucintamente relatados, así: (fls. 4 al 6): - El señor Silfrido López era director de la UMATA del municipio de Ayapel y para desarrollar su labor debía desplazarse a veredas, corregimientos y caseríos “sobre las aguas de la Ciénaga de Ayapel utilizando “Chalupas” o rústicas “Canoas” de Madera o Láminas de Aluminio”, sin que la administración municipal le hubiese proporcionado “los elementos de seguridad indispensables para esta clase de trabajo” como son los “Chalecos salvavidas individuales y embarcaciones adecuadas”. - Tanto el señor Silfrido López, así como otros trabajadores que le antecedieron, reclamaron a la administración la dotación mínima de los elementos de seguridad para desarrollar su labor, sin que fueran escuchados. De los hechos así relatados se deduce que lo ocurrido fue que el señor Silfrido López se transportaba junto con otras personas en una canoa que naufragó y él no logró sobrevivir al incidente porque dicho medio de transporte no era seguro y ninguno de los ocupantes llevaba chaleco salvavidas.

2. Admitida y notificada la demanda (fls. 44 y 50), la entidad pública demandada guardó silencio.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 5 de diciembre de 1997 (fl. 38), vencido el cual y a solicitud de la parte se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 1 de diciembre de 1998 sin que se llegara a

acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 98 al 105).

4. En el término para alegar de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 107 al 116)

5. Mediante sentencia del 23 de abril de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fls. 117 al

120).

6. Contra la citada providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal (fl. 123) y admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de agosto de 1999 (fl. 132).

En el trámite de segunda instancia y durante el término del traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (fl.134), las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público, mediante memorial suscrito por la Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, rindió concepto compartiendo la decisión del a quo, al señalar que si bien se probó que el señor Silfrido López Martínez falleció por ahogamiento, “en parte alguna del expediente aparece prueba demostrativa de la omisión que los actores pretenden endilgar al ente municipal demandado … como que ni siquiera se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro que le costó la vida a la victima (…). “… el apoderado de los actores se limitó a especular acerca de las supuestas obligaciones que el ente municipal incumplió al no dotar de los elementos necesarios para la protección de la vida a los tripulantes de la canoa sin allegar

prueba siquiera sumaria que confirme lo dicho y que permita establecer la relación de causalidad entre la reclamada falla del servicio y el daño ocasionado a sus poderdantes.” (fls. 141 y 142):

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó que cuando ocurrió el accidente el señor Silfrido López Martínez se desplazara en la canoa cumpliendo funciones oficiales, ni que ésta fuera de propiedad del municipio, como tampoco que dicho accidente se debiera a acción u omisión de un agente del Estado. (fl. 119)

III. EL RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, el apoderado de la parte actora reiteró textualmente los hechos señalados en la demanda (fl.s 126,127) y adujo que el Tribunal, “se limitó únicamente a emitir un fallo a la ligera, donde no se tiene en cuenta ni siquiera las declaraciones que se arrimaron, los testimonios que nunca han sido tachados de sospechosas (sic), es más, no existió reparo… al momento de ser analizada … y ésta sentencia se limita únicamente a … no concederle valor alguno” (fl. 128).

IV. CONSIDERACIONES: Encuentra la Sala que las únicas pruebas que obran en el expediente, respecto de los hechos de la demanda, son las siguientes: a) Copia al carbón con firma original del Acta de Posesión del señor Silfrido López Martínez en el cargo de Director en propiedad de la Oficina de la UMATA del municipio de Ayapel-Córdoba, el 13 de marzo de 1995. (fl. 16)

b) Original del Certificado de Defunción del señor Silfrido López Martínez, en el cual se señala que su fallecimiento ocurrió en dicho municipio el día 23 de enero de 1996, siendo la causa principal de su muerte el ahogamiento por inmersión. (fls. 17) c) Testimonio del señor Walter Efraín Campillo, quien dijo ir manejando la canoa en la que se transportaba Silfrido López Martínez y afirmó que él murió ahogado, siendo director de la UMATA del municipio, cuando se desplazaban del corregimiento de Cecilia hacia Ayapel en una embarcación de madera (canoa) “del municipio de Ayapel”, con un “motor MARINER, de 40 caballos” fuera de borda; relató que “un palo le pegó al motor, le quitó la transmisión, la élice (sic), entonces la canoa se dio vuelta y nos salimos toditos y él no salió a flote.(…). El palo iba flotando, era grande, no sé qué madera, no se veía (…). ” (fls. 79 y 80) Si bien a folios 27 al 36 del expediente aparece un informe de investigación de accidentes de trabajo, éste documento carece de valor probatorio, tal y como lo ha venido reiterando la Sala1, en tanto fue aportado por el demandante en copia simple. Desde este punto de vista, comparte la Sala las apreciaciones hechas por el Ministerio Público en esta instancia, pues en verdad no es posible establecer, ni aún indiciariamente, que los hechos en que se produjo la muerte del señor Silfrido López Martínez hubiesen acaecido de la manera en que fueron brevemente

relatados en la demanda. En efecto, si bien puede tenerse por cierto que la víctima murió ahogada y que para la fecha de su muerte trabajaba para el municipio de Ayapel en el cargo de 1 Ver, entre otras, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 31.217 Director de la UMATA, tales comprobaciones por sí solas resultan insuficientes para dar por sentado que justamente en el momento en que se produjo el naufragio de la embarcación en la cual se transportaba, se encontraba adelantando o desarrollando labores propias de su cargo, como tampoco que dicha embarcación fuera de propiedad, o a cualquier otro título, del municipio, menos aún que la dirección y control de la navegación de la misma estuviera a su cargo, pues tampoco es posible establecer si el encargado de su conducción se encontraba vinculado al municipio. De manera que ante la precariedad de las pruebas en que fueron soportados los hechos y las pretensiones de la demanda, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada. Sin embargo, se reitera, no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer en qué forma ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto Silfrido

López Martínez, y no existe siquiera un indicio de que en su realización hubiera tenido participación, por acción u omisión, la entidad pública demandante. Así las cosas, no le resta a la Sala más que concluir que en el sub iudice no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se impone confirmar el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 23 de abril de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma. SEGUNDO.- Una vez notificado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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