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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-00418-01(23470)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-00418-01(23470)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[C]omo la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de octubre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[E]n relación con los recursos de apelación interpuestos antes de la ley 954 de 2005, la normatividad aplicable no es esta ley, sino que sigue siendo aplicable el decreto 597 de 1988, norma que para la época en que se presentó este recurso,

era la vigente en el tema de determinación de las cuantías, para definir el trámite correspondiente. […] De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134E / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 954 DE 2005

CONSULTA DE LA SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA

DE COMPETENCIA FUNCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[D]ado que de conformidad con el artículo 184 C.C.A. la consulta procede cuando se trata de sentencias proferidas en procesos de doble instancia, y como quiera que este proceso no tiene esa vocación, no es procedente avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-00418-01(23470)

Actor: ÓSCAR ENRIQUE MADERA HERRERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve La Sala el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, respecto de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de octubre de 1998, los señores Oscar Enrique Madera Herrera y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Nelly Edith Cadavid Hoyos ocurrida en un accidente de tránsito por el mal estado de la vía, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1998.

2. El Tribunal profirió sentencia el 23 de mayo de 2002 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación, Instituto Nacional de Vías INVIAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 2002.

3. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia de 4 de julio de

2002.

4. En auto de 11 de octubre de 2002, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.

5. El proceso surtió los trámites previos a dictar sentencia en segunda instancia y entró al despacho para fallo el 17 de enero de 2003.

6. La parte demandada el 12 de septiembre de 2006 solicitó “no conceder ni resolver, la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser improcedente toda vez que la ley 954 de 2005, modificó la ley 446 de 1998 y readecuó las competencias previstas en dicha ley derogada, determinando, que en los procesos de reparación directa, debe conocer el CONSEJO DE ESTADO, si la cuantía es superior a $190.750.001.oo PESOS M-L-, de manera individual para cada beneficiario. En el proceso referido la pretensión para los beneficiarios en forma individual no llega a la cuantía que genere apelación en el CONSEJO DE

ESTADO”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pero no por las razones expuestas por el incidentista, sino por las que se pasa a exponer: i) En relación con los argumentos planteados por el actor en el incidente de nulidad, cabe precisar que la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó temporalmente la competencia permitiendo la entrada en vigencia de las cuantías establecidas por la ley 446/98, empezó a regir a partir del día 28 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 que señala que empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

Por su parte el artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr,

los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, de modo que la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 23 de mayo de 2002, y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición -esto es el 11 de junio de 2002-, por lo cual se siguen aplicando las cuantías establecidas para esa época. Es decir, que en relación con los recursos de apelación interpuestos antes de la ley 954 de 2005, la normatividad aplicable no es esta ley, sino que sigue siendo aplicable el decreto 597 de 1988, norma que para la época en que se presentó este recurso, era la vigente en el tema de determinación de las cuantías, para definir el trámite correspondiente. ii) Ahora bien, para determinar si el proceso tiene vocación de doble instancia, es menester tener en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 1998, por los señores Oscar Enrique Madera Herrera y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “3.2 Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), pagar a los demandantes, los perjuicios y Daños Morales Subjetivos (Pretium Doloris), por la muerte de su cónyuge, madre y hermana, NELLY EDITH CADAVID HOYOS, la cantidad de oro fino convertidos a pesos

moneda legal, que a continuación se indica, de acuerdo a la certificación que de dicho metal expida el Banco de la República, para la fecha de la providencia que ponga fin a éste proceso, mas intereses legales y moratorios así:

DEMANDANTE PARENTESCO GRAMOS VALOR PESOS ORO GRAMO OLGA HIJA 1.000 15.500 15.500.000

MADERA CADAVID OSCAR HIJO 1.000 15.500 15.500.000

MADERA CADAVID JOSÉ HIJO 1.000 15.500 15.500.000

MADERA CADAVID OSCAR CÓNYUGE 500 15.500 7.750.000

MADERA HERRERA GLORICES HERMANA 500 15.500 7.750.000

CADAVID HOYOS SADID HERMANA 500 15.500 7.750.000

CADAVID HOYOS MILTON HERMANO 500 15.500 7.750.000

CADAVID HOYOS 3.3 Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), pagar a los demandantes, POR CONCEPTO DE Daños Materiales de Lucro Cesante, la siguiente suma de dinero que cubre la supresión de la ayuda económica que en vida suministraría, NELLY EDITH CADAVID HOYOS, a sus hijos, por un período de vida probable de 322 meses a razón de $203.826 mil pesos moneda legal mensual, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, suma estimada en $49’613.051.oo pesos moneda legal.

3.3.1 Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), pagar a los demandantes por concepto de daños emergentes la suma de $5’000.000 pesos moneda legal, gastos funerales”. iii) Para determinar la cuantía, se tomará el valor indicado en las pretensiones de la demanda a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para los hijos de la señora Nelly Edith Cadavid Hoyos, valor que corresponde a la suma de $49’613.051. Dado que dicho monto fue solicitado de manera global para los tres hijos de la señora Nelly Edith Cadavid Hoyos, debe ser dividido entre ellos en partes iguales, para determinar el valor correspondiente a cada uno de ellos, en consideración a que se trataría de varias pretensiones, división que arroja como resultado la suma de $16’537.683,66 para cada uno de ellos, superior al valor de 1.000 gramos oro ($14’984.0901), solicitados para cada uno de estos demandantes a título de indemnización por perjuicios morales. iv) Para la fecha en que fue presentada la demanda -27 de octubre de 1997la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar, para esa época los jueces administrativos). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este

proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto. v) Además, dado que de conformidad con el artículo 184 C.C.A. la consulta procede cuando se trata de sentencias proferidas en procesos de doble instancia, 1 Para el 27 de octubre de 1998 el valor del gramo oro correspondía a la suma de $14.984,09. y como quiera que este proceso no tiene esa vocación, no es procedente avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de octubre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de octubre de 2002, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 23 de mayo de 2002, se encuentra en firme.

CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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