CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-08981-01(17546)S-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-08981-01(17546)S-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En procedimiento policial de requisa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por incumplimiento de orden del superior / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de requisa / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de la normatividad aplicable en procedimiento de requisa DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Los agentes que voluntariamente se vinculan al servicio militar o a la policía, asumen el riesgo propio de la prestación del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando el daño se produce en forma independiente o ajena a la prestación ordinaria o normal del servicio / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha señalado que los miembros de la fuerza pública –militares y agentes de la Policía Nacional-, que a iniciativa propia eligen desempeñarse como tales, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir. De manera que, el agente que decide someterse a la prestación del servicio militar o de policía, en el entendido de que conoce el riesgo
propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo. Ha precisado esta Corporación que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que padecen este tipo de agentes voluntarios, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque ha sido causado por una falla del servicio, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.”. Se aprecia así que la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente” . Caso en el cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas –la ley y el daño mismo, respectivamenteno se excluyen entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de febrero 7 de 1995, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15256 y sentencia de junio 4 de 2008, Exp. 15388, ambas
con ponencia del Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 13 de 1983, C.P. Enrique Low Murtra. Exp. 10807. Reiterada entre otras, en sentencias de agosto 26 de 1999, Exp. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000. Consejo de Estado, sentencia de agosto 26 de 1999, Exp. 14723. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583 y 17287, C.P. Ramiro Saavedra. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIONo habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido
obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que ocurrió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por superar el riesgo propio del servicio / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por incumplimiento de orden del superior / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de requisa La Sala encuentra claramente demostrado el hecho dañino invocado por la parte actora, consistente en la muerte del Cabo Primero de la Policía Nacional Edgar Eliécer Puerto Martínez, el 26 de septiembre de 1997 aproximadamente a las 10:30 a.m. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en las instalaciones del Comando de la Policía de Chinú (Córdoba), a causa de las heridas por arma de fuego a él perpetradas por un tercero ajeno a la administración. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que sí es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, en atención a que éste superó ostensiblemente los riesgos propios del servicio, que el señor
Puerto Martínez decidió asumir, cuando voluntariamente ingresó a la Policía Nacional, como se verá a continuación. En el caso en estudio se señaló que la parte demandada incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, consistente en que los agentes Fernando Luis Otero Herrera y Javier Humberto Durante Vergara incumplieron la orden dada por su superior, consistente en identificar y requisar de forma eficiente a un sujeto, que se encontraba en actitud sospechosa, en una de las calles del Municipio de Chinú (Córdoba), lo cual habría permitido que, de forma posterior, dicho individuo fuera ingresado por los mencionados agentes a la Estación de Policía del Municipio en comento, portando un arma de fuego que fue accionada por él, en contra del Cabo Primero Edgar Eliécer Puerto Martínez, quien falleció a causa de ello (…) Dicha deficiencia en la requisa inicial practicada al señor Osorio Gómez en el lugar donde fue detenido, permitió que posteriormente aquel fuera ingresado por los uniformados en comento, a las instalaciones del Comando de Policía de Chinú, en poder de un arma de fuego, la que accionó en contra del agente Edgar Puerto Martínez, cuando, una vez más, era sometido a una requisa (…). La omisión en la que incurrieron los agentes Otero Herrera y Durante Vergara, fue considerada por la misma Policía Nacional como una evidente desatención a sus deberes de policía, motivo por el cual fueron sancionados disciplinariamente, pues al desobedecer la orden de su superior, referente a requisar eficientemente al señor Osorio Gómez,
con el objetivo de conjurar cualquier peligro que representara para la comunidad, propiciaron la posterior entrada de dicho individuo a las instalaciones del Comando de Policía de Chinú, cargando un arma de fuego, con lo cual pusieron en peligro a los mismos miembros de la Policía Nacional y a los particulares que estuvieran al momento de los hechos en dicho lugar, riesgo que finalmente se concretó, cuando el señor Osorio sacó de su ropa interior el arma y la accionó en contra del agente Puerto Martínez, quien murió inmediatamente (copia auténtica de las providencias de febrero 23 de 1998 y de marzo 30 del mismo año, proferidas dentro de la Investigación Disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del Cabo Puerto, (…). Para la Sala tal falencia es constitutiva de una falla del servicio, en tanto que fue vulnerado el contenido obligacional que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues la conducta de sus agentes, quienes se encontraban en ejercicio y ejecución del servicio de policía, resultó contraria en primera medida, al deber genérico que el art. 2 de la Constitución de 1991 les imponía, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, el cual se concretó en el momento en el que un ciudadano demandó la acción de dicha autoridad, en atención a que observó que el señor Osorio Gómez, de manera sospechosa rondaba las proximidades de su residencia, ubicada cerca de la alcaldía municipal de Chinú.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de la
normatividad aplicable en procedimiento de requisa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Configurada / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO – No configurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No configurado como la misma entidad demandada lo resaltó, se vulneró la normatividad que en concreto le era aplicable a los agentes Otero Herrera y Durante Vergara, quienes actuaron negligentemente, con exceso de confianza y sin el celo profesional que la situación ameritaba. En efecto, el Decreto 2584 de 1993, artículo 30, numerales 15 literales B y C y 41, (…) La referida normatividad les imponía a los mencionados agentes, cumplir a cabalidad la orden dada por su superior, de requisar debidamente al señor Jaime Osorio Gómez, sin embargo, la requisa por ellos practicada en el lugar de detención de dicho sujeto fue superficial e insuficiente, tanto así que logró camuflar en su ropa interior un arma de fuego de considerables dimensiones , sin que la misma fuera advertida, motivo por el cual pudo ingresarla a la Estación de Policía de Chinú, donde la empleó para dar muerte al agente Puerto Martínez, quien de esa forma, se vio expuesto a un riesgo superior a aquellos que voluntariamente asumió cuando ingresó a la Policía Nacional, y que se concretó en su prematuro fallecimiento. Es importante resaltar además que con el proceder deficiente de los agentes Otero Herrera y Durante Vergara, también se desconoció la Resolución No. 9960 del 10 de noviembre de 1992, mediante la cual
se aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional (…) Lo anterior implica además que, el hecho del tercero que cegó la vida del agente Edgar Eliécer Puerto Martínez, no le era ajeno a la entidad pública demandada, en tanto éste no cumplió con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, necesarias para que el mismo operara como causal excluyente de responsabilidad. (…) En cuanto a la participación del hecho de la propia víctima en la producción del daño, no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta del mismo, los únicos elementos que hacen referencia a que fue la conducta del agente Edgar Eliécer Puerto Martínez la que desencadenó su muerte, son las versiones libres y espontáneas rendidas por los agentes Otero Herrera y Durante Vergara, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, con ocasión del homicidio del primero, sin embargo, las mismas no pueden ser valoradas por la Sala, en tanto que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño padecido por la parte actora, sin lugar a reducción alguna en el monto de los perjuicios a reconocerle a la misma, en atención a que no se acreditó la presencia concurrente del hecho de la propia víctima en la producción del daño, como en principio lo consideró el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 15
LITERAL B / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 15 LITERAL C / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 41 / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 – ARTÍCULO 141 / REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y
RURAL PARA LA POLICÍA NACIONAL
DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Edgar Eliécer Puerto Martínez (occiso) estaba casado con la señora Yadira del Rosario Olea Arroyave y que era el padre de los menores de edad: Carolina María y Edgar Arturo Puerto Olea, ello de conformidad con las copias auténticas del registro civil de matrimonio de los 2 primeros y de los registros civiles de nacimiento de los 2 últimos (fls. 19, 28 y 19 c.p.). Así mismo, se demostró que el señor Edgar Eliécer Puerto Martínez era hijo de los señores Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y María Lilia Martínez, y hermano de los señores Alberto William, Edwin Alexander y Omar Fernando Puerto Martínez y de la menor de edad Ángela Liliana Puerto Martínez; lo anterior de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento del occiso y de quienes concurrieron al proceso en calidad de sus hermanos (fls. 24 a 27 y 36 c.p.). Precisa la Sala que los mencionados menores de edad estuvieron debidamente representados en el proceso de la referencia, en tanto que sus
padres, la señora Yadira del Rosario Olea Arroyave y los señores Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y María Lilia Martínez, otorgaron poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación de los referidos menores. Al efecto se allegó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los niños, de donde se desprende que dichos señores tenían vigente la patria potestad sobre aquellos, por ser éstos menores de edad –Carolina María 1 año, Edgar Arturo 5 meses y Ángela Liliana 16 años de edadal momento de otorgar el poder a su representante judicial y de presentación de la demanda (fls. 15, 16 y 18 c.p.). Obra también en el expediente prueba testimonial que da cuenta de que la esposa, hijos, padres y hermanos del señor Puerto Martínez, sufrieron profunda pena y aflicción con la muerte precoz de su esposo, padre, hijo y hermano, sentimientos que se intensificaron dadas las condiciones en las que ésta ocurrió, razón por la cual, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de Yadira del Rosario Olea Arroyave (cónyuge supérstite), Carolina María y Edgar Arturo Puerto Olea (hijos) y de los señores Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y María Lilia Martínez (padres), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, y para cada uno de los demandantes Ángela Liliana, Alberto William, Edwin Alexander y Omar Fernando
Puerto Martínez (hermanos), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales (testimonios rendidos ente el a quo el 28 de mayo de 1998 por los señores: Isabel Arrieta Fajardo, Mónica Muñoz Salgado y Felicita Arroyave Martínez, fls. 196 a 201 c.p.). DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - De los padres respecto de sus hijos y su cónyuge / LUCRO CESANTE – Actualización al momento de proferir sentencia En la demanda se solicitó que se condenara a la Policía Nacional, a pagar a la señora Yadira del Rosario Olea Arroyave (esposa), a los menores de edad Carolina María y Edgar Arturo Puerto Olea (hijos) y a los señores Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y María Lilia Martínez (padres), el lucro cesante vencido y futuro, consistente en la privación de la ayuda económica a la que se vieron sometidos, debido a la temprana muerte de su esposo, padre e hijo. Al respecto se precisa que, además de que al tenor de lo dispuesto en el art. 411 del C. Civil, acerca de la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos y su cónyuge, en el expediente obra prueba testimonial que da cuenta acerca de que con el dinero que el señor Edgar Eliécer Puerto Martínez devengaba como Cabo Primero de la
Policía Nacional, solventaba las necesidades económicas de su esposa y de sus 2 hijos menores de edad, de lo cual éstos se vieron privados a raíz de la muerte de su esposo y padre, por lo cual y en aras de la reparación integral del daño, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar la privación de la referida ayuda, a la señora Olea Arroyave y a sus 2 hijos (testimonios rendidos ente el a quo el 28 de mayo de 1998 por los señores: Isabel Arrieta Fajardo, Mónica Muñoz Salgado y Felicita Arroyave Martínez, fls. 196 a 201 c.p.). En cuanto al hecho de que el señor Puerto Martínez mantenía económicamente a sus padres, observa la Sala que no obra prueba alguna que de cuenta del mismo, en tanto que los testimonios decretados para tales efectos, informan acerca de que el señor Puerto Martínez mantenía a su joven esposa y a sus pequeños hijos, pues la primera a raíz de su maternidad había dejado de trabajar y que, en relación con sus padres, como el buen hijo que era, de vez en cuando les hacía regalos y estaba pendiente de sus padres (testimonios rendidos ente el a quo el 28 de mayo de 1998 por los señores: Isabel Arrieta Fajardo, Mónica Muñoz Salgado y Felicita Arroyave Martínez, fls. 196 a 201 c.p.). Por lo tanto, no es posible para la Sala afirmar que era el señor Puerto Martínez quien corría con los gastos económicos correspondientes a la manutención de sus padres, quienes además, contaban con más hijos, que según los referidos
testimonios, por conformar todos una unida familia, también debían estar al tanto de las posibles necesidades de sus padres, motivo por el cual a los señores Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y María Lilia Martínez (padres), no se les reconocerá indemnización alguna por concepto de lucro cesante. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la esposa y los hijos del señor Puerto Martínez, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente como Cabo Primero de la Policía Nacional, los cuales correspondían a la suma de $742.284, monto que se actualizará a la fecha en que se profiere la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411
LUCRO CESANTE – Parámetros para la liquidación / LUCRO CESANTE – Parámetros del ingreso base de liquidación / LUCRO CESANTE – Aumento de 25% por prestaciones sociales El ingreso base de liquidación actualizado será incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($2’172.362). En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, según las cuales, no es posible afirmar que la víctima deparaba todos sus ingresos al mantenimiento de su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos en un 25%. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que Edgar Eliécer
Puerto Martínez debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $1’629.271. El 50% de este valor ($814.635) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa Yadira del Rosario Olea Arroyave y, el 50% restante se dividirá, en partes iguales, entre los 2 hijos, de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos será de $407.317. Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto de los hijos, la fecha en la que éstos cumplirían 25 años de edad, en tanto que las reglas de la experiencia indican que ese sería el momento aproximado en el que aquellos, conformarían su propia familia, es decir, se emanciparían del seno familiar y por lo tanto, dejarían de percibir la ayuda económica paterna. Respecto de la esposa, se tendrá en cuenta la vida probable del occiso, en virtud de que aunque éste era menor que su esposa (30 años el esposo y 31 años la esposa a la muerte del primero) la vida probable del señor Edgar Eliécer Puerto Martínez era menor que la de su cónyuge (46,24 y 46,80 años respectívamente). Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la sentencia en la que se dispone la indemnización y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del señor Puerto Martínez o los 25 años de cada hijo.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-08981-01(17546)S
Actor: YADIRA OLEA ARROYAVE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada y por el Ministerio Público, contra la sentencia de octubre 1 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante la cual se decidió: “1.Declárese que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del cabo EDGAR PUERTO MARTÍNEZ, ocurrida el 26 de Septiembre de 1997 en el municipio de Chinú.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a las personas demandantes, relacionadas a continuación, por concepto de perjuicios materiales las
cantidades de dinero que se indican así: Para la cónyuge, YADIRA OLEA ARROYABE, la suma de $38’490.401,79. Para cada uno de sus hijos CAROLINA y EDGAR PUERTO, la suma de $15’505.952,11 y $15’793.850,42, respectívamente.
3. Condénase igualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero de las cantidades de oro que se indican, para cada persona que se relaciona a continuación, así: Para BERNARDO PUERTO SAAVEDRA, padre, LILIA MARTÍNEZ, madre, YADIRA OLEA ARROYABE, cónyuge, CAROLINA y EDGAR PUERTO OLEA, la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno.
Para los hermanos ALBERTO WILLIAMS, ANGELA LILIANA, EDWIN ALEXANDER y OMAR FERNANDO PUERTO MARTÍNEZ, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro para cada uno.
4. Ordénese cumplir este fallo en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del c.c.a., (sic) una vez quede ejecutoriado el proveído.” (fls. 261 y 262 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 21 de enero de 1998, la señora Yadira Olea Arroyave, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carolina María y Edgar Arturo Puerto Olea, y los señores Bernardo Eliécer Puerto
Saavedra y Lilia Martínez de Puerto, ambos en nombre propio y en representación de sus hija menor de edad Ángela Liliana Puerto Martínez, y los señores Alberto William, Edwin Alexander y Omar Fernando Puerto Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, el agente Edgar Eliécer Puerto Martínez, el 26 de septiembre de 1997, en la ciudad de Chinú (Córdoba) (fls. 1 a 15 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los siguientes demandantes: Yadira Olea Arroyave, Carolina María y Edgar Arturo Puerto Olea, Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y Lilia Martínez de Puerto y, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno de los siguientes demandantes: Ángela Liliana, Alberto William, Edwin Alexander y Omar Fernando Puerto Martínez, en razón a la tristeza por ellos padecida con la prematura muerte de su esposo, padre, hijo y hermano (fl. 2 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron como mínimo la suma de $300’000.000, por concepto de la pérdida del sustento económico que su esposo, padre e hijo deparaba a: Yadira Olea Arroyave, Carolina María y Edgar Arturo Puerto, Bernardo Eliécer Puerto Saavedra y Lilia Martínez de Puerto, ayuda
material de la que se verán privados como consecuencia de su fallecimiento (fls. 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 4 a 7 c.p.):
1. Para el año 1998, el señor Edgar Eliécer Puerto Martínez, se desempeñaba como cabo de la Policía Nacional en la cuidad de Chinú (Córdoba).
2. El 26 de septiembre de 1997, los agentes de la Policía Nacional Fernando Luis Otero Herrera y Javier Humberto Durante Vergara, por órdenes del SV. Carlos Alberto Uribe Vélez, Comandante de la Estación de Policía de Chinú (Córdoba), detuvieron al señor Jaime Osorio Gómez, quien se encontraba frente a la residencia de un hijo del mencionado comandante, en forma sospechosa.
3. El señor Jaime Osorio Gómez fue conducido al Comando de la Estación de Policía de Chinú (Córdoba), con el fin de solicitar sus antecedentes a la Sijin Decor, por conducto del agente Edgar Eliécer Puerto Martínez, quien se encontraba encargado de esa función.
4. Una vez en la oficina del agente Edgar Eliécer Puerto Martínez, éste le pidió al señor Jaime Osorio Gómez que le entregara su billetera para revisar sus documentos y que procediera a quitarse la ropa para una requisa minuciosa, en esos momentos el señor Jaime Osorio Gómez sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego y la accionó contra el agente Puerto Martínez, en repetidas
ocasiones.
5. A continuación el agente Otero Herrera ingresó a la referida oficina y disparó en contra del agresor a quien le causó la muerte inmediata.
6. El agente Puerto Martínez fue conducido al Hospital san Rafael de Chinú, donde fue declarada su muerte.
7. Si bien el fallecimiento del agente Puerto Martínez fue causado por un tercero, el mismo debe ser atribuido a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en virtud de que los agentes Fernando Luis Otero Herrera y Javier Humberto Durante Vergara, no acataron el Manual de Procedimiento para Registro de Vehículos y Personas, Resolución No. 1620 de marzo 7 de 1990, según la cual, de manera previa a ponerlo a disposición del agente fallecido, debieron requisarlo a fin de verificar que no portara armas de fuego o blancas.
8. Tal omisión condujo a que el señor Jaime Osorio Gómez ingresara a las instalaciones del Comando de la Policía de Chinú (Córdoba) armado, lo cual constituye una evidente falla del servicio, por la cual debe ser responsabilizada la entidad pública demandada.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 24 de febrero de 1998, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada, y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó las demanda en los siguientes términos (fls. 39 a 41 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y señaló que se atenía a lo que resultara
probado al interior del proceso (fls. 44 a 46 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de octubre 1° de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba declaró responsable a la parte demandada, por la muerte del señor Edgar Eliécer Puerto Martínez, ocurrida el 26 de septiembre de 1997 y la condenó en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Lo anterior en atención a que se probó en el proceso que los agentes Fernando Luis Otero Herrera y Javier Humberto Durante Vergara, incurrieron en una falla del servicio al no requisar adecuadamente al señor Jaime Osorio Gómez, al momento de su detención, lo cual condujo a que el mismo ingresara a las instalaciones del comando de Policía de Chinú armado, constituyéndose en un grave riesgo para los demás agentes, el cual se materializó en la muerte del agente Puerto Martínez. Señaló el a quo que la misma entidad pública demandada reconoció la falla del servicio en la que incurrió, mediante Resolución 00888 de marzo 16 de 1998, en la cual calificó la muerte del agente Puerto Martínez como ocurrida en servicio, como consecuencia de la acción del enemigo, debido a una falla en el procedimiento policial al practicar la requisa del caso. No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que el agente Puerto Martínez también concurrió en la producción del daño, pues al momento en el cual le pusieron a su disposición al detenido, también debió requisarlo y no confiarse de que sus subalternos ya lo habían hecho, por lo anterior, decidió reducir el monto
de la condena
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