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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-10367-01(35721)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1998-10367-01(35721)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION CONTRACTUAL O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCondena SINTESIS DEL CASO - Entre la firma IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS suscribieron el 7 de junio de 1995 el contrato No. 658, cuyo objeto fue la construcción y pavimentación de la carretera Puerto Rey - Montería - Córdoba, sector k 38+000 - Puerto Rey, el cual fue adicionado por 5 los contratos más, el plazo contractual venció el 30 de octubre de 1997. El 15 de agosto de 1997 se suscribió el Acta de Entrega y Recibo Definitivo de las obras objeto del contrato, a la fecha de presentación de la demanda aún no se habían iniciado los trámites para liquidar de manera bilateral o unilateral el contrato en mención. Del acta de ejecución de la obra No. 22, quedó un saldo pendiente por cancelar y de las actas de ejecución de obras 23, 24 y 25, debidamente aprobadas por el interventor del contrato no se realizó ningún pago por parte de la entidad contratante en razón a que no se presentaron las respectivas cuentas de cobro, como quedó contractualmente pactado por las partes. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia funcional de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia y por razón a la cuantía [L]a controversia que aquí se dirime cuenta con vocación de doble instancia (…) habida consideración de que para la fecha de presentación de la demanda ─10 de octubre de 1998─ el monto de las pretensiones económicas de la demanda

superaba los $2.274’206.062 ─ la pretensión de mayor valor de las elevadas en la demanda, en debate para desatar el recurso de apelación, es la identificada con el número 2.4, por un valor de $237’932.506,51─, suma ampliamente más alta que la equivalente al mínimo exigido para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales debiere ser tramitado en dos instancias de acuerdo con las disposiciones en mención, vale decir 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 1998, un monto de $101’913.000. (…) con el propósito de precisar el ámbito comprendido por la competencia de la Sala para realizar su pronunciamiento dentro del presente litigio, resulta menester tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, factor determinante de la catalogación como estatal, o no, del contrato celebrado entre las partes en disputa; el INVIAS es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte (…) la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Oportunidad de la acción / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION - Término de caducidad En la demanda y su contestación, las partes sostuvieron que el contrato 658 de 1995 no ha sido liquidado y, en ese sentido, una de las pretensiones del actor estuvo encaminada a que se condenara a la entidad demandada a liquidar dicho

contrato y sus adicionales. Para establecer la fecha en la cual se incumplió la obligación de liquidar el contrato, es necesario acudir a las estipulaciones a ese respecto incluidas en el contrato en mención y, en especial [a la de liquidación] (…) La Sala observa que el plazo del contrato 658 celebrado el 7 de junio de 1995 entre IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA y la entidad demandada, fue prorrogado por diversos contratos adicionales, hasta el 30 de octubre de 1997, fecha en la cual finamente expiró el término contractual. (…) Comoquiera que la fecha de terminación del contrato se pactó hasta el 30 de octubre de 1997, es a partir de dicha data que empieza a contar el término de cuatro (4) meses para haber efectuado la liquidación bilateral del contrato, finalizados los cuales, se tenían dos (2) meses más para adelantar la liquidación unilateral por parte de la entidad demandada; es decir, que el término de liquidación vencía el primero (1°) de mayo de 1998. De lo anterior se deduce que la acción contractual podía ser promovida hasta el 30 de abril de 2000 (…) Habida cuenta de que la demanda fue incoada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de octubre de 1998, la Sala encuentra que la sociedad accionante la instauró dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico para su oportuna presentación, atendidas las razones que se dejaron expuestas. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Idoneidad del cauce procesal La de controversias contractuales (…) no es una acción instituida con un

contenido normativo o con un propósito único, comoquiera que la disposición en comento deja claro que se trata de una vía procesal de naturaleza pluripretensional, esto es, que bajo su égida pueden ser planteadas al juez toda la variedad de situaciones problemáticas que pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales de las entidades estatales (…) bien podía [la] sociedad actora, como lo hizo en el presente caso, solicitar al Juez de primera instancia en su escrito de demanda, que se le ordene a la entidad demandada realizar la liquidación del contrato No. 658 de 1995 y sus adicionales, que se declare la ruptura de la ecuación contractual y también el incumplimiento de varias de las obligaciones asumidas por la entidad demandada en el negocio jurídico de marras, razón por la cual es procedente que la Sala se ocupe de fondo de examinar la vocación de prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Inclusión de peticiones adicionales en los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión / DELIMITACION DEL ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio de congruencia y del principio dispositivo / LIMITACION MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Alcance del recurso de apelación [L]a competencia de la Sala para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del presente litigio se encuentra limitada a los aspectos que se dejaron planteados por la sociedad accionante en el recurso de apelación, razón por la cual los

argumentos esbozados en los alegatos de conclusión que no corresponden a lo impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, no pueden ser materia de pronunciamiento en esta segunda instancia y, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna en relación con lo alegado la accionante en punto de la presunta ruptura del equilibrio financiero del contrato derivado del incremento de la tasa del IVA y del pretendido reajuste de precios de conformidad con el IPC, por tratarse éstos de extremos de la litis que quedaron fijados con la ejecutoria del fallo de primera instancia. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar

en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia debe sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Sección Segunda, de 1 de abril de 2004, rad. 1494-03. Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto de 2008, exp. 14638 y del 1 de abril de 2009, exp. 32800 LIMITACION MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación

del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único (…) Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, ha de limitarse a examinar y a resolver la apelación que le ha sido planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le ha señalado y establecido la parte recurrente. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Sección Segunda, de 1 de abril de 2004, rad. 1494-03. Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto de 2008, exp. 14638 y del 1 de abril de 2009, exp. 32800

OBJECION GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos de

procedencia / OBJECION GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia [L]a objeción al dictamen pericial no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas (…) constituye presupuesto imprescindible de la objeción

al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico (…) al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arriban los expertos. Las críticas o divergencias con los estudios, análisis, experimentos y conclusiones de la pericia o la diversidad de criterios u opiniones a propósito de su contenido, son aspectos que han de ser considerados por el juzgador en su función de valoración del dictamen pericial y de los restantes medios de convicción y será el Juez, por tanto, quien determine si los eventuales yerros o imprecisiones resultan trascendentes respecto del fondo de la decisión. (…) la inconformidad se centra en la que, en su criterio, constituye una evidente falta de solidez de los datos, de las inferencias y de las conclusiones presentadas por los peritos, disparidad de criterios que aún a pesar de su aparente entidad, no reviste las características que, según se ha referido, deben concurrir en el error grave que ha de resultar identificable en un dictamen para que prospere la objeción que en tal virtud contra él se plantee; en otros términos, la censura que la parte demandada esgrime en contra de la pericia no permite avizorar que en ésta se hubiere trastocado el ámbito de realidad del objeto de observación por el experto o que se hubiere tomado como referente de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que había de constituir materia del dictamen. Más bien, entiende la Sala que los reparos formulados por la entidad accionada en relación con este extremo (…)

realmente versan sobre las apreciaciones, las inferencias, los juicios y las deducciones que los peritos realizaron, pues éstos en realidad sí abordaron en su estudio los asuntos que fueron sometidos a su examen, con lo cual la tacha por error grave, en realidad, se está proyectando respecto del proceso intelectivo de los peritos y ello la priva de vocación de prosperidad, razón por la cual deberá ser desestimada, como en efecto se desestimará en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos de procedencia de la objeción por error grave, consultar Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. En el mismo sentido; Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 25177 y auto de 26 de de 2009, exp. 31748 FECHA DE APROBACION DE LAS ACTAS DE AVANCE DE OBRA – No constituye prueba de la presentación de cuenta de cobro ante la entidad contratante / MORA EN EL PAGO DE LA CUENTA DE COBRO – Prueba que acredite su presentación / MORA EN EL PAGO DE LA CUENTA DE COBRO NO PRESENTADA – Improcedencia / PRESENTACION DE LA CUENTA DE COBRO – Requisito indispensable para constituir en mora a la entidad contratante por pago incumplido [E]l hecho de que la interventoría haya aprobado las actas atinentes a los avances en las obras ejecutadas en una fecha determinada, no quiere decir que dicha data sea la que corresponda también a la presentación de las consecuentes cuentas

de cobro, toda vez que la aprobación de las actas por parte de la interventoría constituye uno de los presupuestos para solicitar el pago de lo debido, pero de acuerdo con lo que estipula el contrato, puede requerirse la presentación de otros documentos o la exigencia de otros requisitos para la presentación de las cuentas de cobro referidas a las actas de ejecución de las obras a cargo del contratista y, por lo demás, la presentación de la cuenta de cobro constituye una actuación tanto jurídica como ontológicamente diferente de la aprobación de las actas parciales de obra. (…) comoquiera que correspondía a la parte demandante la carga de allegar al expediente elementos demostrativos del incumplimiento que achaca a la entidad contratante como consecuencia de la supuesta mora en el pago de las actas de avance parcial de obra y dicho onus probandi no fue cabalmente satisfecho, no hay lugar a modificar la decisión adoptada (…) tampoco se encuentra probanza alguna que acredite que la parte actora haya presentado o radicado las cuentas de cobro correspondientes a dichas actas ante la entidad pública, para adelantar el respectivo trámite de pago. (…) la decisión adoptada por el a quo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que incluya, al momento de efectuar la liquidación del contrato antes citado, el reconocimiento y pago de todas aquellas actas de obras y de ajustes de precios que aún no se hubieren pagado, resulta por entero razonable comoquiera que con ello se garantiza que a la sociedad actora le sean efectivamente retribuidas las actividades que ejecutó en cumplimiento del contrato de obra referido, máxime cuando no existe en el expediente prueba que indique que las cuentas de cobro

correspondientes a las actas No. 23, 24 y 25 hayan sido radicadas en la entidad para el correspondiente pago. LIQUIDACION DEL CONTRATO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia en aplicación del principio de la carga de la prueba [L]a Sala (…) directamente, con base en el material probatorio obrante en el plenario y dando aplicación al principio de carga de la prueba, proceda a liquidar el contrato estatal de marras. A tal fin, debe recordarse que de acuerdo con el principio aludido, concierne a cada una de las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. (…) y teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda, todavía en discusión en esta instancia y a lo cual se accederá por las razones precedentemente expuestas es al pago de las sumas de dinero correspondientes a las actas de obra No. 22 ─parcialmente─, 23, 24 y 25, más los intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de las mismas

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - artículo 177

CODIGO CIVIL - ARTICULO 1577

OBLIGACION DE PAGO DE VALORES REFLEJADOS EN LAS ACTAS DE

AVANCE DE OBRA APROBADAS POR EL INTERVENTOR DEL CONTRATO –

Existencia / RECONOCIMIENTO DE PAGO DE CAPITAL INSOLUTO DE

ACTAS DE AVANCE DE OBRA APROBADAS POR EL INTERVENTOR DEL

CONTRATO SIN PRESENTACION DE CUENTA DE COBRO /

RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIO DE VALOR IMPAGADO POR

LA OMISION DE PRESENTACION DE CUENTA DE COBRO EN LA

OPORTUNIDAD CONTRACTUALMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES –

Improcedencia [S]i bien el demandante probó la existencia de la obligación de pago de los valores reflejados en las actas No. 23, 24 y 25 ─como de ellas mismas se desprende, actas debidamente aprobadas por el interventor, como lo exigía lo pactado en el contrato─ y el INVIAS no demostró haber cumplido con dichas obligaciones, el accionante, a quien correspondía la carga de hacerlo, no acreditó haber presentado las cuentas de cobro respectivas, circunstancia que torna imposible atribuir a la entidad demandada el haber incurrido en mora en el pago de tales acreencias, pues jamás se activó ─a tenor de lo probado en el presente proceso─ el mecanismo previsto en la cláusula octava del contrato, antes citada, de conformidad con la cual la Entidad tendría un plazo de sesenta días, contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, para hacer frente al pago de la misma. De acuerdo con lo anterior, se reconocerá el derecho de la sociedad demandante a percibir el pago del capital insoluto correspondiente a las tres actas varias veces mencionadas ─números 23, 24 y 25, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1997, respectivamente─, debidamente actualizado; empero, no se accederá a su pretensión de reconocer intereses de mora en relación con estos valores, por no haberse acreditado que la entidad accionada hubiere incumplido con su obligación de hacer el pago respectivo dentro de la oportunidad contractualmente estipulada por las partes.

RECONOCIMIENTO DE CAPITAL INSOLUTO Y DEL INTERES MORATORIO

CORRESPONDIENTE AL SALDO IMPAGADO DENTRO DEL TÉRMINO

CONTRACTUALMENTE PREVISTO POR LAS PARTES - Procedencia

[Con respecto al acta número 22] sí se demostró la fecha de presentación de la cuenta de cobro respectiva ante el INVIAS ─9 de diciembre de 1997─; se probó que la Entidad pagó parcialmente al contratista el valor derivado de dicha acta, dentro del término contractualmente previsto, pero que quedó pendiente el pago de un saldo, sin que el INVIAS hubiere probado en el presente proceso el pago de dicho saldo o alguna otra circunstancia que demostrara la extinción de la mencionada obligación. Así las cosas, se condenará al pago del capital insoluto correspondiente al saldo del acta No. 22, debidamente actualizado y con intereses moratorios a partir del día 9 de febrero de 1998, fecha en la cual venció el plazo de 60 días del cual disponía el INVIAS para haber atendido oportunamente dicha obligación. RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR PAGO DEL SALDO DE CAPITAL INSOLUTO - Procedencia presentación de cuenta de cobro de acta

de obra / RECONOCIMIENTO DE CAPITAL INSOLUTO Y DEL INTERES

MORATORIO CORRESPONDIENTE AL SALDO IMPAGADO DENTRO DEL TÉRMINO CONTRACTUALMENTE PREVISTO POR LAS PARTESProcedencia Los intereses de mora devengados por el saldo insoluto del Acta No. 22 serán reconocidos de conformidad con la fórmula prevista en el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, habida consideración de que las partes no pactaron una

diferente en el negocio jurídico en el cual el presente litigio tiene su causa. (…) El ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993 (…) tras superar la tesis de la improcedibilidad del reconocimiento de intereses moratorios en este tipo de relaciones negociales, optó por remitir a las previsiones que en la materia contenían las legislaciones civil y mercantil, según el caso ha previsto una serie de disposiciones cuya finalidad consiste en asegurar la reparación integral del daño antijurídico o perjuicio causado por la Administración Pública, cuyo resarcimiento se obtiene no sólo manteniendo el valor intrínseco de la suma adeudada ─la pérdida del valor adquisitivo de la moneda también constituye un perjuicio que debe ser indemnizado, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de ahí que la indexación se asimile a la noción de daño emergente, tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias sino, adicionalmente, incluyendo el reconocimiento de una sanción moratoria, calculada sobre la cantidad impagada, debidamente actualizada misma que se correspondería, en el caso de las obligaciones consistentes en pagar una suma líquida de dinero, a la noción de lucro cesante (…) la ley previó la posibilidad de que las partes incluyesen, dentro de las estipulaciones contractuales, el correspondiente pacto de intereses moratorios, no obstante lo cual, a falta de determinación convencional en relación con los mismos, determinó que éstos serían equivalentes “[a]l doble del interés

legal civil” calculado “sobre el valor histórico actualizado”, esto es, el 12% anual teniendo en cuenta que el interés civil moratorio ha sido previsto por el artículo 1617 del C.C., en el 6% anual sobre el referido valor histórico actualizado. (…) el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 fue sustituido por el Decreto 1510 de 2013 y por el Decreto 1082 de 2015, con el mismo contenido normativo que tenía el primero de los preceptos mencionados; ello habida consideración de que a la liquidación de los intereses se aplica la ley vigente al momento de la mora. (…) el factor que se aplicará, con el propósito de actualizar la suma debida por cada año transcurrido a partir del momento en el cual la parte incumplida incurrió en mora es, de acuerdo con lo preceptuado por el mismo artículo 1 del Decreto 679 de 1.994, “el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior” a la fecha en la cual, por haberse completado un nuevo año de mora años contados a partir de la fecha en la cual, se insiste en ello, se hubiere configurado la mora , se hace necesario llevar a cabo una nueva actualización del valor histórico adeudado. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de de 7 de octubre de 2004, exp. 23989; 22 de abril de 2004, exp.14292; 9 de octubre de 2003, exp. 13412; 26 de abril de 2002, exp. 12721 y de 11 de octubre de 2001, exp. 12391.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 4.8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1510 DE 2013 / DECRETO 1082 DE 2015

OBLIGACION DE PAGO DE VALORES REFLEJADOS EN LAS ACTAS DE

AVANCE DE OBRA APROBADAS POR EL INTERVENTOR DEL CONTRATO –

Existencia / RECONOCIMIENTO DE PAGO DE CAPITAL INSOLUTO DE

ACTAS DE AVANCE DE OBRA APROBADAS POR EL INTERVENTOR DEL

CONTRATO SIN PRESENTACION DE CUENTA DE COBRO – Procedencia /

RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIOS DE VALOR IMPAGADO POR

LA OMISION DE PRESENTACION DE CUENTA DE COBRO EN LA

OPORTUNIDAD CONTRACTUALMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES –

Improcedencia / INDEXACION DEL CAPITAL INSOLUTO DE ACTAS DE

AVANCE DE OBRA APROBADAS POR EL INTERVENTOR DEL CONTRATO – Cálculo. Fórmula Se reconocerán y pagarán los valores de las actas de ajuste definitivo No. 23, 24 y 25, debidamente actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x Indice final / Indice final. Comoquiera que en el expediente no se encuentra demostrado en qué momento tuvo lugar la presentación de las cuentas de cobro correspondientes a las actas de ajuste definitivo No. 23, 24 y 25, pero el contrato contemplaba un plazo de sesenta 60 días contados a partir de la presentación de la cuenta respectiva para que la Entidad realizara el pago -cláusula octava, antes citada-, la actualización del valor

de cada una de las tres actas en mención se llevará a cabo tomando como fecha para la fijación del índice inicial, la del mes correspondiente a los 60 días siguientes al del mes relativo a la cuenta respectiva. Por tanto, el Acta No. 23, de junio de 1997, debió pagarse máximo 60 días después de dicha fecha, por manera que el índice inicial para realizar la actualización será el de agosto de 1997; el Acta de ajuste No. 24, de julio de 1997, con la misma lógica, debe actualizarse tomando como índice inicial el de septiembre de 1997; y el Acta de ajuste No. 25, de agosto de 1997, debe actualizarse tomando como índice inicial el de octubre de 1997

CONSEJO DE ESTADOI

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-10367-01(35721)

Actor: IMPREGILO S.P.A. - SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1. No prosperan las excepciones propuestas por la demandada.

2. Ordénese (sic) al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) liquidar el

contrato de obra No. 658 de 1995 y sus adicionales, celebrado con la sociedad IMPREGILO S.P.A.

3. La liquidación del contrato deberá hacerse siguiendo las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia.

4. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

5. El ente demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A.

6. A partir de la ejecutoria de la sentencia, las sumas que resultaren a favor de la parte demandante, causarán los intereses establecidos en el artículo 77 del C.C.A.

7. Por Secretaría, entréguese al apoderado de la entidad demandante, copia autenticada de esta providencia, con constacia de ejecutoria y de ser primera copia.

8. No hay condena en costas" (fls. 348-375, c. Consejo de Estado).

1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, la sociedad IMPREGILO S.P.A. - SUCURSAL COLOMBIA instauró demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: 1. “Que se condene al Instituto Nacional de Vías, a liquidar el contrato principal No. 658 de 1995 y sus adicionales…”.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a incluir en el acta de liquidación del contrato en mención y sus adicionales, el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones, con el fin de

restablecer el equilibrio de la ecuación financiera: 2.1 Por concepto del mayor valor pagado por el impuesto agregado a las ventas (IVA), se condene a INVÍAS a reconocer y devolver al demandante la suma de $28385.851,14, la cual se discriminó así: (i) $12’981.286,oo correspondiente al valor básico de la diferencia retenida; y (ii) $15’404.565,14 por concepto de intereses moratorios a 30 de septiembre de 1998. 2.2 Por concepto de la diferencia entre el valor del ajuste contractual y la aplicación del IPC, se declare que la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato 658 de 1995 y sus adicionales, se rompieron debido a que la fórmula de ajuste de precios prevista en la Cláusula Décima Primera, Parágrafo Tercero, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual y en consecuencia se reconozca y pague a la sociedad demandante la suma de $1.961’143.305,11; valor que representa la diferencia entre los precios ajustados con el IPC y los precios ajustados y pagados de acuerdo con la fórmula señalada en la cláusula antes referida, la cual adicionalmente, debe pagarse en valores actuales y con los intereses legales previstos en el artículo 884 del Código de Comercio hasta cuando se produzca efectivamente el pago. 2.3 Se condene a la entidad demandada a incluir en el acta de liquidación del contrato, el reconocimiento y pago por concepto de intereses de mora en los pagos por avance parcial de obra, la suma de $46’744.400,96, la cual deberá ser

actualizada hasta la fecha en la que se produzca el pago, conforme a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. 2.4 Se condene a la entidad demandada a incluir en el acta de liquidación del contrato 658 de 1995, la suma de $237’932.506,51 por concepto de los valores no pagados por avance parcial de obra, los cuales se discriminan así: 2.4.1 Valor básico del acta de ajuste definitiva No. 22, la suma de $12’123.680,98 e intereses moratorios a 30 de septiembre de 1998 por valor de $9’067.849,06, para un total de $21’191.530,04. 2.4.2 Valor básico del acta de ajuste definitiva No. 23, la suma de $112’080.582,61 e intereses moratorios a 30 de septiembre de 1998 por valor de $65’774.413,14, para un total de $177.854.995,75. 2

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