CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1999-08483-01(16852)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1999-08483-01(16852)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATALDebe constar por escrito. Requisito ad substantiam actus / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS - Requisito de la orden previa y escrita Por lo tanto, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad, según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene
el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman. En la ley 80 de 1993, el legislador exceptuó la solemnidad escrita para los negocios jurídicos que pueden celebrarse sin formalidades plenas, pero, exige la orden previa y escrita de las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato expedida por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto (art. 39). PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL - Solemnidad del escrito: requisito ad substantiam actus y ad probatoren / CONTRATO ESTATAL - Prueba. Falta de acreditación. Copia simple En el presente asunto, el contrato, afirmó el actor, se habría suscrito el 16 de junio de 1993, esto es, en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, normativa según la cual era necesario elevar por escrito los contratos, en el entendido de que tal presupuesto hace parte de aquellas formalidades sustanciales que determinan la existencia del mismo y, por ende, de la definición del negocio jurídico, tal y como lo puntualizó. Por su parte, las disposiciones contractuales de naturaleza sustancial contenidas en los artículos 18 y 39 del decreto ley 150 de 1976, 26 y 51 del decreto ley 222 de 1983 y 41 de la ley 80 de 1993 -según el caso-,
imponen, perentoriamente y por regla general, la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico contractual, constituyéndose así en requisito ad substantiam actus y ad probationem, que, imposibilita probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, dado el carácter especial que revisten aquellas normas. Esa situación probatoria ad solemnitatem también se predica, en forma estricta y con mayor razón, cuando se trata de instrumentar esa relación mediante escritura pública, en los casos que así lo exige expresamente la ley. En ese contexto, habrá de interpretarse que el artículo 43 del decreto ley 150 de 1976 y el artículo 55 del decreto ley 222 de 1983, que daban vía libre a la posibilidad de probar la existencia del contrato con cualquier medio de convicción de los previstos en el artículo 175 del C. de P. C., serían aplicables, como por ejemplo: frente a aquellos negocios jurídicos en los que la ley no exigió que el contrato constara por escrito o, cuando el contrato se destruye materialmente, entre otros eventos. En efecto, a título de mención, se hace referencia a los contratos cuya cuantía fuera menor a: $50.000,oo, en vigencia del decreto ley 150 de 1976 (art. 18) y, $300.000,oo, en aplicación del decreto ley 222 de 1983 (art. 26). Actualmente, en la ley 80 de 1993, el legislador exceptuó la solemnidad escrita para los negocios jurídicos que pueden celebrarse sin formalidades plenas, pero, exige la orden previa y escrita de las obras, trabajos,
bienes o servicios objeto del contrato expedida por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto (art. 39)”. En tal virtud, concluyó la Sala en la jurisprudencia transcrita in extenso y que ahora se reitera, que, la regla general es que las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, dado que éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del Decreto ley 150 de 1976, 26 del Decreto ley 222 de 1983, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables. Por lo tanto, como arriba se explicó, la falta de acreditación en forma legal en el proceso del contrato fuente de la controversia contractual, determina que no puedan prosperar las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar el incumplimiento de un contrato, pues no es posible para la Sala, dado que fue aportado en copia simple, verificar su existencia y, principalmente, establecer y precisar los elementos, las cláusulas y las estipulaciones relacionadas con el objeto, el plazo, el valor, los derechos, las obligaciones, su perfeccionamiento, fechas de iniciación, ejecución, desarrollo y terminación, entre otros aspectos; es decir, no cuenta con los supuestos fácticos y jurídicos que emergen del contrato y de su desarrollo para comprobar la veracidad de los cargos efectuados por el demandante. Con otras palabras, para que el juez
pueda declarar el incumplimiento de un contrato, en las oportunidades procesales correspondientes debe probarse el contrato, mediante su aporte en original o en copia auténtica, es decir, en condiciones legales de valoración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-08483-01(16852)
Actor: ANGEL MONTERROSA ARRIETA Demandado: MUNICIPIO DE PLANETA RICA Referencia: ASUNTOS CONTRACTUALES -APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, ANGEL MONTERROSA ARRIETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 24 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será confirmada, pero por motivos diferentes a los expuestos en ella.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 29 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el señores Ángel de Jesús Monterrosa Arrieta, formuló demanda en contra del Municipio de Planeta Rica - Córdoba, adicionada el 26 de mayo de 1997, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE PLANETA RICA CORDOVA (sic), incumplió el CONTRATO DE OBRA PUBLICA No. 02PR-OC-93 del 16 de junio de 1.993 suscrito con mi mandante cuyo objeto era la construcción de dos (2) tanques elevados de 500 y 600 metros cúbicos respectivamente y dos (2) cámaras; una de distribución y una de carga, de acuerdo a las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás condiciones señaladas en los pliegos de peticiones. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE PLANETA RICA CORDOVA (sic) a pagar a mi mandante o a quien sus derechos represente el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por el actor, como resultado del incumplimineto (sic) del contrato descrito en la cláusula anterior. LOS CUALES SE ACTUALIZARAN EN SU VALOR AL MOMENTO DE LA SENTENCIA O DE SU LIQUIDACION INCIDENTAL, de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, las CUALES BUSCAN LA INDEXACION DE LOS VALORES ADECUADOS (sic), y que comprenderán la condena al pago por concepto de PERJUICIOS MATERIALES una suma NUNCA INFERIOR A CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS conforme a lo señalado en el Acta final de obra de Y/o (sic) por lo que logre demostrarse por cualquier medio probatorio dentro del proceso. “TERCERA: Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 178 del
C.C.A., y reconocerá y pagará intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibidem en la forma y términos allí previstos. “CUARTA: Como quiera que la fuga de agua que presenta el tanque de 600 metros cúbicos es responsabilidad del estado al no estipular el material adecuado en los planos con su respectivo presupuesto, sírvase condenarlo al pago de los perjuicios al referido municipio, toda vez que se ha producido un enriquecimiento sin causa a favor del estado (sic) (MUNICIPIO DE PLANETA RICA CORDOVA (sic) y un empobrecimiento en contra de mi cliente, al no cancelarle las mencionadas obras y beneficiarse este con el servicio público de las mismas desde el mes de junio de 1.995. “QUINTO: En vista de que el municipio de Planeta Rica Cordova (sic) se negó a recibir las obras ejecutadas por mi cliente, sírvase tenerlas como recibidas desde el mes de junio de 1.995 en que fueron presentadas las actas finales al alcalde para su cobro, y recibimiento de las mismas, época en que igualmente el municipio tiene el uso y goce de los tanques elevados de 500 y 600 metros cúbicos y las dos cámaras de distribución y carga respectivamente, tal como lo demostraré más adelante.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 1) Que “…ANGEL DE JESUS MONTERROSA ARRIETA y el MUNICIPIO DE PLANETA RICA CORDOVA (sic) suscribieron un contrato de CONSTRUCCION
DE DOS TANQUES ELEVADOS DE 500 Y 600 METROS CUBICOS
respectivamente y DOS CAMARAS; una de distribución y una de carga por un valor de, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS el día 16 DE JUNIO DE 1.993 como consta en el respectivo documento que anexo a la demanda”. 2) Que el contratista recibió un anticipo de setenta y siete millones ochocientos veintidós mil cincuenta y nueve centavos, equivalentes al 40% sobre el valor total de la obra. 3) Que el Municipio de Planeta Rica no canceló las dos actas finales de trabajo, ni los reajustes correspondientes a las mismas. 4) Que las obras contratadas finalizaron en junio de 1995, las cuales quedaron a disposición del Municipio. 5) Que la interventoría se opuso a recibir las obras por cuanto el tanque de 600 metros cúbicos presentaba fugas de agua. 6) Que el contratista con anterioridad a la entrega de las obras, le pidió al interventor la revisión de las mismas, como consecuencia de lo anterior se reestructuraron los planos “con cambios en los hierros pero no los de retracción y temperatura”. 7) Que a pesar de la insistencia del contratista, se le ordenó realizar la construcción de los tanques con el hierro estipulado en los nuevos planos, so pena de sancionarlo con la cancelación del contrato. 8) Que la obligación del contratista se limitaba a efectuar lo contratado a lo que dio cabal cumplimiento, entregó las obras en junio de 1995 las cuales están a disposición del municipio para su uso y goce desde esa misma fecha y, en
consecuencia, se debe entender que el municipio recibió tácitamente las obras. De otra parte, en escrito de adición de la demanda en el que amplió la solicitud de pruebas, agregó que se realizaron obras adicionales por cuenta del contratista que fueron autorizadas “verbalmente” por el Alcalde Municipal, las cuales tampoco se cancelaron.
3. La oposición del demandado Una vez notificada la demanda, en el escrito de contestación a la misma, el Municipio de Planeta Rica se opuso a las pretensiones.
Afirmó que la construcción del tanque de 600 mts3 presentó problemas para su funcionamiento, aspecto este último que forma parte vinculante del contrato de obra, razón por la cual se puede concluir que el actor fue quien lo incumplió. Agregó que al contratista en múltiples ocasiones se le señalaron los defectos que presentaba la obra, sin embargo, el contratista pasó por alto esas sugerencias, lo que arrojó una obra defectuosa que no puede ser recibida por el Municipio en esas condiciones, por cuanto no se adapta a lo contratado y no se encuentra en buen funcionamiento.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 24 de febrero de 1998, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación y las demás solicitadas por la partes, con excepción de los testimonios pedidos por la parte demandada por no indicarse el objeto de los mismos. 4.2. En auto de 15 de mayo de 1998, se ordenó citar a las partes a diligencia de conciliación, la cual se efectuó el 19 de agosto del mismo año, sin que se logrará
un acuerdo conciliatorio por ausencia de la parte demandada. 4.3. Mediante auto de 14 de septiembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. 4.3.1. El Ministerio Público guardó silencio. 4.3.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones de la misma. Adujo que con la inspección judicial practicada en el lugar de las obras se comprobó que los tanques se encuentran en funcionamiento y a disposición del municipio, es decir, que se constató que el contratista cumplió con el objeto del contrato; por el contrario, el Municipio de Planeta Rica se encuentra en mora de realizar el pago que le adeuda al actor generándose un enriquecimiento sin causa. De otra parte, afirmó que para lograr el funcionamiento de los tanques el contratista realizó la compra de materiales adicionales, lo cual fue autorizado en forma verbal por el Municipio de Planeta Rica, pero cuyo valor no le fue finalmente cancelado. Por último, consideró que la grieta que presenta el tanque de 600 mts3 es responsabilidad de la administración, puesto que él advirtió al interventor de la obra que se necesitaba hierro de retracción y temperatura para evitar fugas. 4.3.3. El Municipio de Planeta Rica reiteró su oposición a la demanda y en particular señaló: Que la demanda es temeraria por cuanto carece de fundamentos para su procedencia, al pretender que se declare que el municipio incumplió el contrato de obra, cuando el contratista ha debido realizar una obra que cumpliera con lo
pactado y que funcionara adecuadamente y no como sucedió, esto es que, a pesar de los diversos requerimientos realizados por el interventor de la obra, el tanque de 600 mts3 presenta fugas de agua, situación que permite concluir que el incumplimiento proviene del contratista. Que lo anterior se puede comprobar con la diversidad de comunicaciones que envió el interventor de la obra al contratista en los que se le indicó el incumplimiento en la obra, con los testimonios recaudados en el proceso y con la inspección judicial a las obras. Que no se puede hablar de terminación de la obra, dado que la misma no se ha recibido por parte de la administración municipal y además para ello se requiere un acta de entrega debidamente firmada por las partes del contrato, la cual no existe. Que el contratista también incumplió el contrato, toda vez que en la cláusula décimo quinta se estipuló que si el problema era técnico, se sometería al experticio de técnicos o peritos de acuerdo con el Código de Comercio, y si la controversia era jurídica, debía acudirse a un Tribunal de Arbitramento.
5. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 24 de mayo de 1999 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, negó la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor Ángel Monterrosa Arrieta, por los siguientes motivos: Que está demostrado en el proceso que la obra del tanque de 600 mts3 presenta deficiencias técnicas, toda vez que así lo acepta el contratista y se comprobó en la inspección judicial llevada a cabo.
Que de conformidad con lo estipulado en el contrato, el contratista se comprometió a realizar una obra “eficiente que sirviera para los fines en que fue diseñada”. Que la obra no fue aprobada por el Municipio debido a los inconvenientes técnicos que presentó, esto es, la fuga de agua, y que en esas condiciones no se le puede obligar a que reciba la obra. Que, en consecuencia, no puede el actor aducir el incumplimiento del municipio, puesto que son innumerables los oficios que el interventor envió previniéndole de que estaba incumpliendo el contrato y no obstante ello hizo caso omiso de tales cuestionamientos, de manera que nadie puede exigir cumplimiento si no ha cumplido con sus obligaciones. Que, finalmente, se carece de la prueba técnica para determinar si el tanque, como afirma el contratista, se hizo con las especificaciones que señaló el municipio.
6. El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso el 27 de mayo de 1999, recurso de apelación contra la Sentencia del 24 de los mismos mes y año, el cual sustentó oportunamente por escrito de 25 de octubre de 1999, en los siguientes términos: Consideró que la sentencia carece de un análisis de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso (documentales, testimoniales, inspección judicial), por cuanto se limitó a mencionar que el contratista incumplió porque el tanque de 600 metros cúbicos presentó fisuras, pero no indica qué medios de convicción le permiten llegar a dicha conclusión.
Sostuvo que mediante la inspección judicial se pudo constatar que los dos tanques
se encuentran funcionando, lo cual se corrobora con los testimonios recepcionados en esa diligencia, en los que se afirma que a pesar de la grieta en uno de los tanques “…estos funcionan a satisfacción de la comunidad de Planeta Rica…”. Agregó que obran en el expediente varios documentos que dan cuenta de la diligencia del contratista al poner en conocimiento del Municipio demandado, previo a la construcción de la obra y en el desarrollo de la misma, que el diseño del tanque de 600 metros cúbicos podía presentar problemas de filtración por falta de hierro de retracción y temperatura en el diseño, como efectivamente sucedió. Sin embargo, adujo, el contratista intervino las grietas que se habían presentado con una efectividad del 85%, para lo cual se requirió de una inversión adicional, cuya aprobación se solicitó al Alcalde Municipal. Subrayó que el contratista cumplió a cabalidad con sus obligaciones y fue diligente en el desarrollo del contrato, comunicando en las oportunidades debidas los posibles inconvenientes que se presentarían al finalizar las obras, a lo que la administración hizo caso omiso. Añadió, que, por tanto, esas actuaciones evidencian que el incumplimiento es de parte del Municipio de Planeta Rica, quien no canceló en forma definitiva el pago estipulado en la obligación contractual, situación de la cual se deriva un enriquecimiento sin causa a favor del citado municipio. Argumentó que el Municipio debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados con su actuación, para lo cual debe tenerse presente el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, máxime cuando el actor cumplió íntegramente con sus obligaciones, cumplimiento en el que no fue
correspondido por el Municipio demandado. Por último, aseveró que la sentencia carece de argumentación jurídica al no citar ninguna norma de carácter sustancial ni procedimental, lo que constituye una ostensible violación al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación presentado fue admitido en Auto de 3 de diciembre de 1999, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 25 de febrero de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 7.2.1 La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó acceder a las pretensiones de la demandada. 7.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 1) objetivo de la acción; 2) la acreditación del contrato como presupuesto de la acción de controversias contractuales; 3) el acervo probatorio y su mérito; 4) las consecuencias de la falta de prueba del contrato fuente de la controversia y de su régimen jurídico municipal frente a las pretensiones; y 5) La conclusión.
1. OBJETIVO DE LA ACCIÓN Según la demanda se persigue la declaratoria de incumplimiento del Municipio de Planeta Rica en relación con el contrato de obra que se dice ostenta el No. 02-PROC-93 y haberlo suscrito con el actor, para la construcción de dos tanques elevados de 500 y 600 metros cúbicos y dos cámaras.
Así mismo, se pretende que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio a pagar a favor del actor los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento. El Tribunal a quo negó las pretensiones, toda vez que concluyó que no se podía exigir el cumplimiento de lo pactado sin que el contratista hubiera cumplido con sus obligaciones, teniendo en cuenta que pretendió entregar una obra en defectuoso funcionamiento, pues el tanque construido de 600 mts cúbicos presentó fugas, sin que se pueda obligar a la administración a recibir una obra en mal estado. En el recurso de apelación, el actor reitera en la procedencia de los argumentos expuestos durante el proceso, relacionados con que el contratista en las oportunidades debidas advirtió al interventor de la obra sobre los defectos de que adolecían los planos y que generarían las fugas de agua, y que a pesar de ello la administración insistió en que se debía continuar con la obra sin realizar los ajustes técnicos, razón por la cual las fisuras que ahora se alegan como incumplimiento, obedecen a culpa del Municipio, quien debe pagar las obras realizadas. En consecuencia, acusa la sentencia de no valorar las pruebas, carecer de argumentación jurídica al no citar ninguna norma de carácter sustancial ni procedimental y ser incongruente en sus análisis. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los argumentos del demandante, estriba en establecer si de acuerdo
con el acervo probatorio que obra en el expediente el Municipio de Planeta Rica incumplió un contrato de obra pública de número 02-PR-OC-93 y, por consiguiente, si procede una indemnización de perjuicios.
2. LA ACREDITACIÓN DEL CONTRATO COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Previo al estudio propuesto en el numeral anterior, advierte la Sala que la acción elegida por el actor para ventilar la anterior controversia es la de controversias contractuales, establecida para la época de la presentación de la demanda (29 de abril de 1997) en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en la forma modificada por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, a cuyo tenor:
"Artículo 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
[modificado por el artículo 17 del decreto 2409 de 1989] Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.” “Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. “El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él
intervengan las partes contratantes o sus causahabientes". De acuerdo con la norma que antecede, es claro que la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones a condición de que tengan por origen un contrato, esto es, aquel negocio jurídico o acto jurídico bilateral o plurilateral celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por el cual una parte conformada por una o varias personas se obliga para con otra integrada también por una o varias a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación o situación jurídica. Respecto de las fuentes de las controversias contractuales y, por ende, de las pretensiones que se pueden plantear a través de esta acción, la doctrina ha señalado que: “…la controversia contractual, o sea el conflicto de intereses surgido entre las partes contratantes en torno al alcance de los derechos y obligaciones emanados del contrato, puede tener origen en el contrato mismo; en los hechos de ejecución o en los actos que dicte la administración, bien en forma unilateral o de común acuerdo con el contratista, y que en alguna forma afecten la relación negocial. Por eso mismo, tan conflicto contractual es el que se pone de presente cuando se demanda la nulidad absoluta o relativa del contrato, su simulación o su revisión, como el que se deriva del incumplimiento de unas de las partes o de ambas a sus obligaciones de ejecución o cumplimiento; o como el que nace cuando el acto administrativo contractual le pone fin anticipadamente al contrato, lo modifica en sus términos, señala un determinado sentido a sus cláusula, o lo liquida…”1 Y la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los actos contractuales son los que
se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato. 1 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 2002, pág. 519. En consecuencia, observa la Sala que la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, como se pretende en el sub lite. Sin embargo, con base en lo expuesto, concluye igualmente la Sala que si bien a través de esta acción es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales con motivo del cual se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento, es característica fundamental y presupuesto sine qua non para la prosperidad de las pretensiones que por esta vía procesal se incoen, que se acredite dentro del proceso el contrato origen de la controversia, excepto únicamente, claro está, cuando lo que se solicite sea la declaración de existencia del mismo, dado que, el contrato como fuente obligacional generadora de los derechos y obligaciones de las partes, es el que permite que el juzgador pueda analizar la materia de la acción, esto es, que el contenido de aquél se encuentre ajustado a la ley, o si el mismo se cumplió o no se cumplió, o que los hechos que
se presenten en su ejecución y cumplimiento y los actos contractuales que se expidan con motivo del mismo estén acordes con lo pactado y con las disposiciones jurídicas a él aplicables.
3. EL ACERVO PROBATORIO Y SU MÉRITO El actor en el recurso de apelación solicitó que se revoque la sentencia impugnada, pues la normatividad “…tiene como requisito fundamental para decidir el ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES; No habiendo pruebas solicitadas por el apoderado del municipio de Planeta Rica, o lo que es lo mismo pedidas extemporáneamente, debió favorecer el fallo a mi mandante quien aportó la totalidad de las pruebas fehacientes en término…”.
Sin embargo, contrario a lo aducido por el recurrente, la Sala observa serias deficiencias probatorias, para lo cual precisa que las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran en el cuaderno No. 1 del expediente, así: a) Prueba documental - Copias simples que dicen contener un supuesto contrato de obra pública No. 02PR-OC-93 suscrito el 16 de junio de 1993 entre el Municipio de Planeta Rica y el señor Ángel de Jesús Monterrosa Arrieta, presuntamente para la construcción de dos tanques elevados de almacenamiento de 500 y 600 metros cúbicos, una cámara de carga y una de distribución, en las cantidades, precios, especificaciones técnica y demás condiciones establecidas en el anexo No. 1 del supuesto contrato (fls. 9 a 23). - Copias simples que dicen contener unas pólizas de cumplimiento, de manejo de anticipo, de salario y prestaciones sociales y de responsabilidad civil
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