🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-00469-02(38165)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-00469-02(38165)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Conforme lo señalado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede contra las sentencias ejecutoriadas y de acuerdo con la causal invocada a que se refiere el recurrente contra la sentencia que puso fin al proceso, específicamente porque existe nulidad en la misma. (…). Así las cosas, los planteamientos que se dirigen contra los autos denegatorios de la apelación y de la reposición en trámite de queja, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, como contra el que resolvió el recurso de queja y que estimó bien denegada la alzada, proferido por el Consejo de Estado, no pueden ser objeto de análisis por tratarse de providencias que no reúnen la naturaleza de sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

QUE PUSO FIN AL PROCESO

[E]l apartarse del precedente no es un factor que genere nulidad de la sentencia,

sin embargo en consideración a que invoca como fundamento la insuficiente motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, para decir que solo la primera es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que, como ya lo ha precisado la jurisprudencia, es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, por desconocimiento del precedente judicial y de las decisiones del tribunal. (…) Así las cosas, no es dable a través de este medio de impugnación extraordinario analizar las razones que llevaron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda bajo ninguno de los supuestos planteados por la actora. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. 12 de octubre de 2017. MP. Danilo Betancourth Rojas. Expediente 42307.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00469-02(38165)

Actor: ARCENIO DÍAZ QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

TEMA: Recurso extraordinario de revisión. Causal 6

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Manuel Francisco Ramos Pautt, Marlon Juan Massa Carrascal y Arcenio Díaz Quintero1 contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 15 de marzo de 2007, en la cual se resolvió: “1.- Niéguense las pretensiones de la demanda. 2.- Declárense improcedentes las excepciones propuestas, por las razones anotadas. 3.- Declárese improcedente el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”.

1. Peticiones y fundamentos del recurso interpuesto por la parte actora. 1.1. El 9 de febrero de 2010, la parte actora solicitó revisar la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 15 de marzo de 20072. Para el efecto, invocó como causal la prevista en el numeral 6 del 1 Según la sentencia de la acción de reparación, se presentaron tres demandas integradas por los siguientes actores: Proceso radicado 2001-0469: Manuel Francisco Ramos Pautt, en calidad de víctima de la privación injusta de la libertad, Pablo Policarpo, Lucía Esther y Emila María Núñez Pautt; Rosa Inés, Ercilia, Emironel, Henrry Rodrigo, Rafael Rodrigo, Robert Enrique, Elvio y Oneida Ramos García, en calidad de hermanos de la víctima; Rafael Rodrigo Ramos Fuentes y Dora Cecilia Pautt Salazar, padres de la víctima. Proceso radicado 2001-0550: Marlon Massa Carrascal

en calidad de víctima de la privación injusta de la libertad y en representación de sus hijos menores Marlon Juan y Mauro de Jesús Massa Ruíz, Kelis Silvana Massa Llorente; Humberto Antonio Massa Narváez y Olivia María Carrascal García en calidad de padres de la víctima y Norma Cecilia, Humberto Antonio, Rosiris Rocío y Darwin Manuel Massa Carrascal en calidad de hermanos de la víctima. Proceso 2001-0562: Arcenio Díaz Quintero, en calidad de víctima, Omaide del Rosario Díaz Quintero en calidad de madre de la víctima y en representación de su hija menor Katia Helena Díaz Quintero; Lucía Margarita Carmona Díaz y Yullis Paola Díaz Quintero, hermanas de la víctima. 2 Mediante auto de 9 de abril de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera de esta Corporación, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en consideración a que el asunto no tenía vocación de doble instancia en razón de la cuantía (fls. 4853 c. ppal.). artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que señala “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.2. Alegó la existencia de defectos sustantivos en tanto se trata de una decisión contraria a lo establecido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, pues, negó las pretensiones a pesar de que las personas privadas injustamente de la

libertad fueron absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo, aspecto tenido en cuenta jurisprudencialmente por la Alta Corporación como objeto de reparación, además de los eventos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 1.3. Asimismo, indicó que, el tribunal, sin suficiente motivación, se apartó de sus propias decisiones y se abstuvo de condenar a las demandadas, aspecto que constituye una vía de hecho. 1.4. Como defectos procesales el recurrente indicó que, tanto la sentencia como los autos denegatorios de la apelación y de la reposición en trámite de queja, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, como el que resolvió el recurso de queja y que estimó bien denegada la alzada, proferido por el Consejo de Estado, constituyen también vía de hecho, con las que se afecta el debido proceso, pues se trata de un asunto cuya competencia no está determinada por la cuantía en consideración a su naturaleza y que debía tramitarse en primera instancia por el tribunal y en segunda por esta Corporación.

2. Consideraciones: 2.1. El recurso interpuesto se declarará infundado por no configurarse la causal alegada. Primero, porque el recurso no procede en contra de autos y, segundo, porque el apartarse del precedente no es un factor que genere nulidad de la sentencia y, en todo caso, los argumentos alegados pretenden que se reviva el análisis de fondo que dio lugar a la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario. 2.1.1. El recurso de revisión procede en contra de sentencias

2.1.1.1. Conforme lo señalado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede contra las sentencias ejecutoriadas y de acuerdo con la causal invocada a que se refiere el recurrente contra la sentencia que puso fin al proceso, específicamente porque existe nulidad en la misma. 2.1.1.2. Así las cosas, los planteamientos que se dirigen contra los autos denegatorios de la apelación y de la reposición en trámite de queja, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, como contra el que resolvió el recurso de queja y que estimó bien denegada la alzada, proferido por el Consejo de Estado, no pueden ser objeto de análisis por tratarse de providencias que no reúnen la naturaleza de sentencias. 2.1.2. Análisis de la causal 6 formulada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 15 de marzo de 2007 2.1.2.1. Ahora, en cuanto a los cargos propuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 15 de marzo de 2007, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que los defectos no configuran la nulidad de la sentencia en la medida en que los argumentos del recurso se encaminan a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal cuestionando las interpretaciones legales y los razonamientos probatorios realizadas del Tribunal Administrativo de Córdoba, con base en los cuales se

resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 2.1.2.2. En efecto, la recurrente sostiene que negar las súplicas cuando las personas privadas injustamente de la libertad fueron absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo, contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado, aspecto que pone de presente su inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal en tanto que, según su criterio, se apartó sin justificación del precedente y se circunscribió exclusivamente a las causales señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para que procediera la indemnización de perjuicios, siendo que la causal invocada no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. 2.1.2.3. Esta Corporación al estudiar cargos formulados contra las providencias invocando la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo ha precisado que se genera nulidad de la sentencia cuando3 i) se hubiere proferido a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, en consideración a que en estos casos se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicte cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) se profiera sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite la instancia, y para el efecto ha señalado como ejemplo: (a) se profiere sin motivación; (b) se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) viola el principio de la non reformatio in pejus; vi) se deciden aspectos que no

corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez; viii) se dicta con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. Asimismo, se ha sostenido que se está en presencia de la causal cuando se presenta cualquiera de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no se avizoran en el caso en estudio. 2.1.2.4. De igual manera, el impugnante señala que el tribunal, sin suficiente motivación, se apartó de sus propias decisiones y se abstuvo de condenar a las demandadas a reparar los perjuicios, situación que califica como una vía de hecho. Al respecto, como ya se señaló, el apartarse del precedente no es un factor que genere nulidad de la sentencia, sin embargo en consideración a que invoca como fundamento la insuficiente motivación, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, para decir que solo la primera es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que, como ya lo ha precisado la jurisprudencia, es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, por desconocimiento del precedente judicial y de las decisiones del tribunal. 2.1.2.5. Así las cosas, no es dable a través de este medio de impugnación extraordinario analizar las razones que llevaron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda bajo ninguno de los supuestos planteados por la actora. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. 12 de octubre de 2017. MP. Danilo

Betancourth Rojas. Expediente 42307. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. 12 de octubre de 2017. MP. Danilo Betancourth Rojas. Expediente 42307. 2.1.2.6. No obstante, es importante precisar que el pronunciamiento citado respecto de la doble instancia en asuntos con la naturaleza como el que se debatía en la acción de reparación, sin consideración de la cuantía, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, es una posición jurisprudencial que fue recogida en el auto del 9 de septiembre de 2008, posterior a la formulación del recurso de apelación.

3. Condena en costas 3.1. En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Arcenio Díaz Quintero y otros.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MNMA

Consultar sobre este documento ...