CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-00498-01(36822)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-00498-01(36822)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de diciembre de 1998, el municipio de Montería, suscribió contrato con el objeto del montaje de subestación eléctrica para planta de tratamiento del acueducto de Montería. Un año más tarde, el municipio suscribió contrato con la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A E.S.P, para la financiación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el territorio aludido. En el proceso de la ejecución de los contratos suscritos en las cercanías del predio, se establece una servidumbre eléctrica en la finca Villa Clara, por lo cual, la actora decide accionar en contra de la administración, interponiendo demanda de reparación directa, por ocupación permanente de bien inmueble. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $512’500.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $143’000.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - No operó. La demanda se interpuso en tiempo El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro damnatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Ahora bien, sobre el momento en que se produjo el hecho

causante del daño, así como el conocimiento que el afectado tuvo sobre la existencia del hecho y del daño (…) por lo menos un año y medio antes de la presentación de la demanda (fecha de presentación de la demanda: 6 de septiembre de 2001) el actor tenía conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta del demandado, esto es que el daño fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, momento desde el cual se empieza a contar el término para intentar la acción. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las mencionadas redes eléctricas fueron instaladas aproximadamente en el mes de abril de 2000 y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2001, se impone concluir que la demanda fue formulada dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio pro damnatum en el término de caducidad, consultar, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAClases / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LA SOCIEDAD PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA - Configuración. La parte demandada no tenía funciones relacionadas con la construcción de infraestructura

eléctrica [E]n relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre i) la legitimación de hecho y ii) la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) esta Sala observa que el 29 de diciembre de 1999, el municipio de Montería y la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. celebraron un contrato de concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, sus actividades complementarias del ente territorial aludido. (…) de lo anterior se desprende, de manera clara y diáfana, que el referido ente societario no tenía a su cargo función alguna relacionada con la construcción de infraestructura eléctrica, por el contrario, dentro del expediente se acreditó que el 14 de diciembre de 1998, el municipio de Montería suscribió un contrato de obra pública con el señor Alfonso Fabra Villa cuya finalidad sería el montaje de la subestación

eléctrica para la planta de tratamiento del sistema de acueducto de la ciudad de Montería. Así las cosas, esta Sala denegará las súplicas de la demanda respecto de la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., por cuanto, se acreditó su falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa, consultar, sentencias del: 15 de junio de 2000, exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y del 31 de octubre de 2007, exp. 13503 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Carácter objetivo / FALLA EN EL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / FALLA EN EL SERVICIO - Regulación normativa / FALLA EN EL SERVICIORequisitos. Eventos en los que se configura [E]ntratándose de eventos de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, la Sala ha precisado que resulta procedente aplicar un régimen de estirpe objetivo y que hay lugar a declararla una vez se demuestre que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del quien demanda, haya sido ocupado de manera permanente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. (…) además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que

profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios. (…) la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que

rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo en ocupación permanente de bien inmueble, consultar, sentencia del 28 de abril de 2005, exp.13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Cuando se evidencie en el régimen objetivo una falla en el servicio, consultar, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37040. Sobre la falla en el servicio como mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad del estado, consultar, sentencias del: 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 10 de marzo de 2011, exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la responsabilidad por el descuido de

la administración y por ende el desamparo de la ciudadanía, consultar, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 14880.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 2

SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA - Recuento histórico, legal y jurisprudencial El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 facultaba a las entidades, que tenían a su cargo la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas, para que gravaran con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las correspondientes líneas de interconexión eléctrica. (…) el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.(…) el artículo 27 del mencionado cuerpo normativo le impuso a la correspondiente entidad de derecho público que esté ejecutando algún proyecto de construcción de plantas eléctricas el deber de promover en calidad de

demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, los cuales finalizarían con una indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado. (…) la Ley 142 de 1994, vigente al momento de los hechos por los cuales se demandó, en su artículo 33 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos. (…) Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (…) el artículo 117 de la Ley 142 reiteró que la empresa de servicios públicos que tuviera interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, tiene dos posibilidades, o solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (…) esta Subsección considera que si bien las empresas y/o entidades encargadas de la prestación de servicios públicos tienen la facultad de imponer servidumbres sobre bienes inmuebles, lo cierto es que los propietarios, poseedores o tenedores afectados tienen derecho a ser indemnizados, tal como lo disponen las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994. (…) debe concluirse i) que

corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica” NOTA DE RELATORÍA: En relación al derecho de indemnización del cual deben gozar los propietarios, poseedores o tenedores afectados por la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles, consultar, sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14631, CP. Ramiro Saavedra Becerra FUENTE FORMAL: LEY 126 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 126 DE 1938ARTÍCULO 27 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 33 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 117 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación. No existió un acuerdo entre la demandante y el Municipio de Montería para la construcción de la servidumbre eléctrica Esta Subsección considera que dentro del presente asunto se encuentra acreditado que el predio Villa Clara se encuentra ocupado por una servidumbre

eléctrica de hecho, la cual fue instalada con fundamento en el contrato de obra pública celebrado entre el municipio de Montería y el señor Alfonso Fabra Villa, cuyo objeto -se reiteraconsistía en el montaje de la subestación eléctrica para la planta de tratamiento del acueducto de la ciudad de Montería. (…) debe advertirse que en el encuadernamiento NO obra medio de acreditación alguno que demuestre que entre el municipio de Montería y la propietaria del predio Villa Clara se hubiere llegado a algún tipo de acuerdo o negociación con ocasión del gravamen aludido, circunstancia que, a todas luces, impone a esta Sala concluir que se inobservó el contenido de los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994, esto es, que previamente a la instalación de la servidumbre eléctrica, el municipio de Montería -se insistedebía promover, en calidad demandante, un proceso para hacer efectivo el gravamen aludido respecto del predio de la hoy actora, el cual debía finalizar con la determinación, y pago de una indemnización a favor de la señora Adelaida Canabal de Berrocal. (…) se impone concluir que sobre el predio de la señora Adelaida Canabal de Berrocal se instaló una “servidumbre eléctrica de facto”, habida consideración que -se insistese encuentra plenamente acreditado que la entidad pública demandada no adelantó los trámites aludidos, a efectos de lograr la imposición de tal gravamen ya fuere a través de acto administrativo o a través de un proceso judicial. (…) la Sala declarará administrativamente responsable al

municipio de Montería por los daños causados a la parte demandante con ocasión de la falla en el servicio en la cual incurrió dicha entidad territorial con la imposición de una servidumbre de redes eléctricas al predio denominado Villa Clara.

FUENTE FORMAL: LEY 126 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 56 DE 1981ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 57

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena La Subsección mantendrá la condena por concepto de perjuicios materiales, puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación de la parte demandada estuvo orientado, única y exclusivamente, a que se analizara la responsabilidad de la entidad pública accionada, no obstante, no efectuó reparo alguno frente a la condena de primera instancia, razón por la cual, tal circunstancia impide efectuar un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, la condena por concepto de perjuicios materiales reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $813’009.819, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: Ra = $813’009.819 Índice final –septiembre de 2016 (132.78) [/] Índice inicial – agosto de 2008 (99.13) Ra = $1.088’988.638

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822)

Actor: ADELAIDA CANABAL DE BERROCAL

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ocupación permanente de bien inmueble. Servidumbre eléctrica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 13 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la sociedad PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P.

2. Declárese al MUNICIPIO DE MONTERÍA responsable de los daños y perjuicios irrogados a la demandante ADELAIDA CANABAL DE BERROCAL, a causa de la (sic) permanente por aquél, del predio de su propiedad denominado ‘Villa Clara, o Villa Elena’, con matrícula inmobiliaria No. 140-51572 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en una franja de terreno de área veintiocho mil setecientos sesenta metros cuadrados (28.760 Mts.2), al establecer una servidumbre aérea de redes de conducción de energía eléctrica a la subestación de la planta de tratamiento del acueducto de la ciudad.

3. En consecuencia, condénase al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales y el derecho de dominio sobre la franja ocupada con la servidumbre, la suma de

OCHOCIENTOS TRECE MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($813’009.819). Suma ésta que desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, devengará intereses moratorios hasta que se haga efectivo su pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

4. Ordénase la protocolización de esta providencia una vez ejecutoriada, en una de las Notarías de Montería, y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-51572 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, como título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Montería, sobre el área veintiocho mil setecientos sesenta metros cuadrados (28.760 Mts2), de acuerdo a los linderos señalados en el dictamen pericial.

5. Ordénase el cumplimiento de este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

6. De no ser apelado, envíese el presente fallo al H. Consejo de Estado para su consulta.

7. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 6 de septiembre de 2001, la señora Adelaida Canabal de Berrocal, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Montería y la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la imposición de hecho de una servidumbre aérea de redes eléctricas en el

inmueble denominado Villa Clara, con matrícula inmobiliaria No. 140-51572 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y, por consiguiente, se ordene la inscripción de la sentencia que decreta la servidumbre y su indemnización en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $512’500.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: 1 Fls. 244-255 cuad. ppal. - La señora Adelaida Canabal de Berrocal es propietaria de un bien inmueble urbano denominado Villa Clara, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Montería e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-515572. - El municipio de Montería ordenó la construcción y montaje de la subestación eléctrica para la planta de tratamiento del sistema de acueducto del referido ente territorial, circunstancia que conllevó a que se instalaran líneas de conducción eléctrica con sus correspondientes postes de concreto. - Las redes de conducción eléctrica y los postes de concreto atraviesan el inmueble de la señora Adelaida Canabal de Berrocal, lo cual le imponía a dicho predio una servidumbre de redes eléctricas, lo cual le ocasionó una “disminución del valor del bien, ya que por estar en una zona urbana es susceptible de ser urbanizada”. - El municipio de Montería celebró un contrato de concesión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A.

E.S.P. - Desde el mes de julio de 2000, la ahora demandante adelantó actuaciones tendientes a conseguir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la imposición de la servidumbre; se elaboró una prueba anticipada (inspección judicial) para acreditar la citada servidumbre, la cual arrojó un avalúo de $512’500.000. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de 3 de octubre de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2.

2. Contestaciones de la demanda. 2.1. La sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las obras que supuestamente impusieron una servidumbre eléctrica sobre el predio de la demandante no fueron contratadas o ejecutadas por dicho ente societario, ni 2 Fls. 74 cuad. 1. mucho menos “fueron recibidas (…) dentro del inventario de activos recibidos del municipio de Montería con ocasión de la firma del contrato de concesión”; ii) “inadecuado trámite en el avalúo de la indemnización a que tiene derecho la propietaria del predio afectado con la servidumbre”, como quiera que ha debido seguirse el trámite contenido en la Ley 56 de 1981 y no el previsto en el ordenamiento civil3. 2.2. El municipio de Montería sostuvo que debían denegarse las pretensiones esgrimidas en su contra, por cuanto, en el inciso segundo de la cláusula 15 del

contrato de concesión celebrado entre dicho ente territorial y la sociedad Aguas de Montería S.A. E.S.P., se dispuso que dicha entidad territorial no sería “responsable frente a terceros por las obligaciones que asuma o deba asumir el concesionario con aquellos”4.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 23 de agosto de 20025, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión6. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda7. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P., el municipio de Montería y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia el 13 de agosto de 2008, oportunidad en la cual declaró administrativamente responsable al municipio de Montería por los daños irrogados a la señora Adelaida Canabal de Berrocal “a causa de la ocupación permanente por aquel, del predio de su propiedad denominado ‘Villa Clara o Villa Elena’ (...) al 3 Fls. 78-80 cuad. 1. 4 Fls. 97-100 cuad. 1. 5 Fl. 107 cuad. 1. 6 Fl. 194 cuad. 1. 7 Fl. 195 cuad. 1. establecer una servidumbre aérea de redes de conducción de energía eléctrica a la subestación de la planta de tratamiento del acueducto de la ciudad”; la anterior

decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “… está demostrado el daño antijurídico causado a la demandante y su imputabilidad al municipio de Montería, quien por tanto deberá resarcir a ésta íntegramente por los perjuicios causados; pues la Sala analiza, valora y evalúa la actuación del municipio a la luz del título de imputación de responsabilidad del daño especial, reconocido por el H. Consejo de Estado, dado que para casos como el presente está reservada su aplicación frente a perjuicios no buscados, no queridos, ni tampoco merecidos por parte del demandante. (…). Es así, como en el presente caso, el municipio de Montería al realizar una actividad legal, haciendo uso de su fuerza legítima y que redundaría en beneficios a la comunidad limitó el derecho de dominio de la demandante, sobre el predio ya individualizado, de tal manera que, con la imposición de la servidumbre aérea de redes eléctricas se le causó un daño antijurídico pues, la limitación al derecho que conlleva tal actuación, implica un rompimiento al principio de igualdad de las cargas públicas de la demandante, y por tanto el ente demandado tiene el deber legal de indemnizarla integralmente por los perjuicios con ella ocasionados”8.

5. La impugnación.

El municipio de Montería, en su impugnación, manifestó que se revocara la sentencia de primera instancia, puesto que las obras de construcción de redes de conducción eléctrica y de postes de concreto necesarios para el funcionamiento del sistema de acueducto “fueron construidas con posterioridad al contrato de concesión, de lo que se deduce que la responsabilidad en la construcción de las

obras necesarias para el funcionamiento para la subestación no es del municipio de Montería, sino única y exclusivamente, de la empresa concesionaria”. A lo cual, agregó que: “De más de tener en cuenta que para la ejecución de este tipo de obras, se requiere necesariamente del concurso, solicitud e información, no sólo del concesionario, sino también del propietario con la empresa prestadora del servicio de energía, para prevenir el impacto que se puedan generar con la realización de las obras y que debe ser previo, para el buen desempeño de la labor encomendada”9. 8 Fls. 244-255 cuad. ppal. 9 Fls. 257-258 cuad. ppal. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de marzo 31 de 200910 y fue admitido por esta Corporación el 3 de junio de 200911.

6. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio12.

El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que el municipio de Montería, en desarrollo de una actividad lícita “cual es el adelantamiento de las obras de infraestructura necesarias para la puesta en funcionamiento de la subestación eléctrica para la planta de tratamiento del sistema de acueducto de la ciudad de Montería, accionar con el cual generó un daño al imponer una servidumbre de redes eléctricas al predio de la señora Adelaida

Canabal de Berrocal, afectación que abarca un área de más de 28.000 m2, siendo evidente la causación del perjuicio de la accionante, razón por la cual, surge para la administración el deber de indemnizar a la demandante por los perjuicios materiales que le ocasionaron”13.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de agosto de 2008, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $512’500.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado

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