CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN
[E]s preciso reiterar que la procedencia de la figura de la conciliación, ejercida prejudicial o judicialmente, exige un mínimo de requisitos. Por ello, en materia contencioso administrativa, donde está involucrado el patrimonio estatal y el interés público, el Juez, en aras de establecer la viabilidad del acuerdo, debe extremar esfuerzos para constatar que los elementos probatorios con que pretende demostrarse la existencia del derecho reclamado resultan idóneos y suficientes para ese fin, sin que tal ejercicio constituya una indebida intromisión frente a la voluntad expresada por las partes.
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala no discute que hechos de tal naturaleza pueden generar un resultado lamentable como el descrito, pero, en el presente caso, el material probatorio con que pretende demostrarse su ocurrencia no permite tener como suficientemente esclarecidos esos hechos y su respectivo nexo de causalidad. En tales condiciones, sin discutir la existencia de los hechos materia de demanda y los
perjuicios que de allí se derivan, el acuerdo conciliatorio de que se trata en este caso no puede ser aprobado, en virtud de que algunos aspectos del acuerdo parecen no contar con suficiente respaldo probatorio y, en consecuencia, el proceso deberá agotar las etapas propias de la acción para que en la sentencia se resuelva sobre si les asiste, o no, derecho a los demandantes.
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No configura un prejuzgamiento
[A]dvierte la Sala que la revisión de legalidad de una conciliación cobra particular importancia en la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado, sin que dicho control, en modo alguno, suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico1, situación que no se presenta en el sub lite, como quiera que no se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir que el mencionado acuerdo se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)A
Actor: DIONISIA LARA VDA DE NEGRETE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala si hay lugar, o no, a aprobar el arreglo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día 26 de octubre de 2006 ante esta Corporación, en el cual acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de
CLAUDIA PATRICIA ESQUIVIA ACOSTA (compañera permanente (sic) de JOSE DAVID NEGRETE SEÑA) y sus menores hijos María José, Jhon Freddy y María Claudia Negrete Esquivia, Iris Mabel Negrete Seña, Erika Bernarda Negrete Seña, Jhon Jairo Negrete Seña y Juan Carlos Negrete Seña, en la forma que aparece en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre perjuicios de orden moral.
2. La Policía Nacional pagará a estos mismos beneficiarios por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000.00) m.cte.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir del auto que apruebe la conciliación.” (fl. 477 cdno. ppal.).
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y su trámite A raíz de la muerte del señor José David Negrete Seña y el atentado personal contra Jhon Jairo Negrete Seña, en hechos protagonizados por agentes de la
Policía Nacional el 13 de febrero de 1997, en el Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, su abuela, Dionisia Lara Vda. de Negrete, sus hermanos, Jhon Jairo, Juan Carlos, Erika Bernarda e Iris Mabel Negrete Seña; Claudia Patricia Esquivia Acosta, compañera permanente de Jhon Jairo Negrete Seña, con quien procreó a María José, Jhon Fredy y María Claudia Negrete Esquivia, quienes a su vez se encuentran representados por su progenitora dada su minoría de edad, obrando por intermedio de apoderado judicial, el 25 de febrero de 1998, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados. De acuerdo con el capítulo de pretensiones de la demanda, la indemnización por concepto de perjuicio moral se estimó en cuantía de 1.000 gramos de oro para Dionisia Lara Vda. de Negrete, Jhon Jairo Negrete Seña y Claudia Patricia Esquivia Acosta, en tanto que para los hermanos de la víctima y de los menores Negrete Esquivia, se solicitó una indemnización equivalente a 500 gramos del mismo metal. Por daño material se pidió la suma de $20’000.000 para cada uno de los demandantes (fls. 2, 3 y 18 c 1).
2. Admitida la demanda y surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el litigio mediante sentencia de 26 de
septiembre de 2002 acogiendo parcialmente las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer por concepto de perjuicio moral para la abuela y madre de crianza de la víctima y para los hermanos, la cantidad de 83.12 y 41.60 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente. Asimismo, para el grupo de Claudia Patricia Esquivia y sus menores hijos, el equivalente en pesos a 41.60 S.M.L.M.V. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal señaló: “Condenase (sic) igualmente a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, a pagar a la abuela y madre de crianza del interfecto, como beneficiaria directa suya, por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo legal mensual para el año de mil novecientos noventa y siete (1997) en la suma de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), actualizada por cada mes, desde la fecha de los hechos (febrero 13 de 1997) hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia” (fl. 400 c ppal.).
3. Esta decisión fue apelada por la partes demandante y demandada, la primera con la finalidad de que se mejore la indemnización ordenada para Jhon Jairo Negrete Seña y, la segunda, para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se exonere de toda responsabilidad a la Administración (fls. 404, 405 y 408 a 410 respectivamente, c ppal.).
Cumplido el trámite previo a dictar sentencia de segunda instancia, por solicitud
que elevara el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, se citó a audiencia de conciliación judicial, diligencia que se llevó a cabo en la fecha y términos que quedaron consignados (fols. 238 y 239 c. ppal).
2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, para resolver sobre la procedencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en esta instancia, la Sala observa que se trata de la reclamación de perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de José David Negrete Seña y el atentado personal contra Jhon Jairo Negrete Seña, quienes según los hechos de la demanda, fueron ilegalmente retenidos por un grupo de agentes de la Policía Nacional.
Antes de realizar cualquier examen sobre el asunto de fondo, es preciso reiterar que la procedencia de la figura de la conciliación, ejercida prejudicial o judicialmente, exige un mínimo de requisitos. Por ello, en materia contencioso administrativa, donde está involucrado el patrimonio estatal y el interés público, el Juez, en aras de establecer la viabilidad del acuerdo, debe extremar esfuerzos para constatar que los elementos probatorios con que pretende demostrarse la existencia del derecho reclamado resultan idóneos y suficientes para ese fin, sin que tal ejercicio constituya una indebida intromisión frente a la voluntad expresada por las partes. La importancia de referir a estos aspectos particulares de dicha forma de terminación de procesos radica en que, como el acuerdo conciliatorio acogió en el porcentaje indicado la condena impuesta por perjuicios morales en primera
instancia y, además, extendió el reconocimiento de perjuicios materiales para quienes se había negado, esto es para los hermanos, los sobrinos y la cuñada de José David Negrete Seña, la Sala, verificará si todos los aspectos materia del acuerdo se encuentran debidamente probados. Con esa finalidad, en lo concerniente a la condena por concepto de perjuicios materiales para la señora Claudia Patricia Esquivia Acosta, quien cabe señalar, es la compañera permanente de Jhon Jairo Negrete Seña y no de José David Negrete Seña como se indicó en la parte resolutiva del acuerdo, al igual que para sus menores hijos María José, Jhon Fredy y María Claudia Negrete Esquivia, la Sala encuentra que, respecto de estos demandantes el reconocimiento de esos perjuicios no está claramente acreditado, habida cuenta que si esa reclamación tiene fundamento en la muerte de José David Negrete Seña, al expediente no se trajo la prueba que acredite que éstos dependían económicamente de su cuñado y tío. Ahora bien, si la reclamación proviene del hecho de la retención temporal de que fue objeto Jhon Jairo Negrete Seña, su compañero permanente y padre de los menores, la prueba tampoco resulta demostrativa de la causación de alguna clase de derecho, toda vez que, de conformidad con los hechos de la demanda, dicho ciudadano logró escapar el mismo día en que fue retenido y, por consiguiente, se concluye que siguió con vida, de tal manera que la obligación de concurrir al socorro económico de sus hijos y compañera permanente se mantuvo. En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios materiales para los
hermanos del extinto José David Negrete Seña, la Sala advierte que tampoco hay claridad probatoria suficiente para acreditar el derecho a la indemnización; de una parte porque para la fecha en que éste perdió la vida, los reclamantes eran mayores de edad y, de otra, porque hay dudas acerca su dependencia económica respecto de la víctima, razón suficiente para concluir que, en principio, los extremos que se pretende conciliar no encuentran suficiente respaldo en el material probatorio allegado al expediente. Por otra parte, en relación con la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que, sin hacer un examen sobre la viabilidad de los reconocimientos hechos en la sentencia de primera instancia, por ahora surge un hecho que, también en principio, da lugar a pensar que la prueba en tal sentido no es adecuada o suficiente para la demostración del derecho reclamado. En efecto, se trata de la indemnización concedida a Claudia Patricia Esquivia Acosta, quien según los hechos de la demanda se vio afectada por la muerte de su cuñado y la retención temporal de su compañero permanente, acontecimientos que le produjeron un aborto. La Sala no discute que hechos de tal naturaleza pueden generar un resultado lamentable como el descrito, pero, en el presente caso, el material probatorio con que pretende demostrarse su ocurrencia no permite tener como suficientemente esclarecidos esos hechos y su respectivo nexo de causalidad. En tales condiciones, sin discutir la existencia de los hechos materia de demanda y los perjuicios que de allí se derivan, el acuerdo conciliatorio de que se trata en este caso no puede ser aprobado, en virtud de que algunos aspectos del acuerdo
parecen no contar con suficiente respaldo probatorio y, en consecuencia, el proceso deberá agotar las etapas propias de la acción para que en la sentencia se resuelva sobre si les asiste, o no, derecho a los demandantes. En consecuencia, la Sala se releva de examinar los demás puntos del acuerdo conciliatorio, dado que la sola circunstancia de no poder impartirle aprobación parcial es suficiente para no realizar un examen en tal sentido. Finalmente, advierte la Sala que la revisión de legalidad de una conciliación cobra particular importancia en la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado, sin que dicho control, en modo alguno, suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico1, situación que no se presenta en el sub lite, como quiera que no se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir que el mencionado acuerdo se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1 En este sentido, ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de septiembre 28 de 2.006, exp. 27.038. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en el presente juicio el 26 de octubre de 2006.