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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00160-01(33898)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00160-01(33898)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber de protección y seguridad estatal / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Produjo deceso de docente objeto de amenazas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de profesor adscrito al Departamento de Humanidades de la Facultad de Educación de la Universidad de Córdoba por grupo al margen de la ley el día 10 de abril del 2000 Que James Antonio Pérez Chimá se desempeñaba como profesor en el área de Geografía, adscrito al Departamento de Humanidades de la Facultad de Educación de la Universidad de Córdoba, tal y como consta en la copia del acta de posesión de 24 de abril de 1997. El señor James Antonio Pérez Chimá, falleció el 10 de abril de 2000, por muerte violenta, conforme a la copia del registro de defunción (…) De conformidad con el registro civil de defunción del profesor James Pérez Chimá, no hay duda que falleció el 10 de abril del 2000 por muerte violenta. RECORTES DE PRENSA - Reflejan el registro de los hechos pero no la veracidad de su contenido / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Debe analizarse en conjunto con otras pruebas allegadas para verificar la información contenida Las publicaciones periodísticas sólo reflejan el registro de los hechos sin que con ellas se pueda acreditar la existencia y veracidad de los mismos. Por lo tanto, su eficacia dependerá de la conexidad y coincidencia con las demás pruebas arrimadas al proceso. De esta manera, los recortes de prensa anexados con la

demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de Sala Plena de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, CP. Susana Buitrago. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE - Procede su apreciación por no haber sido tachada de falsa por la entidad demandada En relación con las copias simples que reposan en el plenario se presumen auténticas y serán valoradas teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas. De esta manera, dado que han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes y su veracidad no ha sido cuestionada, tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOInexistente al no acreditarse el conocimiento previo de la administración de la situación de peligro padecida por el docente Analizado el acervo probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala evidencia

alguna de los hechos en los cuales se fundan las pretensiones de la demanda, cuales son que la vida del profesor James Pérez Chimá se encontraba en situación de peligro y que por esta circunstancia necesitaba ser protegida de oficio por el Estado. (…) Descendiendo al caso concreto, aunque las pruebas indican que al parecer el profesor Pérez Chimá fue asesinado por grupos al margen de la Ley, esta circunstancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerlo de manera especial, en procura de salvaguardar su integridad física, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio del Interior u otra entidad Estatal tuvieran conocimiento con antelación a los hechos funestos de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar un eficiente servicio de vigilancia o de protección para preservar la vida del señor Pérez Chimá. Toda vez que de las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en la que se deja constancia, que una vez consultada la base de datos, no aparece solicitud alguna del señor James Pérez Chimá, para ser incluido en el programa de protección liderado por dicha Dirección. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó que la amenaza o riesgo fuera de conocimiento generalizado Tampoco resulta cierto lo alegado por los demandantes cuando afirman que las

amenazas contra la vida del señor Perez Chimá eran del conocimiento público tanto regional como nacional: ya que esta afirmación resulta contraria a lo demostrado dentro del proceso, pues así lo evidencian las Actas del Consejo de Seguridad de la Alcaldía de Montería, realizados para la época de los lamentables hechos, los días 23 de febrero y 13 de marzo del 2000, en las que en ninguna parte se hace alusión a una situación de inseguridad o de amenazas contra la miembros de la comunidad universitaria o de alteración del orden público por la presencia de grupos ilegales en el municipio, toda vez que lo que se discutió al interior de los precitados Consejos de Seguridad para la época de los funestos hechos fue el tema de la invasiones en la ciudad de Montería y la búsqueda de mecanismos para solucionar esa grave situación. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A ESPOSA DE LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR - Otorgadas por el Estado en atención a las continuas amenazas recibidas luego del deceso de su esposo Con relación a las amenazas de que fue objeto Rosmary de Jesús Herrera, después de la muerte de su esposo, está probado dentro del proceso que estas fueron atendidas oportunamente y se tomaron las medidas de protección necesarias para ella y su núcleo familiar, como fueron el suministro de pasajes aéreos para SevillaEspaña y varios meses de ayuda humanitaria, como se puede observar en la copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. MUERTE DE DOCENTE - No fue cometida por agentes estatales / MUERTE

DE DOCENTE - Atribuida a grupos al margen de la ley / SITUACIÓN DE RIESGO - No hay evidencia de que la víctima o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades Después de analizar el acervo probatorio constituido, se puede concluir que la muerte de James Pérez Chimá, no fue cometida por agentes del Estado, toda vez que lo único que está probado, es que al parecer fue muerto por el actuar de grupos al margen de la Ley, pero de ninguna manera que estuviera en situación de riesgo, dado que lo cierto es que no hay evidencia de que la víctima o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de peligro en la que, según la demanda, se hallaba. DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - No siempre son imputables al Estado, por cuanto sus obligaciones son relativas, dependen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE ENTIDADES DEMANDADASInexistente. No se acreditaron requerimientos a las autoridades para adoptar medidas encaminadas a preservar la vida e integridad de la víctima / SITUACIÓN DE VIOLENCIA DEL PAÍS - No es un criterio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso En atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos, no existe prueba alguna que permita aseverar que la muerte del señor Pérez Chimá se haya producido como consecuencia de una falla del servicio por omisión de las entidades demandadas, aunque las pruebas indiquen que al parecer la víctima fue asesinada por grupos al margen de la Ley, dado que esta

circunstancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerla de manera especial, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio del Interior u otra entidad Estatal tuvieran conocimiento de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para salvaguardar la integridad física del señor Pérez Chimá. Es decir, no se demostró que la víctima hubiera deprecado protección a las autoridades, circunstancia por la cual el daño no resultaba imputable a las entidades demandadas. Finalmente, es preciso agregar que la lamentable situación de violencia que azota al país, no son criterios suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso, cuando no se ha demostrado que este le es imputable, en los términos normativos del artículo 90 de nuestra Carta Política y del desarrollo jurisprudencial sobre el mismo. Con fundamento en lo que viene de exponerse, la Sala concluye que no está probada la presunta omisión en el deber de protección en que incurrió el Estado ni ninguna otra situación irregular con base en la cual pueda atribuírsele el homicidio del profesor James Pérez Chimá, por lo que es imposible declarar su responsabilidad. Por todo lo dicho anteriormente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección y seguridad de la fuerza pública, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00160-01(33898)

Actor: JAMES PÉREZ HERRERA Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Recortes de prensa. Copias simplesse valoran al no haber sido tachadas de falsas. Obligaciones del Estado son relativasDependen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos. Falla del servicio por omisiónnecesidad de demostrar que se solicitó protección y que el auxilio no se prestó.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárense (sic) infundadas las excepciones propuestas por la NaciónPolicía Nacional.

SEGUNDO: Deniéguense (sic) las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Téngase al doctor Leonel Edgardo Riveros Díaz como apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S); al doctor

Francisco Javier Hidalgo Correa, como apoderado de la NaciónPolicía Nacional; al doctor Roger Andrés Valverde Guzmán, como apoderado de la NaciónEjército Nacional, en los términos de los poderes conferidos (fs. 244,259,283).” l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de abril de 2002, Rosmary de Jesús Herrera Bobb (esposa) en nombre propio y en el de su hijo menor Adam David Pérez Herrera; James Enrique y Ariadna Pérez Herrera (hijos mayores de edad); Alejandro Antonio Pérez Benitez (padre) y Naiffy Elvira Pérez de Escobar, Alejandro Antonio Pérez Pertuz, Emil Rafael Pérez Pertuz y Nallibe Isabel Pérez de Herrera (hermanos); en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.2. Pretensiones 1.Que se declare a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional, Alcaldía de Montería, Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a los actores en su condición de familiares del difunto profesor James Antonio Pérez Chimá, ocurrida el 10 de abril del 2000, en el Municipio de Montería, y las posteriores amenazas, hostigamientos, persecuciones y desplazamiento interno forzado que sufrió su familia a partir del 1 de julio del 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a los entes demandados a pagar: a) Por daños morales el valor de 100 s.m.l.m.v. al momento de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes; b) Por daños materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso; c) Por daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la muerte del profesor Pérez Chimá y de las posteriores amenazas, persecuciones, hostigamientos y desplazamiento forzado de que fueron víctimas los actores, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. para James Pérez Herrera, 550 s.m.l.m.v. para Ariadna y Adam Pérez Herrera y 600 s.m.l.m.v. para Rosmary Herrera Bobb por la vulneración a sus derechos fundamentales como la familia, la honra, el buen nombre, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, derecho a la intimidad, a la propiedad, a la integridad psíquica y moral, a la libertad de conciencia, residencia y circulación, al trabajo, a la educación, a la paz y a la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones. Y 300 s.m.l.m.v. para Alejandro Pérez Benítez, Naiffy Pérez de Escobar, Alejandro Antonio y Emil Pérez Pertúz y Nallibe Pérez de Herrera, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la familia, la honra, el buen nombre, la igualdad, la integridad psíquica y la paz. 1.3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expusieron que el señor James Pérez Chimá se desempeñaba como profesor y coordinador del área de Geografía en el

programa de Ciencias Sociales en la Universidad de Córdoba. El día 10 de abril de 2000, fue atacado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le causaron la muerte cuando se desplazaba por la calle 41 con avenida circunvalar de la ciudad de MonteríaCórdoba. Posteriormente, su familia recibió una serie de amenazas y hostigamientos que provocaron su desplazamiento forzado desde el 1 de julio del 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto del 28 de mayo de 20021, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. El Ejército Nacional en la contestación2, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no le asiste ninguna responsabilidad, ya que dentro de las funciones de la institución no está la de conjurar el orden al interior de la Universidad. La Policía Nacional alegó en su contestación3, que en este caso no se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. El Municipio de Montería indicó4 que debe ser exonerado de responsabilidad dado que no se presentó ante las autoridades administrativas y policivas, con anterioridad al hecho criminal, solicitud de servicio de vigilancia por parte de la 1 f. 121.Cuad.1. 2 f. 124 -128. Cuad.1. 3 f. 135-138. Cuad. 1.

4 f. 144-148. Cuad. 1. víctima, así como tampoco se demostró que el día de los hechos existiesen situaciones de alteración del orden público. El Ministerio del Interior contestó la demanda de manera extemporánea. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) no contestaron la demanda. En proveído del 19 de diciembre de 20035, se decretaron las pruebas, y por auto del 27 de octubre de 20046, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.7 El Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)8, expuso que en sus archivos no se registra ninguna solicitud de servicio de vigilancia por amenazas de parte del occiso; y que las personas que cometieron el lamentable hecho, pertenecen a grupos al margen de la Ley, por lo tanto no se puede predicar falla de la administración. El Ministerio del Interior solicitó9 que no se le endilgue responsabilidad en este caso, ya que no obra antecedente alguno relativo a la solicitud por parte del fallecido, de ser objeto de amparo por el programa de Protección a cargo del mismo, ante las graves amenazas de que estaba siendo objeto. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia del 9 de noviembre de 200610, negó las pretensiones y declaró infundadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional. Expuso que la muerte de James Pérez Chimá no fue cometida por agentes del Estado, por

lo cual el hecho no le es imputable por acción; así como tampoco incurrió la 5 f.186-187.Cuad. 1. 6 f. 250. Cuad. 1. 7 f. 254-258. Cuad. 1. 8 f. 266-273. Cuad. 1. 9 f. 277-278. Cuad. 1. 10 f. 290-307.Cuad. 2. administración en una conducta omisiva al no prestar seguridad y protección ya que las autoridades no estaban informadas de que la víctima estuviese amenazada pues nunca solicitó protección especial. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial del 20 de noviembre de 200611, el cual fue sustentado posteriormente el 1 de junio de 200712. La inconformidad con el fallo consistió en que el Tribunal de instancia no aplicó las normas constitucionales e internacionales que establecen los deberes del Estado ante la vulneración sistemática de derechos humanos; así como también dejó de aplicar las normas sobre responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen de la falla del servicio. Por lo tanto, solicita se modifique la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente con auto del 29 de febrero de 2008, se concedió término para alegar de conclusión y rendir concepto13, del cual hizo uso la parte demandante, quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público consideró14 que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en atención a que se probó dentro del proceso la configuración de una

causa extraña, como lo es, el hecho exclusivo de un tercero, sin que pueda decirse que su accionar pudo ser evitado por las autoridades competentes, pues, ni la víctima ni sus familiares solicitaron con antelación a los hechos funestos protección alguna para salvaguardar la vida del señor James Pérez, y tampoco resulta posible inferir, que las amenazas contra su vida eran de público conocimiento, como para pretender estructurar una falla en el servicio por omisión de las demandadas. Las demás partes guardaron silencio. 11 f. 309.Cuad. 2. 12 f. 319-330.Cuad. 2. 13 f. 356.Cuad. 2. 14 f.361-376. Cuad.2. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni haya operado el fenómeno de la caducidad15, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estipula que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso de apelación, con fundamento en el principio de no reformatio in pejus. 2.1 Legitimación en la causa Los demandantes por ser las personas que integran el núcleo familiar de la víctima, es sobre quienes recae el interés jurídico que se discute en este proceso. Las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, por ser las

encargadas del mantenimiento del orden público para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos. 2.2 El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si existe una falla del servicio de seguridad y protección por la muerte de un profesor de la Universidad de Córdoba quien es asesinado por grupos ilegales, o si su muerte es imputable al hecho de un tercero. 2.3 Los hechos probados 2.3.1 En lo que se refiere a las copias de los recortes de prensa (f. 85-91 y 96-105. Cuad 1) que se anexaron con el texto de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,16 se estableció lo siguiente: 15 La caducidad empieza a contarse desde el momento de la muerte del señor James Pérez Chimá, el día 10 de abril de 2000, y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2002, luego fue presentada en tiempo, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad: 2011-01378. “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental17. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación

que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez18. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”19. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, las publicaciones periodísticas sólo reflejan el registro de los hechos sin que con ellas se pueda acreditar la existencia y veracidad de los mismos. Por lo tanto, su eficacia dependerá de la conexidad y coincidencia con las demás pruebas arrimadas al proceso. De esta manera, los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.

2.3.2 En relación con las copias simples que reposan en el plenario se presumen auténticas y serán valoradas teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas. De esta manera, dado que han sido sometidas a los principios de contradicción y de 17 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, Rad. 9255; sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13.338; sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753; sentencia del 25 de enero de 2001, Rad. 3122; sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01. 18 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre 10 de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sostuvo la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de junio de 2007; Exp. AP-00029. defensa de las partes y su veracidad no ha sido cuestionada, tendrán mérito

probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial. Así lo consideró la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia: “ (…) simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.”20(Subrayado fuera de texto). 2.3.3 Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

1. Que James Antonio Pérez Chimá se desempeñaba como profesor en el área de Geografía, adscrito al Departamento de Humanidades de la Facultad de Educación de la Universidad de Córdoba, tal y como consta en la copia del acta de posesión de 24 de abril de 1997 (f. 71. Cuad. 1).

2. El señor James Antonio Pérez Chimá, falleció el 10 de abril de 2000, por

muerte violenta, conforme a la copia del registro de defunción (f. 65. Cuad. 1).

3. Que no existieron amenazas contra la vida de James Pérez Chimá, así como tampoco solicitud de protección ante las autoridades competentes para proteger su vida. Como se observa en la copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en donde informa: “En atención a su solicitud de información referente al caso del señor JAMES ANTONIO PEREZ CHIMA, identificado con la cédula No. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad.25022 6.869.460 de Montería, sobre si ha sido incluido en el Programa de Protección que lidera esta Dirección, le informamos que consultada nuestra base de datos no aparece solicitud alguna del precitado señor PEREZ.” (f.

170. Cuad. 1).

4. Que la señora Rosmary Herrera de Pérez, puso en conocimiento de las autoridades públicas que después de la muerte de su esposo James Pérez Chimá , ella y sus hijos han sido víctimas de amenazas por parte de desconocidos, por lo tanto solicitó protección para su núcleo familiar; como consta en la copia de la carta dirigida al Personero Municipal de Montería, el 6 de junio de 2000 (f. 76 vto. Cuad. 1).

5. Que la señora Rosmary Herrera de Pérez y su núcleo familiar fueron inscritos en el Programa de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien le otorgó ayuda

humanitaria mediante la Resolución No.0054 de 2001 y pasajes aéreos en la ruta Bogotá-Sevilla (España) mediante la Resolución No. 0073 de 2001; como consta en la copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Protección de dicha entidad (f. 171-175. Cuad.1).

6. Que la única denuncia que cursó ante una autoridad competente, fue la presentada ante el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) el día 17 de mayo del 2000, suscrita por la señora Rosmary Herrera de Pérez, en la cual eleva solicitud de protección personal, en razón a las amenazas y persecución de que ha sido objeto después del asesinato de su esposo el señor James Pérez Chimá (f. 213. Cuad. 1)

7. Que no se demostró la existencia de alteración del orden público o de amenazas en contra de la comunidad académica de la Universidad de Córdoba, para la fecha de los lamentables hechos por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, como lo prueban las Actas de los Consejos de Seguridad de la Alcaldía de Montería, de fechas 23 de febrero y 13 de marzo del 2000 (f.200-209. Cuad.1). 2.3.4 Valoración probatoria y conclusiones Ahora bien, analizado el acervo probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala evidencia alguna de los hechos en los cuales se fundan las pretensiones de la demanda, cuales son que la vida del profesor James Pérez Chimá se encontraba en situación de peligro y que por esta circunstancia necesitaba ser protegida de oficio por el Estado.

En ese sentido, no obstante se allegó al expediente una certificación expedida por el Personero Municipal de Montería, del 2 de agosto de 2001, en la que se consignó que el señor James Pérez Chimá “perdió la vida el día 10 de abril del año 2000 en el Municipio de MonteríaCórdoba, como víctima en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos perpetrados por grupos al margen de la ley” (f.117.Cuad. 1); lo cierto es que de su contenido no es posible afirmar que estuviese probado que antes de su homicidio, el profesor se encontraba amenazado de muerte y que, por este motivo, necesitara protección por parte del Estado. Descendiendo al caso concreto, aunque las pruebas indican que al parecer el

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