CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00373-01(29229)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00373-01(29229)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AUTOS APELABLES - Código Contencioso Administrativo. Remisión Código de Procedimiento Civil / RECURSO DE APELACION - Autos apelables. Jurisdicción de lo contencioso administrativo / TRANSACCION - Auto que la rechaza. No apelable En este caso, es necesario realizar algunas precisiones en relación con la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con el art. 181 del C.C.A., son apelables los siguientes autos: -El que rechace la demanda. -El que resuelva sobre la suspensión provisional. -El que ponga fin al proceso. -El que resuelva sobre la liquidación de condenas. -El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. -El que decrete nulidades procesales. -El que resuelva sobre la intervención de terceros. -El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así las cosas, el auto que no acepta una transacción celebrada entre las partes no es, en los términos del artículo mencionado, un auto apelable. En efecto, el auto que no acepta una transacción no pone fin al proceso y, en esa medida, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de acuerdo con el Código Contencioso administrativo, los autos son apelables. Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil que, en su art. 351 numeral 7°, establece que es apelable el auto que decide
sobre una transacción. Es cierto que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha aceptado la remisión al C.P.C. con el fin de establecer que providencias pueden ser objeto del recurso de apelación. No obstante, dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y la norma de la regulación civil no resulta incompatible con una de la primera. El art. 218 del C.C.A. regula la figura de la transacción estableciendo que es posible, por intermedio de dicho contrato, dar por terminado el proceso con las formalidades que allí se establecen. Adicionalmente, el art. 181 del mismo estatuto establece que sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso; analizando las dos normas de manera integral se deduce que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, únicamente es procedente la apelación de los autos en los que el juez acepta una transacción y, en consecuencia, pone fin al proceso. Así las cosas, en este caso, no es posible aplicar por remisión el Código de procedimiento Civil pues, como se dijo, existe una disposición específica en cuanto al tema de la transacción se refiere. Adicionalmente, la aplicación de la norma del C.P.C. que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que deciden sobre una transacción no es compatible con la norma del C.C.A. que señala que únicamente lo son los que ponen fin al proceso. Por lo anterior, y dado que las normas del C.C.A. son de aplicación prevalente, es necesario dar aplicación al art. 181 según el cual sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso. Nota de Relatoría: Ver Exps.
19369 del 19 de abril de 2001 y 17100 del 7 de marzo de 2002 NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad procesal Teniendo en cuenta que, en este caso, el auto apelado es aquél por medio del cual el a quo no aceptó un acuerdo de transacción y, en consecuencia, el proceso no se dio por terminado, es claro que el recurso de apelación es improcedente. En estas condiciones, la sala considera que se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado. Por lo anterior, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00373-01(29229)
Actor: MAURICIO VICENTE VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CERETE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de mayo de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la transacción celebrada entre las partes.
ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2002, el señor Mauricio Vicente Valencia Rivero y otros, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de reparación directa en contra del municipio de Cereté con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron a causa del accidente de tránsito de que fue víctima el señor Valencia.
2. El 6 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda presentada.
3. La entidad demandada contestó la demanda, afirmando lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la presunta víctima, a media noche y en estado de embriaguez, no alcanzó a divisar la señalización que existía en dichas obras, por lo que el accidente se debió su irresponsabilidad y a su imprudencia.”
4. El 4 de noviembre de 2003, el Tribunal abrió el periodo probatorio decretando las pruebas solicitadas por las partes.
5. El 3 de diciembre de 2003, las partes presentaron ante el Tribunal el contrato de transacción por ellas celebrado en el que se acordó lo siguiente: “(...) CUARTA: El municipio de Cereté, representado legalmente por el alcalde JOSE ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, quien otorgó poder al doctor ANACARIO PEREZ ESTRELLA, para realizar la presente transacción, se obliga a pagar a: MAURICIO VICENTE VALENCIA RIVERO, ANDRES MAURICIO
VALENCIA SIERRA, GUSTAVO ARMANDO VALENCIA FLOREZ, IROS
MARGOTH RIVERO PACHECO, MARCO VENICIO VALENCIA, GUSTAVO
ARMANDO VALENCIA, MARIA VICTORIA VALENCIA, DARWINS DOIVER VALENCIA, IRIS JOHANA VALENCIA Y AMELIA FAUSTINA ESPITIA SOTO, por concepto de perjuicios morales, se cancelará (sic) lo siguiente a cada uno de los demandantes: · MAURICIO VICENTE VALENCIA RIVERO = 100 S.M.L.M = 32.200.000 · ANDRES MAURICIO VALENCIA SIERRA = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · GUSTAVO ARMANDO VALENCIA FLOREZ = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · IRIS MARGOTH RIVERO PACHECHO = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · MARCO VENICIO VALENCIA = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · MARIA VICTORIA VALENCIA = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · DARWINS DOIVER VALENCIA = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · IRIS JOHANA VALENCIA = 50 S.M.L.M. = 16.600.000 · AMELIA FAUSTINA ESPITIA SOTO = 50 S.M.L.M. = 16.600.000
TOTAL = 182.600.000
Por perjuicios materiales: Lucro cesante y daño emergente lo siguiente: gastos médicos, drogas, hospitalización, exámenes de laboratorio, incapacidad laboral, cirugía plástica, se tasan en la suma de $120.000.000. Para un total de perjuicios morales y materiales en la
suma de = $302.600.000, suma esta que se transa en $250.000.000; los cuales la administración municipal se compromete a pagar de la siguiente manera: La suma de $150.000.000 el 5 de abril de 2003; la suma de $50.000.000 el 5 de mayo de 2003; la suma de $50.000.000 el 5 de junio de 2003.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Que la parte demandada manifiesta que las demás pretensiones reclamadas en la acción de reparación directa se renuncia a ella de manera expresa en el presente contrato. (...)” Providencia apelada El 27 de mayo, el a quo decidió “improbar” la transacción realizada entre las partes, con fundamento en los siguientes argumentos: “(...) para ambos mecanismos de solución (conciliación y transacción), la aprobación u homologación por parte del juez no puede darse sin reparar en la ley sustancial, en las pruebas a hacer valer, los derechos y los hechos y, los actos o contratos; lo cual le impone verificar que el convenio no resulte violatorio de la ley, no lesione el patrimonio público, o esté viciado de nulidad y deberán improbarse los acuerdos o convenciones carentes de pruebas fehacientes, lesivas para el patrimonio público o contrarios a las pautas jurisprudenciales sobre la materia, o viciado de nulidad o por caducidad de la acción. (...) En cuanto a los perjuicios morales, respecto de la determinación de las víctimas indirectas y la tasación de la cuantía en relación con la intensidad y con las pautas jurisprudenciales, es evidente que la
aplicación de la presunción según el grado de parentesco y según éste la determinación del monto, rebasan ostensiblemente las pautas jurisprudenciales, constituyéndose el acuerdo en lesivo del patrimonio público. Referente a los perjuicios materiales en conceptos de lucro cesante y daño emergente, para el primer concepto hay ausencia de prueba y el segundo, su determinación para compensar la afectación de la víctima resulta de presunciones y cálculos eventuales e hipotéticos de la probable recuperación, sin que medie siquiera un concepto autorizado referente al tipo de tratamiento médico - quirúrgico requerido en el cual pueda fundarse la transacción convenida, por consiguiente carece de la debida fundamentación probatoria. En definitiva, dado que el juez conforme las pautas legales y jurisprudenciales no esta autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes, en que fundan sus pretensiones o defensas. Y la prueba formal del parentesco en todos los casos no resulta indicio suficiente para construir una presunción para establecer debidamente la existencia del daño moral, es evidente que las consideraciones expuestas son razón suficiente para negar la aprobación de la transacción propuesta por las partes.” Recurso de apelación El 8 de junio de 2004, la parte actora apeló la providencia por medio de la cual el a quo “improbó” el contrato de transacción celebrado entre las partes. Como fundamento de su oposición, afirmó: “(...) a todas luces se observa la confusión en que incurrió la Sala del Tribunal al considerar los efectos de la figura de la transacción,
equiparándolos con los de la conciliación. (...) La transacción es de por sí una figura autónoma en el derecho, toda vez que se trata de un contrato nominado, típico y consensual, el cual es regulado de manera independiente por el Código Civil en sus artículos 2469 y siguientes. (...) Lo mismo no ocurre con la figura de la transacción, pues la función del juez es aceptar o no la transacción, según se ajuste a las prescripciones sustanciales, pero a las del contrato de transacción, lo que quiere decir que, como contrato que es al fin y al cabo, debe verificarse el cumplimiento de lo sustancial de todo contrato.” Por lo anterior, consideró que el juez había excedido sus facultades al analizar la transacción celebrada entre las partes por lo que, a su juicio, se debe revocar el auto y en su lugar aceptar la transacción y dar por terminado el proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES En este caso, es necesario realizar algunas precisiones en relación con la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con el art. 181 del C.C.A., son apelables los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término
para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así las cosas, el auto que no acepta una transacción celebrada entre las partes no es, en los términos del artículo mencionado, un auto apelable. En efecto, el auto que no acepta una transacción no pone fin al proceso y, en esa medida, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de acuerdo con el Código Contencioso administrativo, los autos son apelables. Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil que, en su art. 351 numeral 7°, establece que es apelable el auto que decide sobre una transacción. Es cierto que, en diferentes oportunidades1, esta Corporación ha aceptado la remisión al C.P.C. con el fin de establecer que providencias pueden ser objeto del recurso de apelación. No obstante, dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y la norma de la regulación civil no resulta incompatible con una de la primera. El art. 218 del C.C.A. regula la figura de la transacción estableciendo que es posible, por intermedio de dicho contrato, dar por terminado el proceso con las formalidades que allí se establecen. Adicionalmente, el art. 181 del mismo estatuto establece que sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso; analizando las dos normas de manera integral se deduce que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, únicamente es procedente la apelación de los autos en los que el juez acepta una transacción y, en consecuencia, pone fin al
proceso. Así las cosas, en este caso, no es posible aplicar por remisión el Código de procedimiento Civil pues, como se dijo, existe una disposición específica en cuanto al tema de la transacción se refiere. Adicionalmente, la aplicación de la norma del C.P.C. que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que deciden sobre una transacción no es compatible con la norma del C.C.A. que señala que únicamente lo son los que ponen fin al proceso. Por lo anterior, y dado que las normas del C.C.A. son de aplicación prevalente, es necesario dar aplicación al art. 181 según el cual sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso. Esta conclusión es confirmada por la posición de la Sección Tercera de la Corporación según la cual, en los procesos ejecutivos, si procede el recurso de apelación contra los autos que deciden sobre una transacción, aún cuando no den por terminado el proceso, pues, en esos procesos, se deben aplicar las normas del C.P.C. y no tienen aplicación las disposiciones establecidas en el C.C.A. dentro de los que se encuentra el art. 181. En efecto, la Sala ha afirmado: “Partiendo de la naturaleza especial de la ejecución, regulada íntegramente por las normas del Procedimiento Civil, es claro que dicho auto es apelable de conformidad con el artículo 351 de dicha Codificación el cual enseña: “( ) Son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1 Al respecto ver, por ejemplo, auto del 7 de marzo de 2002, Exp. No. 17100.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al
proceso” No es aplicable para los juicios ejecutivos las normas que para los juicios ordinarios o de cognición trae el C.C.A.; este Código indica, por negativa, que los autos que no terminan los procesos ordinarios no son apelables, al disponer que sólo son apelables, entre otros, los que terminan el proceso (art. 181”)2. (Se resalta) Teniendo en cuenta que, en este caso, el auto apelado es aquél por medio del cual el a quo no aceptó un acuerdo de transacción y, en consecuencia, el proceso no se dio por terminado, es claro que el recurso de apelación es improcedente. En estas condiciones, la sala considera que se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado. Por lo anterior, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.) En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE Primero. DACLÁRASE la nulidad de todo lo actuado, en segunda instancia, en este proceso, a partir del auto de 15 de febrero de 2005, por medio del cual se corrió traslado a la parte actora para sustentar el recurso de apelación.
Segundo. RECHAZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto preferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de mayo de 2004. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 19 de abril de 2001, Exp. No. 19369.
Tercero: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.