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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento por retardar entrega de mercancía / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por allanamiento de bien inmueble / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Por presunto reembolso de drogas medicinales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Impedimento comercializar mercancía por demora en su entrega/ CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación en tiempo de la demanda En el asunto de la referencia, luego de analizados los presupuestos fácticos relatados en la demanda, se deduce que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como punto de partida, la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, de allanar el inmueble e incautar la mercancía que el actor almacenaba en su residencia para ser distribuida; este solo hecho no comporta antijuricidad y no tenía que dar lugar a presentar la demanda, empero si la devolución de la misma en estado que impedía su comercialización, lo que aconteció el 18 de diciembre del mismo año. Ahora como la demanda fue presentada el día 21 de octubre de 2002, la acción fue incoada en tiempo. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Demora entrega mercancía en allanamiento Las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las allegadas en debida forma al proceso, permiten establecer el daño antijurídico

ocasionado al señor Alberto José Saavedra Amaris, por la dilatación y demora en la devolución de mercancía perecedera. Esto es así porque, si bien la entidad demandada ordenó la entrega definitiva de los medicamentos, en razón de la autenticidad y vigencia de los mismos, lo que desvirtuó su incautación, el tiempo transcurrido impedía su comercialización. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo en la toma de decisiones, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por defectuoso funcionamiento al incautar mercancía y demorar su entrega A juicio de la Sala está probado que medicamentos que el señor Alberto Saavedra

Amaris distribuía le fueron incautados, para establecer su estado, en razón de la información suministrada por el DAS sobre posible adulteración, también quedó demostrado que parte de la mercancía le fue devuelta luego de verificar que no implicaba riesgo alguno su comercialización, sin perjuicio del vencimiento de algunos medicamentos al tiempo del decomiso. Se conoce igualmente que cuando la mercancía fue devuelta ya no resultaba posible su distribución, en razón del vencimiento. De donde no queda sino concluir que el señor Saavedra Amaris sufrió un daño que no tiene que soportar, relacionado con la pérdida de la mercancía que distribuía, razón por la que habrá de ser reparado, como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, a determinar si es menester confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)

Actor: ALBERTO JOSÉ SAAVEDRA AMARIS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por demora en entrega de bienes perecederos incautados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “1. Declárence (sic) no probadas las excepciones (sic) propuestas. 2.Declárece (sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- “D.A.S.”, responsable de los daños y perjuicios irrogados al demandante ALBERTO JOSÉ SAAVEDRA AMARIS, conforme a la motivación.

3. En consecuencia, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- “D.A.S.”, a pagar por mitades por concepto de Perjuicios Morales, a la víctima directa ALBERTO JOSÉ SAAVEDRA AMARIS, la cantidad equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Además, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- “D.A.S.”, a pagar por mitades al demandante por perjuicios materiales en concepto de daño emergente la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.475.176); y en concepto de lucro cesante, la suma

de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA PESOS ($26.525.350).

5. Las sumas fijadas antes por pago de perjuicios, en los distintos conceptos, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva devengarán intereses comerciales y moratorios hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

6. Ordénase el cumplimiento de éste fallo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 178 del C.C.A.

7. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de octubre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, el señor Alberto José Saavedra Amaris presentó demanda contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS y la Fiscalía General de la Nación

(fls. 1 a 19, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales por el funcionamiento defectuoso del Servicio de Justicia y Falla en la prestación de un servicio causado al Sr. ALBERTO JOSÉ SAAVEDRA AMARIS, con ocasión al allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Cra 14 C No. 39 – 16 del Barrio La Floresta de esta ciudad, casa donde residía para ese entonces mi representado, donde según las investigaciones llevada a cabo por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS se reempacaba y se

reembolsaba drogas medicinales, lo que conllevó a solicitarles por este conducto el allanamiento del inmueble citado ante la Fiscalía–Unidad de Reacción Inmediata, y que practicado el mismo, abierto investigación, y que luego de perfeccionarse la instructiva la Fiscalía 6a. Unidad de Patrimonio Económico, a quien le correspondió la investigación en reparto, calificó el sumario con preclusión de investigación.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana–Fiscalía General de Nación y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a pagar al actor o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $ 324.000.000,oo ó conforme resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso con los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

2. Fundamentos de hecho 2.1 El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Seccional Córdoba, según información suministrada por una supuesta fuente de alta confiablidad, tomó como cierto que el señor Alberto José Saavedra Amaris, demandante en el proceso de

la referencia, reempacaba y reembolsaba drogas medicinales vencidas que procedían de la ciudad de Barranquilla, para ser expedidas en diferentes lugares del departamento del Atlántico. 2.2 El detective agente 208-07 1528 Robinson Víctor Taboada Prens del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS – Seccional Córdoba, el 12 de enero de 2001, mediante oficio n.° 008 DAS CORUIPJ solicitó, con destino a la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción Inmediata del lugar, el allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 14C n.° 39 – 16 Barrio la Floresta de Montería, donde para ese entonces residía el señor Alberto José Saavedra Amaris. Se sostuvo que en dicha residencia, según investigación adelantada, se reempacaba y reembolsaba medicamentos vencidos. 2.3 Elevada la solicitud de allanamiento y registro, el detective Robinson Taboada se ratificó, mediante acta de inteligencia ante la Fiscalía Décima Seccional de Reacción Inmediata en Montería, del conocimiento en cuestión. El 13 de enero de 2001, el Secretario Judicial II remitió la solicitud al despacho y el mismo día se dispuso lo pedido. 2.4 Así, a las 10:55 am, personal del DAS se trasladó al inmueble determinado, con el fin de dar cumplimiento a la orden. En el allanamiento se incautaron medicamentos avaluados, aproximadamente, en dieciséis millones de pesos ($16.000.000). 2.5 Evacuada la diligencia de allanamiento y registro, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Alberto José Saavedra Amaris por

los presuntos punibles de corrupción de alimentos y medicinas; delitos contra la salud pública, como los de alteración y modificación de calidad, cantidad de peso o medida y delito contra el orden económico social, por lo que se ordenó vincular al antes nombrado, mediante diligencia de indagatoria. 2.6 La Fiscalía Sexta Unidad Patrimonio Económico, el 23 de marzo de 2001 resolvió la situación jurídica del señor Saavedra Amaris, en el sentido de mantener su vinculación a la investigación, aunque no encontró elementos para proferir en su contra medida de aseguramiento, en cuanto se advirtió que ejercía una actividad comercial lícita. 2.7 Transcurridos nueve meses de tomadas las muestras de los medicamentos incautados, la sección criminalista del CTI, mediante oficio SC – 2302 CTI envió el análisis y el dictamen procedente del INVIMA a la Fiscalía Sexta SeccionalMontería. Así, el 4 de diciembre de 2001, con fundamento en el informe de 9 de octubre, la Fiscalía Sexta dispuso la devolución de los medicamentos incautados, con asesoría técnica de peritos expertos del CTI, según acta fechada 18 de diciembre de 2001. 2.8 Dado que no se dieron los presupuestos de ley para la acusación, la Fiscalía Sexta – Unidad de Patrimonio Económico, el 14 de febrero de 2002, precluyó la investigación en contra del señor Alberto José Saavedra Amaris. La resolución quedó en firme el día 27 de febrero de 20021. 2.9 El demandante afirma que, el allanamiento le significó una gran pérdida

patrimonial, representada en los medicamentos incautados, con el agravante que con su comercialización proveía su subsistencia. Agrega que tuvo que empeñar sus pertenencias para sobrevivir, privado como lo fue de la actividad de la que derivaba su sustento. 2.10 Señala que la demora del INVIMA en proferir el dictamen dio lugar al vencimiento de los medicamentos y que esto imposibilitó su comercialización.

3. Oposición a la demanda2 3.1 Fiscalía General de la Nación El 6 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se estaría a lo probado dentro del proceso (fls. 177 a 188, c. 1). Adicionalmente, propuso la excepción de “culpa de terceros y de la víctima”, fundada en que de las providencias dictadas por la Fiscalía, la diligencia de allanamiento, el informe ratificado al funcionario del DAS quien dio la noticia de la existencia de medicamentos que eran reempacados para ser comercializados, se evidencia de manera clara, expresa e inequívoca que existen eximentes de responsabilidad a su favor, teniendo en cuenta que el señor 1 Certificado de ejecutoria visible a folio 162 del Cuaderno 1. 2 Mediante auto de 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (fls. 170 c. 1).

Saavedra Amaris fue capturado y, en su poder, se encontraron medicamentos en

cantidades varias no todos aptos para su comercialización. Para el efecto se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, a cuyo tenor, “constituye una causa exonerativa de responsabilidad la circunstancia que el hecho dañoso le sea imputable a la administración y se dice que no es imputable cuando quiera que se ha producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito"3. La Fiscalía afirma que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso en estudio se configura el primer y segundo eximente de responsabilidad a favor de mi representada, por hechos y actuaciones exclusivas de un tercero, tal y como así se puede claramente observar, evidenciar y probar y sin equivocación alguna del libelo de la demanda y de las providencias proferidas por la Fiscalía y en el desarrollo del proceso. En igual sentido, agregó que, del texto de la demanda no se aprecia un extremo de particular importancia para acceder a las pretensiones, toda vez que, en el asunto de la referencia, los funcionarios de la Fiscalía actuaron conforme a las normas legales vigentes. Esto es “la Fiscalía actuó por solicitud expresa del D.A.S. mediante Oficio 008 del 12 de Enero del 2001 en donde solicita realizar allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 14 C No 39-16 Barrio la Floresta de la ciudad de Montería, basados en informaciones de alta credibilidad, el cual fue ratificado por el detective del DAS, fundamentado en que en dicho lugar residía el señor ALBERTO SAAVEDRA AMARIS alias “El Gordo” y que se venía

reempacando y reembolsando drogas medicinales vencidas”. Así mismo, añadió que la Fiscalía, en estricto cumplimiento de sus funciones legales y sin podérsele exigir otra conducta, adelantó la correspondiente investigación, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, esto es solicitó los estudios técnicos sobre los productos o elementos incautados y aguardó el resultado, para, tan pronto como se conocieron, proceder a su devolución. Teniendo en cuento lo anterior, la entidad argumentó en su escrito que, de acuerdo al artículo 343 de C.P.P., el cual reglamenta el allanamiento, procedencia y requisitos, si bien la Fiscalía ordenó la diligencia, actuó por solicitud formal del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 1975, Exp. 1405, C. P. Carlos Portocarrero Mutis. DAS, así como por la ratificación bajo juramento de uno de sus agentes dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes. 3.2 Departamento Administrativo de Seguridad-DAS El 11 de junio de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad se opuso expresamente a las declaraciones y condenas deprecadas por la parte demandante, pues echó de menos los fundamentos jurídicos y fácticos necesarios para su prosperidad (fls. 211 a 219, c. 1). Adicionalmente, propuso las excepciones de i) “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad de Departamento Administrativo de Seguridad-DAS”, fundada en que, no existe motivo para responsabilizar y, menos aún, condenar al DAS, pues la actividad desplegada por la entidad en este aspecto, no fue diferente a la que

por mandato legal y constitucional le correspondía y ii) la genérica que se encuentre demostrada en el proceso. Sostuvo que, acorde con los hechos, se debió demandar a la Fiscalía, únicamente, toda vez que la causa petendi tiene que ver con perjuicios causados por una diligencia de allanamiento y registro practicado en su casa de habitación del actor. Ordenada por la Fiscalía 10 Delegada. Advierte que, en cumplimiento de sus funciones, con base en labores de inteligencia, adelantó las correspondientes investigaciones que puso en conocimiento de la Fiscalía General. Destacó que lo decidido en la investigación no “emergió del DAS, por lo que sobre este aspecto no le cabe (…) ninguna imputación generadora de responsabilidad”. En cuanto al allanamiento e incautación de elementos “debemos dejar en claro que ella se efectúa por un funcionario judicial, como medida de investigación dentro de un proceso penal respecto, respecto (sic) de elementos sobre los cuales su comercialización no está debidamente autorizada o se está cometiendo algún ilícito en contra de la comunidad por indicios de su responsabilidad por la comisión de un hecho punible”. Es así como su actuación se limitó a suministrar la información requerida por el instructor, en ejercicio de sus funciones. Entre las funciones asignadas la entidad actúa como policía judicial en coordinación con la Fiscalía General, en investigaciones de carácter criminal relacionadas con la naturaleza y finalidad institucional. Si bien lo afirma la parte actora, el Estado está instituido para preservar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, tal como lo determinan los cánones citados por el demandante, también lo es que los hechos por los que aquí se demanda no permiten concluir la

responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puesto que, conforme a lo que se demostrará a lo largo del proceso, no incurrió en conducta omisiva o falla del servicio, tampoco dio lugar al daño antijurídico que le pretende endilgar. No es dable imputar al DAS un daño que no cometió y, que sin imputabilidad no puede haber responsabilidad. Señaló que el allanamiento es la forma mediante la cual la autoridad pública ingresa a lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de buscar los resultados que requieren las investigaciones. Luego, es incontrovertible que el Estado, en virtud del principio de soberanía, disponga la inspección, registro o allanamiento de un bien inmueble tal y como aconteció en el presente caso. Destaca que, previamente la diligencia se comunicó y se autorizó en debida forma, previa consideración y análisis por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Reacción Inmediata en Montería. Situación que resta cualquier responsabilidad al DAS, pues se trata de actuaciones adelantadas por la autoridad competente, decidido por la misma. Siendo así, solicita negar la totalidad de las condenas.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 La Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. Reiteró que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad deprecada en su contra. En este orden, solicitó negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas.

Las actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las

disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustada a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, advierte que, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 343 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, por cuya virtud “cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia judicial el correspondiente allanamiento”. Es menester tener en cuenta que i) la Fiscalía actuó por solicitud expresa del D.A.S., según oficio 008 del 12 de enero de 2001 ii) el inmueble allanado corresponde al señalado por el DAS, basado en información de alta credibilidad y iii) el informe fue ratificado. Teniendo en cuenta lo anterior y dado el cumplimiento de las exigencias legales, la Fiscalía ordenó el allanamiento del inmueble indicado por los funcionarios del DAS, pues, al parecer, en este se realizaban conductas irregulares que podrían alcanzar la categoría de delito y que era obligación investigar. La Fiscalía inicialmente requirió estudios técnicos sobre los productos o elementos incautados y resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento al señor Alberto José Saavedra Amaris, dado que realizaba una actividad lícita. Afirmó que si la Fiscalía no entregó los medicamentos tan pronto fueron

solicitados por el demandante, lo hizo por cuanto se encontraba pendiente en ese momento procesal el informe del INVIMA, debiendo asegurarse que eran de buena calidad y sin riesgo de consumo. Finalmente, tan pronto llegaron los resultados técnicos, la Fiscalía procedió, mediante acta del 18 de diciembre de 2001, a hacer entrega de los medicamentos ya vencidos al momento de ser recibidos por el interesado, como se demuestra en el acta. De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Alberto Saavedra Amaris, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política que señala sus funciones, al igual que acorde con el Decreto 2699 de 1991 y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos. Resalta que “el demandante en el acápite de fundamentos de derecho, hace referencia entre otros al Artículo 90 de la Constitución Política, al respecto es de precisar que cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, el Actor debe demostrar que la actuación de la Fiscalía fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos probado, porque en estos casos la responsabilidad Estatal no es automática por el hecho que se haya realizado una investigación tomando las decisiones pertinentes”. 4.2 El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS ratificó la defensa propuesta en la contestación de la demanda. Destacó que el actor fue favorecido con la resolución de preclusión de la instrucción, por la duda que le asaltó a la

fiscal, de no saber si era el actor culpable o los distribuidores. Afirmó que, en todo caso, no se dan los presupuestos constitutivos de la falta o falla, toda vez que no hubo omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio por parte del DAS. Advirtió que no se vislumbra relación causal entre la falla y el daño, lo que exonera al DAS, ya que actuó en cumplimiento de un deber legal. Reiteró, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que no en todos los casos en que ocurra una decisión judicial por la investigación de un presunto delito, debe responder patrimonialmente la administración, sino por el contrario, que existen causales de exoneración de responsabilidad, para el caso, cumplimiento del deber de investigar acompañado de la duda que dio lugar a la preclusión.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 27 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS por los perjuicios irrogados al demandante Alberto José Saavedra Amaris y en consecuencia los condenó a pagar sumas de dinero por daños morales y materiales. (fls. 342 a 352, c. principal).

Consideró el Tribunal que, “teniendo en cuenta las sindicaciones hechas al demandante, su vinculación en un proceso penal, la incautación de la droga que distribuía y la pérdida de ésta por llegarse a la fecha de vencimiento durante la incautación, estando inscrito en la Cámara de Comercio para ejercicio legal de esta actividad, es evidente que se le causó un daño antijurídico que no estaba en

obligación de soportar, que puede ser imputado a una falla del servicio por parte del agente investigador del D.A.S., quien debió actuar de forma prudente y confirmar la información recibida de la fuente de alta credibilidad, lo cual sin duda llevó a la administración, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, a actuar con precipitud en el asunto generando perjuicio moral y material al demandante con la retención de los productos a cuya comercialización se dedicaba e impidiendo así el ejercicio de su actividad laboral comercial”. En cuanto a los perjuicios morales y materiales el tribunal resolvió: “PERJUICIOS MORALES.-Se accederá a ellos con ocasión de la angustia y aflicción padecida por el demandante con su vinculación a un proceso penal, la incautación de su mercancía que era materia de su actividad laboral y el descrédito público ocasionado con el señalamiento hecho por las autoridades; los Perjuicios serán tasados en Salarios Mínimos de acuerdo a la directriz jurisprudencial del H. Consejo de Estado (Sent. De 06-09-01), conforme los principios de equidad y reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998, cuantificados en cada caso según el grado de afectación a la víctima directa, y a partir de que si el quantum del perjuicio en su mayor intensidad correspondía a mil gramos oro, en el mismo concepto estos equivalen a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) S.M.M.L.V. En tal virtud, la indemnización por los perjuicios morales se determinará para el demandante víctima directa del daño en una suma equivalente a quince salarios

mínimos mensuales legales vigentes (15 S.M.M.L.V.), condena que se pagará por el valor actual de éste a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES. Estos están constituidos por los conceptos de daño emergente y lucro cesante; el primero lo constituye las erogaciones que haya realizado el demandante para cubrir demandas económicas a causa de su vinculación al proceso, y en el expediente a folios 163 a 168 obran facturas de compraventa que demuestran tales gastos, que actualizados a valor presente equivalen a $1.475.176,oo; en cuanto al segundo, que lo constituyen los ingresos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo en que los medicamentos de su propiedad le fueron retenidos impidiendo su comercialización, para cuantificar los cuales se tendrá en cuenta el dictamen pericial que obra a folio 286293 y que determina que a la fecha de incautamiento la los (sic) medicamentos estaban avaluados en $16.901.311,oo, de cuyo valor será descontado el valor de los medicamentos cuya muestra resuelto (sic) no apta para su comercialización, arrojando un total de 15.868.319, cantidad que se tendrá en cuenta para la cuantificación de perjuicios y a la fecha del dictamen pericial 22-07-04 presentaban un incremento de $9.122.280,20, cantidad ésta que será actualizada desde la fecha del dictamen a la sentencia, arrojando un valor actual de estos en la suma de $10.657.031, cantidad que sumada al valor inicial resulta un cantidad total de veintisiete millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos (sic) ($26.525.350), suma dejada de percibir por la incautación de las drogas

medicinales a la fecha de esta sentencia”.

6. Recurso de apelación4 6.1. El 7 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 (fls 354 y 366 a 370 c. ppal.). En su escrito, la parte recurrente manifestó que debe considerarse que se contaba con un informe del DAS que justificó la orden de allanamiento, por 4 El Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la parte demandante si bien interpusieron el recurso de apelación en término, contra la sentencia del asunto de la referencia, no lo sustentaron en tiempo, de modo que fue declarado desierto. lo que la diligencia procedía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 67, 120, 330, 338, 339, 343 y 346 del Código de Procedimiento Penal vigente, para la época de los hechos. Es así como el artículo 343 estipula que, cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentren algunas personas contra quienes obran órdenes de captura o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará, en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.

De otra parte, en el fallo recurrido, el Tribunal no tuvo en cuenta los eximentes de responsabilidad expuestos por la Fiscalía, los que se encuentran probados dentro del proceso, cuales fueron, culpa de un tercero y de la víctima. Esto es así, porque, no obstante el Tribunal haber reconocido que el agente del DAS debió

actuar en forma prudente y habiendo confirmado la información recibida de la fuente de alta credibilidad, como se deduce de la información dada por el agente y ratificada bajo la grav

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