CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición contra auto que resolvió nulidad de providencia que decretó sucesor procesal / SUCESOR PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA - Debidamente facultada para ser sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad / CREACIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA ATENDER LOS PROCESOS JUDICIALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No restringe la potestad extraordinaria del Presidente de la República para asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades Respecto de la pregunta sobre si la providencia que declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del DAS debe mantenerse, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza. Lo anterior sin perjuicio del artículo 6º, párrafo 3º del Decreto-Ley 4985 de 2011, disposición esta compatible con lo dispuesto por el numeral 17 del artículo 189 C.P. y con las competencias generales que el decreto ley le fijó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pues, a la luz del numeral en cita, no cabe considerar que la disposición se dirige a cercenar las facultades constitucionales del Presidente de la República. Esto es así porque si bien la Agencia no fue creada para fungir como única y exclusiva demandada o demandante, convocada o vinculada por las partes o los jueces en los litigios en los que se demanda la defensa de las entidades y organismos de la administración pública, ello no podría restarle al Presidente la
facultad que le confiere la Carta constitucional. De donde, no queda sino concluir que mediante el Decreto 108 de 2016 el Presidente efectivamente le asignó a la Agencia una función que la misma ha de cumplir. (…) debe tenerse presente que si bien la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, igualmente de ello no se sigue que la disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4985 DE 2011 - ARTÍCULO 6 PÁRRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 17 / DECRETO 108 DE 2016 / LEY 1753 DE 2015
SUPRESIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDeclarada en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Asumió los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el Departamento Administrativo de Seguridad / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Receptora subsidiaria de las funciones encomendadas a la suprimida entidad La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la
Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”. En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. (…) el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICARegulación constitucional y legal / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad El Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el 22 de enero de 2016. Como puede observarse se trata de una norma proferida en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 C.P., así como “en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. (…) el artículo 1º del decreto
reglamentario asigna “a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad / ASIGNACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COMO SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No altera su naturaleza y corresponde con las funciones de la entidad Entre las facultades que la Carta Política otorga al Presidente se cuenta la asignación de negocios según su naturaleza, entre las distintas dependencias de la Rama Ejecutiva, en procura de concretar las acciones de gobierno y los cometidos estatales; esto es, señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en el asunto de la referencia. Si es cierto que, en el ejercicio de la atribución referida el Presidente debió respetar el marco legal y funcional de la
entidad como lo reclama la recurrente, también lo es que la asignación en mención aplica debidamente la norma constitucional, si se considera que cumple su condicionamiento, esto es, el respeto por la naturaleza de la varias veces nombrada Agencia, en cuanto la sucesión procesal se corresponde con las funciones de la entidad. De donde el mandato de la suprema autoridad administrativa ha de cumplirse (…) para el despacho es claro que la facultad que el numeral 17 del artículo 189 C.P. le confiere al Presidente de la República y que este ejerció, en orden a señalar a la Agencia como sucesora procesal del DAS, responde a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. Esto es así porque, como se aprecia, cosa diferente a fijar las competencias según la materia es la asignación o distribución de los negocios acorde con esas competencias. Único requisito que el numeral 17 en mención prevé, en orden, a no estorbar la dinámica de la administración pública, esto es facilitar la obtención de los cometidos y objetivos estatales. Así, lo que en un momento dado puede resultar oportuno o conveniente asignar a una dependencia de la Rama Ejecutiva, en otro, por múltiples motivos, puede ser inoportuno o inconveniente. Así que, mientras la asignación responda a la naturaleza de los negocios por distribuir y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador le fija a la entidad, los asuntos asignados por el Presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 7 /
DECRETO LEY 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00624-01(35707)
Actor: ALBERTO JOSÉ SAAVEDRA AMARIS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPOSICIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2016, por medio del cual se resolvió sobre la nulidad de la providencia que decretó sucesor procesal del Departamento Administrativo de
Seguridad-DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2014, el suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS solicitó se decretara a la Fiscalía General de la Nación su sucesor procesal. Solicitud atendida el 28 de noviembre de 2014, notificada el 12 de diciembre siguiente. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la nulidad procesal del auto de 28 de noviembre de 2014. Fijada en lista la solicitud, las partes guardaron silencio. Mediante auto de 4 de febrero de 2016, este despacho resolvió la solicitud de nulidad en el sentido de i) inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto
1303 de 2014; ii) dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre mediante el cual se reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS y iii) reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, decisión que le fue notificada personalmente a la entidad el 12 de abril del año en curso. La nombrada Agencia, por su parte, interpone recurso de reposición para que, en su lugar, la sucesión recaiga en el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 “por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Advierte que, a luz de la disposición en la que fundamenta su inconformidad, en ningún caso esa entidad tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, al punto que no podrán dirigirse contra ella pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a procesos a ningún título. Además de lo anterior sostiene que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, artículo 238, la Agencia no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que, por el hecho de la ley, se tratan de asuntos que deben ser atendidos por el Patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA. El día 22 de abril del presente año el proceso se fijó en lista. Las partes guardaron
silencio. CONSIDERACIONES Se hace necesario determinar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad llamada a suceder al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, como el despacho lo resolvió. Sabido es que en el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso. El Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, en cuanto, acorde con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, continua su trámite escritural, al respecto prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso, señala: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte,
los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo exprese expresamente” –artículo 60–. En este orden, es menester señalar que la providencia objeto de recurso será mantenida, atendiendo las directrices emanadas del señor Presidente de la República, en ejercicio de la competencia constitucional prevista en el artículo 189 del estatuto superior, como pasa a explicarse: Caso concreto La cuestión planteada tiene que ver con la importancia de salvaguardar el acceso a la justicia de las partes en este asunto, de cara a una controversia que surge desde el interior de la administración, ajena a las víctimas, como lo revela la siguiente relación:
1. La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la
Fiscalía General de la Nación”.
2. En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. El artículo 3º dispuso en su numeral 2º lo siguiente –se destaca–: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política –se destaca–.
3. Como se señaló en la providencia que se repone, “con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación –se destaca–, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política”1.
1 ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: //
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General
de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. // 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. // 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. // 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. // 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. // 6.
4. Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo, del DAS –se destaca–: Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo.
Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. De donde resulta totalmente claro –como no podía ser de otra manera– que, una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” –se desataca–.
5. No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así: Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones,
Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio
de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. Decreto-Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo:
1. El nombre e identificación del demandante o reclamante.
2. El número de identificación del litigob.
3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación.
4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.
5. La última actuación del proceso.
6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS.
7. Entidad que recibe el proceso.
Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto.
6. En la providencia que se repone se indicó que la norma en cita permite distinguir las siguientes reglas “i) Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales a cargo del DAS, ii) procesos y conciliaciones que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
7. No obstante se insiste acá en lo ya atrás señalado y es que, una lectura atenta de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no deja duda alguna acerca de que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”.
De suerte que, como también se señaló en la providencia que se repone, “solo una interpretación del decreto reglamentario en cuestión no concordante con las exigencias constitucionales, es dable admitir el traslado de facto de la sucesión
procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación”. Allí mismo se expusieron los motivos por los cuales ese traslado de facto i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto reglamentario. [S]i se realiza un análisis cuidadoso del asunto, teniendo como fundamento el por qué y el para qué del principio de separación de poderes en el Estado constitucional, social, democrático y pluralista de derecho –artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 113 C.P.–, muy pronto se cae en cuenta de que ello significaría sacrificar de facto la autonomía e independencia de la rama judicial. Además, el traslado de facto de la sucesión procesal en el sub lite genera un conflicto funcional entre las ramas ejecutiva y judicial, amén de que promueve una clara dilución de responsabilidad que impacta negativamente la posibilidad de adelantar las correspondientes acciones de repetición, en los términos del artículo 90 C.P . Vale decir, la sucesión procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, tal y como se pretende mediante decreto reglamentario es abiertamente ilegal e inconstitucional, no solo altera los conductos regulares previstos por el ordenamiento jurídico para la asignación de competencias,
desconociendo, de un tajo, los principios de separación de poderes y autonomía judicial. Pasa por alto varios aspectos. En primer lugar, supone trasladar una responsabilidad por el desconocimiento de derechos fundamentales radicada en cabeza de la rama ejecutiva del poder público y, más concretamente, en el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– para trasladar a la rama judicial, también demandada en el mismo asunto, desconociendo la solidaridad. También deja de lado o se resiste a ver que a la Fiscalía General de la Nación le compete adelantar la investigación de las conductas del personal que estuvo adscrito al DAS con las repercusiones patrimoniales y el conflicto funcional que ello implica, toda vez que a la Fiscalía, que al tiempo que investiga y acusa, no se la puede conminar a defender y no es nada distinto si sucede en la responsabilidad patrimonial por daño antijurídico, responde en garantía o en repetición. Adicionalmente, se presentaría una dilución clara de responsabilidad, no solo porque la llamada a responder dejará de ser la rama del poder comprometido en la vulneración, lo que traerá consigo distorsiones que terminará por impactar, negativamente, las garantías de verdad y no repetición. Con todo, que exista esa identidad funcional –que no se discute– no puede tomarse como pretexto para justificar que la rama judicial asuma una sucesión procesal que implica trasladarle responsabilidades de la rama Ejecutiva, de diferente alcance. Una vez más, la fijación de la sucesión procesal del DAS en la Fiscalía General de la Nación resulta, a toda luz, contraria a los
preceptos constitucionales y desconoce, en un todo, el principio de separación de poderes –artículo 113 C.P.–, encaminado, en este caso concreto, a: i) preservar la autonomía e independencia de la rama judicial; ii) impedir el conflicto funcional entre las ramas ejecutiva y judicial del poder público y iii) prevenir la dilución de responsabilidad. No puede perderse de vista que en la cúspide de la línea de mando del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– se encontraba el Presidente de la República. Entonces, el quebrantamiento del principio de separación de poderes en este caso trae consecuencias triplemente negativas, pues, al tiempo que interfiere de modo inadmisible en la autonomía de la rama judicial, termina por diluir la responsabilidad de la rama ejecutiva del poder público, trasladándosela, de facto, a la rama judicial para ubicarla concretamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, además investigador y acusador de los agentes estatales designados por el Ejecutivo. Como se sabe, la autonomía e independencia de la rama judicial son bienes preciados de gran fragilidad sobre los cuales se ciernen amenazas continuas. Entre los medios adecuados para preservar tales bienes y, como directa derivación del principio de separación de poderes, se encuentra la obligación de que los poderes públicos utilicen los conductos regulares previstos por el ordenamiento jurídico para adelantar sus actuaciones. Tratándose del asunto, en particular, el deber constitucional de respetar los cauces regulares que impone garantizar los principios
de separación de poderes y autonomía de la rama judicial, tiene que ver, también, con otros aspectos importantes: de un lado, la necesidad de evitar conflictos funcionales entre ramas del poder público y, del otro, la urgencia de prevenir la dilución de responsabilidad que sobreviene a causa del traslado de una responsabilidad originada por actuaciones de un organismo dependiente de la rama ejecutiva del poder público –el extinguido DAS– hacia la Fiscalía General de la Nación, organismo ubicado en la rama judicial, encargado de investigar y acusar ante la jurisdicción a los presuntos responsables de conductas delictivas, generadoras de daño antijurídico, por el que la Fiscalía no tendría que responder. Brevemente, no puede el Consejo de Estado respaldar, sustentado en motivos de orden meramente pragmático, que el Ejecutivo, mediante decreto reglamentario, asigne a la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación determinadas competencias con la excusa de que, desde el punto de vista orgánico, funcional, subjetivo, objetivo y material estas se ajustan, por completo, a aquellas a cargo de la Fiscalía General de la Nación, vale decir funciones de policía judicial. El artículo 4º C.P. exige de los jueces observar de manera estricta el principio de supremacía constitucional y, en tal sentido, impone frenar, obstaculizar, en fin, desacelerar el ejercicio impetuoso de los poderes dentro de la organización estatal, sometiéndolos a las fronteras y límites que se derivan de las normas jurídicas interpretadas a la luz de los preceptos constitucionales y
convencionales –artículo 4º y 93 C.P.–. De no ser ello así, difícilmente podría evitarse los abusos y garantizarse los derechos y, como el poder tiende a corromper, terminaría por imponerse el dictum de Acton: “el poder absoluto corrompe absolutamente”. En cuanto a la solicitud de nulidad, aunque el motivo en el que la Fiscalía General de la Nación sustenta su pedimento –indebida representación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)– no es de recibo, la solicitud presentada concuerda con la que ha sido una interpretación constante por parte de la Corte Constitucional en el sentido de que, entre las causales de nulidad taxativamente previstas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140, debe entenderse comprendida la nulidad constitucionalidad. Es cierto que, inicialmente, en la sentencia C-491 de 1995 se hizo referencia, específicamente, a la nulidad originada por obtención de la prueba con violación del debido proceso. Sin embargo, puede afirmarse sin hesitación que, en general, las actuaciones adelantadas quebrantando de manera clara, directa y expresa el mandato de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4º C.P. deben entenderse incluidas entre las causales taxativamente establecidas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Tanto es ello así, que la propia jurisprudencia constitucional considera la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad como causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. La sentencia T-808 de 2007 hace un recuento muy completo sobre el punto, que se cita en extenso a
continuación: “En la sentencia SU-014 de 2001 la Corte Constitucional señaló que el defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela se configura ‘siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto’. Posteriormente, en la Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia SU-881 de 2005, la Sala Plena explicó el alcance de esta causal y aclaró que la misma podía presentarse de diversas formas: (i.) porque la norma aplicada ha sido der
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