CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00771-01(37168)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-00771-01(37168)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONSULTORIA – Objeto / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Improcedente El actor parte del supuesto de la existencia del contrato de consultoría y del contexto de la demanda se desprende que busca la declaratoria de responsabilidad de la administración por incumplimiento del mismo con la consecuente indemnización de perjuicios; para el efecto se alega la adición del contrato en valor y plantea que de persistir en la negativa a pagar las sumas adeudadas se configuraría un enriquecimiento sin justa causa. Ahora bien, respecto de la acción adecuada como vía procesal para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, como lo plantea el actor en los alegatos de segunda instancia (…) interpretados los hechos y pretensiones de la demanda es claro que se busca la declaratoria de responsabilidad de la administración por el incumplimiento del contrato de consultoría celebrado entre el actor y el municipio de Montería, y la consecuente indemnización de perjuicios por la adición del contrato en valor, por trabajos adicionales y no una compensación por enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración, aspecto que en todo caso, tampoco afecta el trámite. PRORROGA DEL CONTRATO DE CONSULTORIA – Para trabajos adicionales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA –Inexistente al acreditarse que la entidad asumió las obligaciones pactadas Como corolario, se tiene que el contrato suscrito entre el actor y el municipio de Montería para “realizar la revisión de los estudios técnicos de estratificación
socioeconómica” fue prorrogado en dos oportunidades y que, a pesar de haberse solicitado adición, la entidad puso de presente que no se contaba con recursos, aspecto que puso en conocimiento del actor. Analizados los elementos probatorios, para la Sala es claro que no existe el supuesto incumplimiento alegado por el actor, pues la entidad contratante asumió las obligaciones conforme lo pactado en el contrato suscrito para “realizar la revisión de los estudios técnicos de estratificación socioeconómica en el Municipio de Montería” en el que se estableció que “el estudio deberá ejecutarse de acuerdo con las metodologías de estratificación socioeconómicas diseñadas y distribuidas a todas las alcaldías y distritos del país por el D.N.P. y los términos de referencia contenidos en el anexo del presente contrato, y la propuesta del CONSULTOR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta como parte integrante del presente contrato”. Así mismo, se encuentra probado que finalizado el objeto contractual, se hizo constar el pago de las prestaciones a cargo del entre territorial. (…) para la Sala es claro que aunque el 10 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000 se suscribieron otrosí, estos se utilizaron para prorrogar el contrato en tiempo permaneciendo vigentes “todas las cláusulas y estipulaciones contractuales del contrato principal” así como “su exigibilidad”. ADICIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA – No se surtió por falta de recursos de la administración / ADICIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA – No podía el actor establecerla y ejecutar obras por encima del valor
convenido Se encuentra debidamente demostrado que el contrato no fue adicionado, pues, acorde con las reglas pactadas en el contrato No. 014 de 1999, “cuando haya necesidad de modificar el plazo estipulado en la cláusula cuarta para la elaboración del estudio o el valor convenido para este contrato, se suscribirá un contrato adicional en la forma ordenada por la Ley 80 de 1993. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez efectuado el correspondiente registro presupuestal, firmado el documento y ampliada la garantía de cumplimiento; las relacionadas con el plazo, solo requerirán suscripción del contrato y prórroga de las garantías de las garantías (sic)”. De suerte que el actor no podía dar por establecida la adición de valor y así mismo proceder a ejecutar obras por encima del valor convenido. (…) señala el actor que en el acta de recibo final se aceptó el valor del trabajo adicional, no obstante lo cierto es que en dicho documento en el ítem relacionado con plazo y valor al tiempo que se precisó un “Valor adicional solicitado al contrato”, se dejó en claro que se trataba de solicitudes reiteradas del actor. Así que no puede entenderse que la administración admitió la adición del contrato porque en un ítem se haya consignado el valor adicional solicitado, pues es claro, conforme lo expresa el mismo documento que dicha adición nunca se realizó.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
TRABAJOS ADICIONALES DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA – No acreditados En lo relacionado con los supuestos trabajos adicionales, analizados los distintos
elementos probatorios obrantes en el plenario, la Sala no los encuentra acreditado. En efecto, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el sub lite se echa de menos la prueba sobre los trabajos adicionales. Establecido que el actor no realizó obras adicionales, porque no se probaron, aunado a que de haberlas realizado no se sujetaron a los términos del contrato, dado que tenían que haber sido autorizadas por el interventor, la providencia impugnada en cuanto negó las pretensiones deberá confirmarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – De la adición del contrato de consultoría / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA – No se configuró dado que la administración accedió a ella / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA ADICIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA – No se estructuró porque la entidad le informó al actor la falta de presupuesto Aduce el actor la configuración de silencio administrativo positivo porque la administración no se pronunció expresamente respecto de la solicitud de adición en valor, no obstante, se encuentra demostrado que el actor solicitó tanto adición como prórroga y que el municipio aceptó expresamente la adición en tiempo y así lo convino el contratista con la suscripción de dos otrosí, dejando vigentes en lo demás el contrato principal. Así mismo, posteriormente, la administración, sustentó
la negativa de adición en la ausencia de recursos, de suerte que convenido como lo fue en que toda adición de valor requería de acuerdo expreso, no se puede alegar aceptaciones implícitas, además inexistentes para reclamar valor adicional. Además, por trabajos no ejecutados. (…) es claro que en el sub lite el actor no puede dar por estructurado el silencio administrativo, especialmente si se considera que la administración aunque accedió a la prórroga en dos oportunidades, le informó al actor la falta de presupuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00771-01(37168)
Actor: RICARDO CABRALES CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de julio de 2002, el señor Ricardo Cabrales Castillo, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Montería por considerarlo responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 014 de 1999 y de
los trabajos adicionales, así como de los intereses causados.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se sostiene que, mediante resolución No. 00682 del 17 de marzo de 1999, el municipio de Montería ordenó la apertura del concurso de méritos No. RESEM 001 para “contratar la Revisión Total de la Estratificación Socioeconómica de Viviendas Urbanas de Montería” y que mediante certificación de disponibilidad presupuestal No. 1320 del 11 de mayo del mismo año, se estableció la existencia de fondos para ese propósito.
Así mismo, se señala que mediante resolución No. 01087 del 19 de abril del año en mención, se adjudicó el concurso de méritos antes referido, razón por la que el 19 de mayo siguiente, el actor suscribió el contrato No. 014 con el objeto de “la revisión total de los estudios técnicos de Estatificación Socioeconómica para el municipio de Montería, por un valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MTE ($119.976.360.oo) y un término de ejecución de cuatro meses contados a partir de la elaboración del acta de iniciación, evento que tiene lugar el día 13 de agosto de 1999”. De igual manera se indica que el 13 de octubre de la misma anualidad, el actor presentó el informe preliminar del avance del estudio que se identificó con el número MONT-00699, a la vez que solicitó el pago del 25% conforme la respectiva cuenta de cobro.
Así mismo, señala que el 23 de noviembre de 1999, el actor radicó el oficio MONT-009-99 mediante el cual puso en conocimiento del Alcalde que el objeto del contrato no cubría a satisfacción el fin del estudio de estratificación socioeconómica, entre otras razones, porque existían nuevos desarrollos construidos que no estaban registrados en la cartografía de estratificación, tampoco se ingresaron a la base de datos, no obstante haber sido consultados y aprobados por el Comité de Estatificación Municipal. En esos términos, tampoco estaban contenidas en los términos de referencia base de la contratación, sino que se advirtieron cuando se comenzó a ejecutar el contrato, motivo por el que solicitó la ampliación del plazo de ejecución y la adición del valor del mismo. El Alcalde se pronunció en comunicación No. 853 del 10 de diciembre del mismo año “ordenando la prórroga por dos meses y en ella también reconoce lo que verbalmente le manifestó al contratista, en relación con el trabajo adicional, estableciendo que se proceda a efectuar el respectivo otrosí con el lleno de los requisitos de Ley dada la importancia que este estudio representaba para el municipio y las empresas prestadoras de servicios públicos los TRABAJOS ADICIONALES enviados por usted en dicha comunicación”. Así mismo, se pone de presente que el mismo día, se elaboró el otrosí No. 1 “donde se ordenó la adición en plazo al contrato por un término de SESENTA (60) días calendario o sea hasta el día 13 de febrero del año 2000 y adicionalmente se ordenó la actualización de las pólizas, hecho que se cumplió tal como lo muestra
la póliza No. 0915946 de Seguros Confianza”. Advierte que “respecto de la adición en el precio, la administración municipal no hace pronunciamiento alguno, aclarando que tácitamente reconoce que el trabajo adicional implicaba costos mayores”. De igual forma, se señala que el 1 de febrero de 2000, mediante oficio MONT-01100 reiteró la petición en el sentido de adicionar el precio al tiempo que solicitó una nueva prórroga, la que se respondió el 18 de febrero del mismo año, ordenando el otrosí No. 2 que amplía el plazo en cuarenta y cinco (45) días, es decir hasta el “29 de marzo de 2000”, razón por la que se modificó la garantía y la vigencia de la póliza. Indica, adicionalmente, que el 6 de enero de 2000 la oficina de planeación municipal certificó que el informe parcial presentado por el consultor se ajustaba a los términos del contrato y se recibió a satisfacción. Nuevamente el 2 de marzo de 2000, mediante oficio No. MONT012-00 el actor insistió en la petición relacionada con la adición del precio a efectos de mantener el equilibrio contractual y para asumir el pago del personal contratado para su ejecución. De igual manera, sostiene que, “el 22 de marzo del 2000 mediante oficio MONT013-00 y, ante el silencio de la administración respecto de las peticiones, [el actor] se acoge a lo preceptuado por el art. 15 del Decreto 679 de 1994, DANDO POR ACEPTADA LA ADICIÓN, procediendo a solicitar la suspensión del contrato por
mutuo acuerdo tal como lo ordena el art. 40 de la Ley 80, toda vez que el contrato vencía el día 29 de marzo”. Adicionalmente, se expone que el 24 de marzo de 2000, el Alcalde comunicó que, por falta de recursos en el presupuesto municipal, se hacía imposible adicionar el contrato, a pesar de que dicha necesidad se había advertido con suficiente tiempo de antelación. Así mismo, el 27 de marzo siguiente, se procedió a suspender provisionalmente el contrato hasta el 30 de mayo del mismo año y se estableció como plazo máximo de entrega final el 20 de junio de 2000. También se actualizó la garantía como consta en la póliza No. 1002980 expedida por Seguros Confianza. El 6 de junio de 2000, mediante oficio No. MONT-015-00, el actor radicó derecho de petición para obtener el reconocimiento de los adicionales causados con motivo de la ejecución del contrato, sin embargo, se sostiene que no obtuvo respuesta. Así mismo, se indica que, el 20 del mismo mes y año, suscribió con la Secretaria de Planeación Municipal (interventor designado) el acta de recibo final “en donde se aprecia en le (sic)numeral 1) literal a) PLAZO Y VALOR; que se reconoce el valor que se debe adicionar por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MTE. ($59.988.180.oo); también se observa en el punto 2) de la misma acta ENTREGA DE LOS TRABAJOS OBJETO DEL CONTRATO, donde se lee “la interventoría
recibe a entera satisfacción, el INFORME FINAL (un tomo) del estudio objeto del contrato en el cual están consignados los resultados del estudio (…)”. Se sostiene también que, el 12 de julio de 2000, la Secretaria de Planeación le informó al contratista que faltaba información en el documento final. Se advierte que el faltante lo indicó el funcionario que recibió a satisfacción. El 10 de agosto del mismo año, se suscribió el acta No. 024 de recibo final por el Comité de Estratificación municipal integrado por la Secretaria de Planeación, el Delegado de la Personería, los Gerentes de Aseo Total, Telecom, Escarsa E.S.P., Proactiva S.A, Electrocosta S.A. y dos representantes de la comunidad, quienes aprobaron el estudio de estratificación urbana de la ciudad de Montería. El 25 de septiembre de 2000, el actor elevó derecho de petición para que se liquidara el contrato, misma que reiteró el 29 de diciembre. El 9 del mes siguiente, presentó queja contra el Alcalde, ante el Procurador departamental por la negativa de responder sus peticiones. Así mismo, se pone de presente que el 15 de diciembre del mismo año, los Gerentes de las empresas prestadoras de servicios públicos de Montería requirieron al Alcalde para que les suministrara la cartografía estratificada para aplicarla en el cobro de los servicios públicos. El 11 de enero de 2001, el actor puso en conocimiento del nuevo Alcalde los hechos que rodearon el desarrollo del contrato entregando copia de la queja radicada en la Procuraduría departamental. Nuevamente, el 14 de febrero del
mismo año, el actor reiteró su petición, la que fue respondida negativamente mediante oficio No. 312 en el que se le informa que el municipio de Montería no le adeuda ninguna suma de dinero, hecho, que según el escrito de demanda desconoce el ordenamiento, pues cumplió a cabalidad con el objeto del contrato y sus adicionales, mientras que el municipio eludió el cumplimiento y pago de sus obligaciones. Lo anterior, en consideración a que el ente territorial está en mora de pagar “el capital correspondiente a la adición, los intereses y los perjuicios que de esta conducta se derivan”. Así mismo, se sostiene que la negativa de respuesta del pago de la obligación constituye silencio administrativo positivo en aras de que la obligación no quede insoluta. Pone de presente que la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público no se adelantó porque el Alcalde no compareció a las citaciones, razón por la que se declaró fracasada la actuación. Sostiene que, para cumplir con el objeto del contrato, el actor “invierte los recursos que poseía para atender un crédito hipotecario contraído por éste con la corporación COLPATRIA, con la certeza que cuando terminara o entregara la consultoría a satisfacción, como en efecto sucedió, el municipio de Montería estaría presto a cancelar estos dineros” y que ante el incumplimiento del municipio, el actor aún debe a COLPATRIA la suma de $35.652.458.91 en mora y la totalidad de la deuda por $273.747.006.31, dineros que le están cobrando ejecutivamente, poniendo en riesgo su patrimonio. También ha sido requerido para el pago del impuesto predial de los años 2001 y 2002, so pena de ejecutarlo
coactivamente. Finalmente, señala que su núcleo familiar integrado por su señora madre, su cónyuge y sus dos hijos se ha visto considerablemente afectado. Agrega que además de los aspectos económicos se ha visto afectado en su salud, en tanto no ha podido cumplir con sus obligaciones por razones ajenas a su voluntad. Como concepto jurídico de la violación sostiene que la negativa al pago de las sumas reclamadas constituye un “enriquecimiento ilícito1 para la entidad, puesto que se habrá beneficiado con el trabajo ejecutado por el contratista cumplido sin reconocer la remuneración pactada a la que tenía pleno derecho”. También se apoya en providencia de esta Corporación, en el Código Civil y en la Constitución Política para concluir que el municipio demandado no puede negarse a reconocerle la remuneración a que tiene derecho por el trabajo ejecutado y recibido a satisfacción (fls. 1-18 c. ppal.). 1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada MUNICIPIO DE MONTERÍA, del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de consultoría No. 014 de 1999, y de los trabajos adicionales resultantes y reconocidos en el Acta de Recibo Final, celebrado con el consultor señor RICARDO CABRALES CASTILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.237.192 de Bogotá.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y para reparar los daños
causados al señor RICARDO CABRALES CASTILLO, se condene al MUNICIPIO DE MONTERÍA, para que, con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciende la totalidad de los perjuicios materiales causados como daño emergente y lucro cesante, cierto y futuro, en la cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA YCINCO PESOS CON 31/100 MTE. ($333.735.275.31) o la suma que resulte de la liquidación posterior conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, monto que ha de ser utilizado (sic) en su valor.
3. Que la liquidación de los perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago de la reparación directa.
4. La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como el daño emergente y lucro cesante cierto y futuro, se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que tarta (sic) e (sic) artículo 1617 del Código Civil, por el lapso de la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero, hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin a este proceso. 1 Para el efecto, se apoya en providencia de la Corte Suprema de Justicia de la que no se conoce
su identificación, relacionada con el enriquecimiento sin causa.
5. Por las costas que demande de la presente obligación, desde que se inició la actuación, conforme a lo que se disponga en la sentencia, o al momento que lo considere pertinente el Despacho”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 23 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación al Alcalde municipal y al Agente del Ministerio Público (fl. 101 c. ppal.), en escrito presentado el 13 de diciembre del mismo año, el municipio demandado se opuso a las pretensiones. Para el efecto, luego de aceptar los hechos relacionados con la existencia del contrato, echó de menos la prueba de los trabajos adicionales a que se refiere el actor. Sostuvo que si bien el municipio de Montería aceptó la propuesta del contratista en el sentido adicionar el tiempo de ejecución, ello no implica per se, adición en el valor.
Así mismo, sostuvo que la negativa en la respuesta de la administración ante las peticiones del contratista no pueden considerarse silencio administrativo positivo, tampoco como una aceptación de la solicitud de la adición y señaló que “el pronunciamiento de la administración en su oportunidad es claro y preciso al aceptar expresamente la adición en tiempo, admitida también por el contratista formalmente en la suscripción de la adición en tiempo. Por lo tanto, no ha operado el silencio administrativo positivo toda vez que se le comunicó que solo se le podía ampliar el plazo en dos meses más”. De igual manera, puso de presente que la adición en trabajos debió ser justificada en cifras y en la descripción precisa de los
mismos y contar con la viabilidad de la interventoría ejercida por la Secretaría de Planeación. Respecto del acta de recibo final, admitió su suscripción, sin que de ello se siga el reconocimiento que el actor reclama, si se considera que verificada la información obrante sobre la ejecución del contrato se advierte que no existieron trabajos adicionales y que las adiciones autorizadas tuvieron que ver con el tiempo. De igual manera, advirtió sobre el cumplimiento de sus obligaciones e insistió en la inexistencia de valores pendientes por cancelar relacionados con adiciones en el valor del contrato, pues no existe soporte de los trabajos adicionales señalados por el actor (fls. 105-107; 113-115 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En esta oportunidad, la parte actora, además de ratificar lo expuesto en la demanda, sostuvo que “en tratándose de una Acción de Reparación Directa, originada en un contrato administrativo, en la que se han generado una serie de OMISIONES, por parte de los funcionarios que estaban en el deber legal de cumplir con los requisitos y actuaciones tendientes a solucionar unas peticiones del contratista, que son manifiestamente legítimas y ajustadas a derecho, que incluso, en muchas de ellas operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO, en modo alguno debe exigirse la reserva y disponibilidad presupuestal, de los adicionales, toda vez que justamente estamos frente a una conducta que tipifica el artículo 90 de nuestra Carta Magna, en razón de las continuas OMISIONES, en que incurrieron los diferentes funcionarios que participaron en las etapas que señala la Ley 80 de 1993, que dieron origen al contrato”.
Así mismo, luego de referirse a las distintas etapas del proceso contractual precisó que la administración omitió “contar con un estudio que correspondiera a la realidad de acuerdo a la época del contrato, en cuanto a la actualización de la cartografía y la estratificación, pues no se tuvo en cuenta que este software fue suministrado por el Departamento Nacional de Planeación y tenía una antigüedad de 5 años, y que de haberse efectuado la consultoría sin la debida actualización, como se hizo, el trabajo hubiese sido inocuo e inaplicable a la real situación de la ciudad y hoy las empresas prestadoras de servicios públicos no contarían con esta herramienta idónea para cumplir sus cometidos”. Advirtió, igualmente, omisión en el hecho de que no se hubiese contemplado en el otrosí el mayor trabajo efectuado y reclama la elaboración y suscripción del acta de liquidación del contrato. Así mismo, luego de detenerse en las declaraciones de terceros y en el análisis de los demás medios probatorios, insiste en que el contrato se cumplió a cabalidad por su parte. Advierte que la administración reconoce los trabajos adicionales, aunque pone de presente la falta de presupuesto (fls. 216-231 c. ppal.). 1.4.2 Municipio de Montería La entidad demandada, puso de presente la inexistencia de acuerdo entre las partes sobre la adición en valor al contrato principal y de recurso presupuestal que amparara la adición propuesta por el contratista, conforme el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, advirtió sobre la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal, aspecto que precisa como requisito de perfeccionamiento del contrato. De igual manera, señaló que “la administración municipal en su debida
oportunidad fue clara y precisa con el contratista y lo expresado en su propuesta, al manifestar por escrito, que no existían, para ese entonces, recursos disponibles en el presupuesto, por lo que solo se efectuaría adición en tiempo, lo cual fue aceptado por el contratista y así se demuestra con las respuestas dadas por la administración, el otrosí adicional en tiempo celebrado entre las partes, lo que constituye aceptación de adición en tiempo, mas no el de trabajos adicionales y consecuente con ello, adición en valor”. Así mismo, advirtió sobre la ausencia de “un informe del interventor del contrato que justifique la necesidad de la adición” y puso de presente que tampoco el contratista presentó una propuesta técnica y cuantitativa de los supuestos trabajos adicionales. También precisó que “no se puede tener como reconocimiento por parte de la administración municipal el hecho de que en el acta de recibo final se haya hecho referencia a la solicitud del contratista, de adición del contrato, pues ello no constituye aceptación, lo que se demuestra con la misma actuación de la Secretaría de Planeación Municipal al requerir al contratista para que suministrara la información faltante, de los trabajos inicialmente contratados por la entidad territorial municipal y de conformidad con las sugerencias hechas por el Comité de Estratificación, una vez revisada la documentación entregada”. Adicionalmente, puso de presente que, revisada la documentación por parte de la Oficina de Planeación, certificó que no hubo trabajos adicionales por parte del contratista. Como corolario sostuvo que “el municipio de Montería no ha incumplido lo pactado en el contrato (…), se recibieron los trabajos inicialmente pactados y se canceló su
valor, no existen recibos de trabajos adicionales, la entidad territorial fue muy clara y precisa con el contratista: no se hará adición, al no existir recurso presupuestal para ello” (fls. 214-215 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba negó las pretensiones. Para el efecto, luego de precisar que la Ley 80 es la norma ajustable al caso y de detenerse en el estudio de los medios probatorios, señaló que “el silencio positivo alegado por el demandante, y en el cual se erigen sus pretensiones no existió, por cuanto, la administración respecto de la solicitud de adición al valor del contrato se pronunció dentro de los tres meses siguientes a ésta, materializándose sus decisiones en el envío al contratista del oficio adiado 24 de marzo del 2000, suscrito por el Alcalde, y en el cual da respuesta expresa a los oficios Mont. 012 y Mont. 01-00, manifestando la inoperancia del silencio administrativo positivo, por cuanto, dentro del término para responder la Alcaldía le informó que no contaba con recursos para ello, y solo era posible ampliar el plazo de ejecución del contrato en dos (2) meses”. Así mismo, recordó el tribunal que en los Otrosí 1 y 2 se mantuvieron las condiciones inicialmente pactadas, aspecto que fue aceptado por el contratista. De igual manera, señaló el a quo que “no existe prueba aun sumaria que permita establecer la existencia de las obras adicionales alegadas por el actor, por el contrario, existe informe de interventoría suscrito por la Secretaría de Planeación
Municipal de Montería, en el cual se expresó: “(…) 2Al contrato No. 014-99, motivo de su solicitud, informo que no hubo trabajos adicionales por parte del contratista sobre el objeto del mismo contrato”. Sostuvo el tribunal que el contratista desconoció el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato, pues, la ocurrencia de circunstancias especiales que modificarían lo dispuesto en los pliegos de condiciones, así como su propuesta, requería del concepto previo y favorable del interventor del contrato. De modo que como el requisito no se cumplió “cualquier actividad que se hubiera desarrollado se constituye en una actividad deliberada del contratista, que es inoponible a la administración”. Finalmente, señaló que “al existir una total ausencia probatoria sobre lo pretendido, desconociéndose con ello, la carga procesal onus probando incumbit, esta Sala denegará las pretensiones de la demanda por constituirse éstas en afirmaciones indefinidas sin fundamento jurídico” (fls. 250-258 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora instauró recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. Para el efecto, reitera lo expuesto en la demanda y en los alegatos e insiste en que las omisiones en que incurrió el municipio de Montería resultan contrarias a principios constitucionales, así como a la equidad y a la justicia.
De igual manera cuestiona que el tribunal haya echado de menos las pruebas que
soportan los hechos, pues, la