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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-10425-01(36804)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-10425-01(36804)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE /

PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /

IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / FALTA DE

IDENTIDAD DE OBJETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL

IMPEDIMENTO

[U]na vez analizada la causal de impedimento manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, advierte la Sala que la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra configurada en este caso por las siguientes razones: Esta causal no cuenta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el alcance previsto frente a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en materia de impedimentos a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el artículo 267 del C.C.A., condiciona la aplicación del Estatuto Procesal Civil a la regulación que le resulte compatible en esa Codificación (…). Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que en el presente asunto no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Córdoba, dado que si bien la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, lo cierto es que el presente proceso obedece a una acción de reparación directa mientras que el pleito existente entre los referidos Magistrados y la entidad pública demandada deviene de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es distinta y, por tanto, no puede predicarse una misma causa jurídica, en virtud de la cual se pudiera comprometer el criterio y la imparcialidad de los mencionados Magistrados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 150 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los impedimentos, consultar providencias de 8 de mayo de 2007, Exp. 33390 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 24 de abril de 2008, Exp. 16335, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el alcance y la aplicación de la causal de impedimento enmarcada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, consultar providencias de 24 de junio de 2003, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-00699-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 20 de enero de 2004, Exp. 11001-03-15000-2003-01237-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-10425-01(36804)

Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los señores Magistrados del

Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2002, la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de “[e]l decomiso por parte de la Fiscalía General de la Nación de los bienes que fueron restituidos, consistentes en una casa

situada en la carrera 9° No. 61 – 66 de Montería…”. (fls. 1 a 21 C. Ppal.). 2.- Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, doctores Regulo Torralvo Suárez, Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila y Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante providencia de 12 de marzo de 2009, remitieron el proceso a esta Corporación con el fin de poner en conocimiento su impedimento fundado en la

causal 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostienen que ejercieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, las cuales se encuentran en trámite (fl. 489 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación, en forma

reiterada ha considerado1: 1 ? Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.2” Ahora bien, una vez analizada la causal de impedimento manifestada por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, advierte la Sala que la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra configurada en este caso por las siguientes razones: Esta causal no cuenta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el alcance previsto frente a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en materia de impedimentos a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el artículo 267 del C.C.A., condiciona la aplicación del Estatuto Procesal Civil a la regulación que le resulte compatible en esa Codificación, esto es “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencias de 24 de junio de 20033 y de 20 de enero de 20044, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335. MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-0699 01. C.P. Dra.

María Elena Giraldo Gómez. 4 respecto de la configuración de la referida causal 6° del artículo 150 del C. de P. C., señaló: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará

impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a

que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes

supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA”

(negrillas adicionales). Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que en el presente asunto no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que si bien la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, lo cierto es que el presente proceso obedece a una acción de reparación directa mientras que el pleito existente entre los referidos Magistrados y la entidad pública demandada deviene de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es distinta y, por tanto, no puede predicarse una misma causa jurídica, en virtud de la cual se pudiera comprometer el criterio y la imparcialidad de los mencionados Magistrados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, ese Tribunal deberá continuar conociendo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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