CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Rechaza / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No prospera / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO ES SUCESORA PROCESAL DEL DAS / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (…), procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de desvincular del proceso de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad -DAS-, presentada por la primera de las mencionadas entidades (…) En el sub judice se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad del auto del 24 de octubre de 2014, por estimar configurada la causal consistente en la indebida representación de las partes, contenida en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada por el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, normas que en su tenor literal disponen que el proceso es nulo “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” (…) Cabe resaltar que en contra del auto que resolvió tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS – proveído del 24 de octubre de 2014-,
procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 363 ibídem, recurso que no fue incoado por la entidad. Así las cosas, comoquiera que la decisión adoptada el 24 de octubre de 2014 se encuentra en firme y que los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad no guardan relación alguna con la posible existencia de la nulidad procesal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., el Despacho rechazará la nulidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 ibídem (…) [R]esulta procedente afirmar que a la Fiscalía General de la Nación no le corresponde comparecer como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad; como consecuencia, este Despacho dejará sin efectos el auto fechado el 24 de octubre de 2014 y, en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se tendrá como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) [E]s necesario vincular al proceso de la referencia, también, al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que su intervención en el juicio es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio
autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso. En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina la responsabilidad patrimonial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes, con la plena garantía de sus derechos procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO ES SUCESORA PROCESAL DEL DAS – Las entidades no pertenecen a la misma rama del poder público / SUCESOR PROCESAL DEL DAS - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la
Constitución Política , el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado (…) [E]l Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015 , en la cual, en su artículo 238, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 y en los artículos 7º y 9º del Decreto 1303 de 2014, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público. El 15 de enero de 2016, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil
6.001-2016. Finalmente, el Presidente de la República, en consonancia con lo dispuesto en el auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 2016 reglamentó el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / DECRETO 4057 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)
Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS - Representación judicial, necesidad de su intervención en el proceso / SUPRESIÓN DEL DASRégimen aplicable, subrogación normativa en los decretos que regularon dicho proceso, superioridad jerárquica normativa de la Ley 1753 de 2015 / VINCULACIÓN DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO CREADO CON OCASIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL DAS: obligatoriedad por mandato expreso de la ley. Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2010, procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de desvincular del proceso de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad -DAS-, presentada por la primera de las mencionadas entidades.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1En sentencia del 30 de septiembre de 2010 (fls.561-584, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda incoada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Nacional de EstupefacientesDNE-, por los perjuicios ocasionados a la demandante con el decomiso de sus bienes, los que posteriormente le fueron restituidos. 1.2En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 26 de octubre de 2010 y admitido por esta Corporación el 27 de enero de 2011 (fl. 607, c. ppal.). 1.3En auto del 24 de octubre de 2014, entre otros temas, se pronunció el Despacho sobre la petición de sucesión procesal elevada por el Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS-, solicitud a la cual se accedió, por considerar que ante la culminación del proceso de supresión de dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación asumir la condición de sucesora procesal del DAS. 1.4El 16 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara nula la anterior providencia, dado que se configuraba la causal contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (fls. 758-566, c. ppal.). Como fundamento de su solicitud, señaló que la Fiscalía General de la Nación sólo asumió las funciones de Policía Judicial que desempeñaba el DAS, pero no la representación judicial de dicha entidad, pues, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, los procesos judiciales serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hubieran asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Agregó que, el 6 de octubre de 2014 fue radicado ante esta Corporación el medio de control de nulidad n.º 11001-03-24-000-2014-00630-00, que correspondió por reparto al Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, con el fin de anular la expresión “Fiscalía General de la Nación” contenida en el primer inciso del artículo 7 del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por medio del cual se reglamenta el
Decreto Ley 4057 de 2011, comoquiera que a través de dicha disposición se excedieron las facultades reglamentarias otorgadas por el Decreto Ley. 1.5En escrito presentado el 18 de marzo de 2016 (fls, 832-839, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del proceso como sucesora procesal del extinto DAS y, en su lugar, se tuviera como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, manifestó que el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 estableció que al cierre de la supresión del DAS, los procesos y demás reclamaciones en curso debían ser entregados a las entidades o dependencias de la Rama Ejecutiva que hubieran asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y, que si la función no fue asumida por una de tales entidades, el Gobierno Nacional determinaría la entidad de esa Rama a la que le correspondería. Agregó que, si bien la Fiscalía General asumió la función de policía judicial en investigaciones criminales que antes estaban asignada al DAS, ello no implicaba que debiera asumir la representación judicial del extinto DAS, en tanto que la Fiscalía no hacía parte de la Rama Ejecutiva del poder público sino de la Rama Judicial. Finalmente, adujo que el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 estableció que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no debieran ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron
servidores, debían ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En vista de lo anterior, solicitó que se ordenara la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto DAS.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984.
Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 13 de agosto de 2002, al presente asunto le resulta aplicable esta última disposición normativa.
1. La solicitud de nulidad procesal En el sub judice se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad del auto del 24 de octubre de 2014, por estimar configurada la causal consistente en la indebida representación de las partes, contenida en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada por el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, normas que en su tenor literal disponen que el proceso es nulo “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
De la sustentación de la petición, se tiene que la Fiscalía General de la Nación
alude en realidad a una falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad encargada de asumir la representación judicial en los procesos en que era parte el DAS y, equivocadamente, pretende encuadrar esta circunstancia dentro de la causal de indebida representación de las partes, a fin de lograr la revocatoria del auto que la vinculó al proceso en calidad de sucesora procesal de la referida entidad, decisión que no fue impugnada, por lo que surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. Cabe resaltar que en contra del auto que resolvió tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS – proveído del 24 de octubre de 2014-, procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 3632 ibídem, recurso que no fue incoado por la entidad. Así las cosas, comoquiera que la decisión adoptada el 24 de octubre de 2014 se encuentra en firme y que los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad no guardan relación alguna con la posible existencia de la nulidad procesal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., el Despacho rechazará la nulidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1433 ibídem.
2. Sucesión Procesal del DAS El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, dispone
que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho 1 “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”. 2 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación”. 3 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política4, el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado. Culminado el proceso de supresión5, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó,
a través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, por medio del cual el Presidente de la República, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de la supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Además, en el inciso segundo ejusdem, el Presidente de la República precisó que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 20156, en la cual, en su artículo 238, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 y en los artículos 7º y 9º del Decreto 1303 de 2014, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. 4 “Artículo 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…). “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la
ley (…)”. 5 El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad culminó el 11 de julio de 2014, oportunidad en la que expiró el plazo señalado en el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014. 6 Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público7. El 15 de enero de 20168, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-20169. Finalmente, el Presidente de la República, en consonancia con lo dispuesto en el auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 201610 reglamentó el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los
procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que fueran “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”.
3. Caso concreto Mediante auto de 24 de octubre de 2014 se tuvo como sucesora procesal a la Fiscalía General de la Nación, ello, por solicitud expresa del Jefe de la oficina 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente 42.523, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de
Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599 9 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’”. 10 “Artículo 1. Asignación de procesos. Asignase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. asesora jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión. De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que a la Fiscalía General de la Nación no le corresponde comparecer como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad; como consecuencia, este Despacho dejará sin efectos el auto fechado el 24 de octubre de 201411 y, en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se tendrá como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No obstante, valga la pena aclarar que si bien la Fiscalía General de la Nación ya no será considerada como la sucesora procesal del DAS, sí seguirá vinculada al proceso por ser una de las entidades que también fue demandada, a la cual se le endilgó responsabilidad por la incautación de los bienes inmuebles de la actora. Adicionalmente, es necesario vincular al proceso de la referencia, también, al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya
vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que su intervención en el juicio es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso. En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina la responsabilidad patrimonial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes, con la plena garantía de sus derechos procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 11 Por medio del cual se tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS.
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad por indebida representación alegada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de octubre de 2014, a través del cual se tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
TERCERO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en los términos dispuestos en el Decreto Reglamentario 108 del 22 de enero de 2016.
CUARTO: VINCULAR al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.