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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00269-01(35797)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00269-01(35797)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de jefe de información y análisis del CTI de la Fiscalía General de la Nación / MUERTE DE AGENTE DEL CTI - A manos de sicarios que lo interceptaron cerca del lugar de su residencia / MUERTE DE AGENTE DEL CTI - Posterior a operativo en contra de jefe paramilitar Salvatore Mancuso RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado con motivo de las funciones realizadas por el agente del Estado / FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR AGENTE DEL CTI - No se evidenció que demandara mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades El señor Miguel Ignacio Lora Méndez se desempeñaba como jefe de información y análisis del CTI de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Dirección Seccional del CTI de Montería, cuyas funciones eran investigativas y de coordinación de labores de inteligencia. El 11 de julio de 2001, el señor Miguel Ignacio fue asesinado por sicarios, cuando se dirigía a su residencia, en compañía de su esposa, quien sufrió heridas considerables. Los demandantes manifiestan que la muerte del señor Lora se produjo como consecuencia de la muerte de alias “el colita”, a manos de agentes del CTI de Bogotá, cuando realizaban un allanamiento en la residencia de la cónyuge de Salvatore Mancuso, reconocido jefe paramilitar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos indispensables para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil; y de 29 de octubre de 2002, Exp. C-918-02, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación del daño / IMPUTACION DEL DAÑO - Demanda el análisis de dos esferas. Ámbito fáctico y ámbito jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEs procedente su reconocimiento cuando se evidencia sustento fáctico y atribución jurídica de la conducta censurada En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas,

daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254-03, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Teoría de la imputación objetiva del daño. Noción / TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Rechaza las consideraciones subjetivas encaminadas a la averiguación descriptiva, instrumental y empírica de la conducta / TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Implica una atribución prescriptiva del perjuicio censurado Cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un

resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO - Prohibición de su aplicación absoluta como generadora de responsabilidad global de la Administración / ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - No es generadora universal de riesgos especiales Dicha formulación no debe suponer, lo que debe remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye no solo un elemento de reparación de daños ocasionados por la Administración sino también un instrumento preventivo de los mismos Debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente por omisión en el deber positivo de protección a derechos, bienes e intereses jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Y

SEGURIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Improcedente su reconocimiento por evidenciarse que el daño producido no fue informado ni conocido anticipadamente por las demandadas / RIESGO EXTRAORDINARIO - No fue acreditado que su existencia fuera de conocimiento previo de las entidades demandadas La Sala confirmará la sentencia de primera instancia habida cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que los perjuicios padecidos sean consecuencia de las supuestas fallas del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, y además, éstas últimas no fueron debidamente acreditadas. (…) Así las cosas, la Sala considera que no es posible imputar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, por la muerte de Miguel Ignacio Lora Méndez en los hechos sub examine, por cuanto supuestamente la entidad no le otorgó a dicho funcionario medidas de especial protección dado que obra prueba en el expediente según la cual el difunto Miguel Lora no informó a dicha entidad sobre las supuestas amenazas en contra de su vida ni solicitó protección especial. (…) Resultaría en extremo desproporcionado e injustificable endilgar responsabilidad alguna a las demandadas, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida del señor Lora, cuando no se acreditó que dicha entidad tuviera conocimiento de las supuestas amenazas en contra de la vida de este funcionaria ni mediaba solicitud de protección alguno, ya que los solos testimonios no son suficientes para acreditarlo, máxime cuando en estos se encuentran términos como “creo”, “si mal no recuerdo”, etc. Lo que denota que no existe certeza absoluta de lo que se está declarando.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en

identificación y valoración oportuna del riesgo extraordinario padecido por funcionario del Estado / OMISION DEBER DE PROTECCION DEL ESTADOConstituye falla del servicio cuando se determina que el riesgo extraordinario era de conocimiento previo de la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - No se constituye con las solas funciones desempeñadas por el agente del Estado / RIESGO EXTRAORDINARIO - Es indispensable probar la existencia de hechos y condiciones que acrediten su procedencia / OMISION DEBER SEGURIDAD DEL ESTADO - Genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando se acredita su conocimiento previo y que su acción pudo impedir comisión del daño Para la Sala no es de recibo considerar que el sólo hecho de que el fallecido desempeñara funciones como Jefe de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. de Montería, en la oficina de Samaniego, explique o de cuenta del “grave riesgo que corría, puesto que el ejercicio de funciones jurisdiccionales corresponde a una actividad laboral lícita que se asume de manera voluntaria, y que comporta la asunción de un rol particular dentro de la sociedad”. (…) En este sentido, tampoco podría presumir la Sala que la condición de funcionario del CTI implica la asunción de un riesgo de naturaleza excepcional que, en sí mismo, demande especiales medidas de seguridad. (…) De lo anterior se desprende, que las solas funciones desempeñadas por el funcionario, o la simple aseveración de que su homicidio se debió a los operativos en contra de Salvatore Mancuso, no son suficientes para activar las obligaciones positivas de actuar, o para establecer

una posición de garante del Estado, “a menos que se logre demostrar una situación de riesgo actual, serio e inminente que haya podido afectar al sujeto en cuestión. En efecto, la perturbación del orden público implica una limitación o restricción de facto al ejercicio de los derechos y libertades establecidas por la Constitución y la Ley, para un grupo humano generalizado o común dentro de una región o zona determinada del territorio; circunstancia que no puede ser equiparada con la existencia de un riesgo serio, actual e inminente de afectación de un interés legítimo concreto; pues mientras lo primero supone una afectación colectiva a las condiciones para el desenvolvimiento ordinario de la vida en sociedad, lo segundo corresponde a una concreción de tal amenaza genérica en contra de un bien jurídico específico”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición de garante del Estado frente a sus agentes sometidos a riesgos excepcionales con motivo de las funciones desempeñadas por los mismos, consultar sentencia de 20 de febrero de 2012, Exp. 22600, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00269-01(35797)

Actor: FABIAN ENRIQUE LORA MENDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y

FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Muerte de funcionario público por omisión en el deber de protección – presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico – Imputación de la responsabilidad al Estado – ausencia de soporte probatorio suficiente. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., los señores Fabián Enrique Lora Méndez, Roberto Carlos Lora Méndez, Carmelo de Jesús Lora Estrada, Elvira Margoth Méndez de Lora y Clemencia Burgos Durango, actuando mediante apoderado judicial, en escrito fechado 6 de marzo de 2003, presentaron demanda contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.2. Pretensiones “PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, por la muerte violenta cometida contra MIGUEL IGNACIO LORA MENDEZ (sic), el día 11 de julio del año 2001 en la ciudad de Montería.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como Reparación al daño ocasionado a mis poderdantes, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo), por concepto de daños materiales o se regulen conforme con el procedimiento establecido en el artículo 308 del C.P.C.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos el día 11 de julio dl año 2001, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Las entidades demandadas Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.3 Hechos La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: El señor Miguel Ignacio Lora Méndez se desempeñaba como jefe de información y análisis del CTI de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Dirección Seccional del CTI de Montería, cuyas funciones eran investigativas y de coordinación de labores de inteligencia.

El 11 de julio de 2001, el señor Miguel Ignacio fue asesinado por sicarios, cuando

se dirigía a su residencia, en compañía de su esposa, quien sufrió heridas considerables. Los demandantes manifiestan que la muerte del señor Lora se produjo como consecuencia de la muerte de alias “el colita”, a manos de agentes del CTI de Bogotá, cuando realizaban un allanamiento en la residencia de la cónyuge de Salvatore Mancuso, reconocido jefe paramilitar. Señalaron además, que aun cuando la certificación del tiempo de servicios manifestaba que de acuerdo con las funciones ejercidas por el occiso, este no requería escoltas para su protección, existía un oficio previo en el que se establecía que sus funciones eran coordinar, planear y ejecutar investigaciones sobre paramilitarismos, subversión, medio ambiente, narcotráfico, corrupción administrativa y delincuencia común. Como consecuencia del atentado en el que resultó muerto el señor Miguel Lora, la señora Clemencia Burgos, quien se encontraba con él al momento de los hechos, sufrió heridas que le representaron varias intervenciones quirúrgicas, y 2 incapacidades provisionales por 4 meses y 30 días. 1.3. Actuaciones procesales en primera instancia La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2003 y admitida mediante auto del 1 de abril de la misma anualidad. La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, y sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues resultaba imposible crear una conexión entre la muerte de alias “el colita” y el homicidio del señor Lora, hasta tanto no se determinara la responsabilidad penal de los sujetos vinculados al mismo.

Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adujo que las acusaciones eran meras apreciaciones subjetivas, y que los hechos narrados en la demanda no eran suficientes para declarar la responsabilidad del Estado, pues la muerte del señor Lora se produjo como consecuencia del hecho de terceros. Por auto del 26 de octubre de 2006, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 12 de septiembre de 2007, cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación, ratificándose ambos en los argumentos expuestos durante el trámite procesal. 1.4. La sentencia apelada El 14 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pues no logró probarse en el proceso que el fallecido hubiera recibido amenazas contra su vida, y tampoco solicitó protección especial, por lo que resultaba imposible relacionar su muerte con la prestación del servicio. 1.5. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia El 25 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de mayo del mismo año y admitido por esta Corporación el 26 de septiembre de 2008. Como fundamento de su inconformismo señaló que de las declaraciones de Miguel Chaar Jiménez, Nelson Javier Padilla y Fernando Salgado, se infiere que la muerte del señor Lora sobrevino como consecuencia del allanamiento a la casa de

la compañera de Salvatore Mancuso donde resultó muerto uno de sus escoltas, y que estos acontecimientos fueron puestos en conocimiento de sus superiores, sin que estos le brindaran algún tipo de protección, sino que por el contrario, permanecía completamente desprotegido en una moto. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2008, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia de la Subsección El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de abril de 2008, en proceso con vocación de segunda instancia. Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración. En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso, donde se entiende que

la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus. 2.2. De las pruebas Regular y oportunamente se allegaron al proceso las siguientes pruebas:

1. Registros civiles de nacimiento de Alberto Mario Lora Burgos y Miguel Ignacio Lora Méndez (f. 22 y 23 cuad. 1).

2. Registro del matrimonio celebrado entre Carmelo de Jesús Lora Estrada y Elvira Margoth Méndez Rodríguez (f. 23 cuad. 1).

3. Registro de matrimonio de Miguel Ignacio Lora Méndez y Clemencia del Carmen Burgos Durango (f. 27 cuad. 1).

4. Registro de defunción de Miguel Ignacio Lora Méndez (f. 26 cuad. 1). 1 La caducidad empieza a contarse desde el momento del fallecimiento del señor Miguel Ignacio Lora Méndez, ocurrida el 11 de julio de 2001, y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2003 , luego fue presentada en tiempo, razón por la cual no hay caducidad de la acción.

5. Certificación laboral en el que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del CTI de Montería, informa que el señor Miguel Ignacio Lora Méndez se encontraba vinculado a dicha entidad, y su asignación salarial (f. 77, 82, 83 y 86 cuad. 1).

6. Documento con hoja membreteada de la Fiscalía General de la Nación, en el que

se describen las funciones del cargo en el que se desempeñaba el señor Miguel Ignacio Lora. Dicho documento no se encuentra firmado. (f. 79 cuad. 1).

7. Respuesta a un derecho de petición, suscrito por la Directora Seccional del CTI, en los siguientes términos (f. 84 a 85 cuad. 1): “Dando respuesta a lo solicitado mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2202 (sic), en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el Art. 23 de la

C.N., me permito informarle lo siguiente:

1. Las funciones desempeñadas por el doctor MIGUEL IGNACIO LORA MENDEZ

(sic) el día 11 de Julio del año 2001, como profesional universitario Jefe de Sección de la Sección de Información y Análisis del cuerpo Técnico de Investigación de Montería, eran investigativas y las de coordinar las labores de la Sección antes mencionada.

2. Las funciones que ejercía el doctor MIGUEL IGNACIO LORA MENDEZ (sic), no requerían de escolta para su protección.

3. El día 11 de Julio del año 2001 el señor MIGUEL IGNACIO LORA MENDEZ (sic), Jefe de la Sección de Información y Análisis, no se encontraba escoltado por personal de esta institución, DAS o Policía Nacional, ya que no se tenía ningún conocimiento que el se encontrara en peligro inminente de muerte, pues en ningún momento informó sobre amenazas sobre su vida con ocasión de las labores que desempeñaba.”.

8. Declaraciones juradas rendidas por José Luis Agámez Tuirán, Abraham Chaar Jiménez, Nelson Padilla Torralvo y Fernando Salgado Juris, en los siguientes

términos:  Declaración de José Luis Agámez Tuirán (f. 160 – 162 cuad. 1): “(…) PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento del atentado sufrido por el doctor Miguel Ignacio Lora Méndez. En caso afirmativo como (sic) se entero (sic) de ello y que (sic) sabe sobre esos hechos. CONTESTO: “La fecha exacta no la recuerdo, solo tengo referencia de que ese día se estaba desarrollando u (sic) partido de fútbol de Colombia con Ecuador si no me equivoco, yo me encontraba departiendo con unos amigos en 26 con 1ª y 2ª, eran aproximadamente entre 7 y 7 y media de la noche al sitio lego (sic) una compañera de trabajo y me informo (sic) que me necesitaban urgentemente en la oficina por que al doctor Lora lo habían asesinado, inmediatamente salí a la oficina que quedaba ubicada en la 28 con 4ª y allí me pude enterar por boca del Director Seccional doctor Cesar (sic) Nuñez (sic) Cuervo sobre el asesinato en esa oportunidad mi jefe”. PREGUNTADO: Que (sic) cargo ejercía usted cuando ocurrieron los hechos. CONTESTO: “Para esa época ejercía el cargo de investigador judicial I del CTI estaba adscrito a la sección de información y análisis cuyo jefe era el doctor Lora” PREGUNTADO: Sírvase decir que (sic) funciones cumplía La dependencia a la cual estaba adscrito usted y en especial el doctor Lora Méndez. CONTESTO: “En Términos generales la función de esa sección es

el de hacer el análisis de la información obtenida por la fuentes (sic) no formales y fuentes formales. En general la (sic) investigaciones levadas en esa sección están organizadas por variables tales como delitos contra la administración pública, la variable narcotráfico, delincuencia común, subversiva derechos humanos y paramilitarismo, cada uno de los funcionarios tenían asignados dos o tres variables de acuerdo al número de funcionarios que tuvieran, para equilibrar la carga laboral y en forma general el doctor Lora pues tenia (sic) amplio conocimiento de todas las investigaciones, o sea, que uno tenia (sic) que tenerlo al tanto del desarrollo de investigación”. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento de que el doctor Lora Méndez hubiera recibido amenazas en el ejercicio de sus funciones. En caso afirmativo indiquemos en que (sic) caso y de parte de quien (sic) si sabe. CONTESTO: “Directamente no tuve ningún conocimiento de amenazas contra el doctor Lora, sin embargo un funcionario llamado Campo Elías Carreño Sandoval en desarrollo de un turno que se presta en las dependencias recibió una llamada telefónica en donde el interlocutor le informaba, no preciso exactamente de que (sic) ciudad venia (sic) creo que de Medellín venían unos supuestos sicarios a asesinar a un funcionario del CTI, no decían el nombre. Sin embargo recuerdo que parece ser que el sicario decía que el funcionario del CTI vivía por la 24, no estoy muy seguro del procedimiento que utilizaron en esa época para informar al nivel central sobre esa situación, sin embargo no estoy seguro si fue en un informe o en un análisis que le hicieron a un

documento suponían que la posible victima (sic) seria (sic) el doctor Lora, en razón de que el (sic) había vivido en un apartamento en la calle 24, creo que fue recién casado estaba arrendado en un apartamento en un edificio. Con posterioridad a su muerte recuerdo que leí un documento en el cual funcionarios del DAS seccional Córdoba presentaban un informe sobre un estudio de seguridad que habían efectuado al doctor Lora”. PREGUNTADO: Sírvase decir si los jefes de la sección de investigación de análisis tenían asignado servicio de escolta permanente.

CONTESTO: “No, allá el único que tenia (sic) escolta era el director”.

PREGUNTADO: Sírvase decir si el doctor Lora Méndez solicitó que le asignaran servio (sic) de escolta en algún momento. CONTESTO: “La verdad desconozco si eso ocurrió”. (…) PREGUNTADO: Diga el declarante cuanto (sic) tiempo después de haberse recibido las llamadas amenazantes de muerte contra un funcionario del CTI, acaeció el asesinato del doctor Miguel Lora Méndez. CONTESTO: “Creo que trascurrieron 4 o 5 meses porque sucede que cuando ocurrió la famosa operación contra las autodefensas en Montería se generaron una serie de comentarios que indicaban que esas informaciones habían salido de esa sección y era lógico pensarlo, aunque el procedimiento fue efectuado llevado a cabo por funcionarios del nivel central cuando trascurrieron esa serie de allanamientos no recuerdo bien si fue días antes o después de ello resultaron trasladados 2 funcionarios de esa sección, hoy en día creo que están fuera del país, en rabón

(sic) al traslado de esos funcionarios arribe (sic) a la sección y en una oportunidad con posterioridad a dichos allanamientos le manifesté al doctor Lora mi preocupación por lo que eso pudiese generar en el seño de las presuntas colaboradoras de las autodefensas y máxime cuando el día del allanamiento de la casa del señor Mancuso había resultado muerto uno de sus escoltas, que aunque la sección no participo (Sic) en nada de ese operativo el comentario que se generaba era que el comentario había salido de ahí. PREGUNTADO: Diga el declarante y concretamente en relación con el allanamiento realizado a la residencia del señor Salvatore Mancuso hubo alguna participación o intervención del finado Miguel Lora Méndez. CONTESTO: “No, incluso ese día se encontraba en la ciudad de Sahagún asistiendo a un seminario, quien lo entero (sic) a el (sic) de los sucesos por que (sic) eso se empezó a producir en horas de la madrugada fui yo porque como a las 4 de la madrugada aproximadamente escuche (sic) un estruendo inmediatamente prendí el radio de comunicaciones y escuchaba que había una comunicación constante y de personas que no pertenecían a la seccional, porque las claves que tenían asignadas con la que se llamaban uno a otro eran distintas a las nuestras, inmediatamente salí y me encontré con que a unas 3 cuadras de mi residencia había desplegado ejercito (sic) y la explosión se debía a que había dinamitado una puerta. Cuando me entere (sic) a que (Sic) se debía el operativo inmediatamente llame (sic) al doctor Lora y le comunique lo que

estaba sucediendo en Montería” (…)”.  Declaración de Abraham Miguel Chaar Jiménez (f. 172 – 173 cuad. 1): “PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento del atentado sufrido por el doctor Miguel Ignacio Lora Méndez. En caso afirmativo como (sic) se entero (sic) de ello y que (sic) sabe sobre esos hechos. CONTESTO: “Si yo tuve conocimiento pues del atentado en que el (sic) perdió la vida y en el que Clemencia resultó lesionada, se (sic) que fue por aquí por los cuatro caminos por ahí por las Clarisas, se (sic) dirigía en una moto en la que el (sic) andaba para su casa con su señora al barrio seis de marzo donde vivía. Para esa época yo tenía mi residencia en la carrera 9 con calle 14 en el sector Lacharme, pues la noticia se regó inmediatamente que habían matado a un abogado ahí cerca. Pues averigüé y me sorprendí cuando me dijeron que había sido Miguel Ignacio pues porque era mi amigo y por ser colega a quien conocí por allá en el año 97 cuando tuvimos la oportunidad de compartir juntos en una especialización de derecho procesal de la UPB”. PREGUNTADO: Sírvase decir, si lo sabe, cuales (sic) fueron los motivos del atentado de Miguel Ignacio Lora. CONTESTO: “Bueno decirle que conozco los motivos exactos no, como yo vivía en la carrera 9 y el (sic) vivía en el seis de marzo a veces cogía la ruta de mi casa y entraba a hablar conmigo, a saludarme y conversando con el (sic) un día me dijo que si tenía un cupo en mi oficina porque

se quería retirar de la Fiscalía, le pregunte (sic) que porque (sic) y me dijo que el puesto de el (sic) era muy riesgoso y veía las cosas feas y no le gustaba lo que estaba pasando, le pregunte (sic) que qué era concretamente recuerdo que el (sic) me comento (sic) que lo estaban acusando de un allanamiento en el que él no había participado porque no estaba en la ciudad creo que fue que me dijo pero que de todas manera (sic) el se sentía con mucho temor porque era objeto de amenaza y que el si (sic) participaba en esas investigaciones pero concretamente que no había estado en ese allanamiento, es que no recuerdo las cosas exactas”. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si el (sic) le comentó e

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