CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00602-01(40928)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00602-01(40928)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: El señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas falleció el 1 de junio de 2001, como consecuencia de las múltiples heridas que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en la troncal de Occidente, específicamente, en el perímetro urbano del municipio de Sahagún; el accidente de tránsito ocurrió porque la víctima invadió el carril contrario y colisionó de frente con el camión conducido por el señor Hemerson de Jesús Guapacha Sabogal, quien, según se indicó como causa probable del accidente (COD. 116), transitaba por el perímetro urbano del municipio de Sahagún a una velocidad superior a la permitida, los hechos dan cuenta que, a pesar de que era de noche, las condiciones de tiempo eran normales, la vía se encontraba en buen estado, era curva, pendiente y tenía poca iluminación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó, demanda presentada en tiempo [D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de junio de 2001, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción
debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8
VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENALProcedencia Además de las pruebas aportadas al plenario por las partes, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 12 de abril de 2007, oficiosamente solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Sahagún copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Valmiro Guerra Cárdenas y ella, mediante oficio de 27 de marzo de 2009, allegó al plenario copia auténtica del referido proceso penal. Así las cosas, como el traslado de las pruebas del proceso penal no fue objetado por ninguna de las partes y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y DEL HECHO DE UN TERCERO - Configuración por ser determinantes en la producción del daño [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario establecer, en cada caso concreto, si el proceder por acción o por omisión de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. Así, para ello es necesario que la conducta u omisión de la víctima y/o del tercero sea la causa del
daño. (…) quien ejerce la actividad peligrosa o es propietario de la cosa con la que ésta se desarrolla, se presume guardián de la misma y participa en la creación del riesgo que la misma actividad implica y, por lo tanto, tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y pertinentes para evitar, mitigar o revocar la fuente de riesgo que puede producir daños. (…) no cabe duda que los conductores de la motocicleta y del camión pudieron evitar el accidente (el primero no invadiendo el carril contrario y el segundo conduciendo a la velocidad permitida dentro de un perímetro urbano), razón por la cual las víctimas son responsables por los daños que les acaecieron, en la medida que los riesgos extrajurídicos derivados del desconocimiento de los deberes de prevención de la actividad peligrosa fueron creados y concretados por ellas mismas y a éstas les correspondía neutralizar y revocar la fuente de riesgo. (…) la víctima directa no podía asumir frente a sus cargas sociales un comportamiento negligente e imprudente y después pretender trasladar su propia culpa a las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que, si hubiera observado prudencia en la conducción de su motocicleta, seguramente hubiera evitado o al menos minimizado el perjuicio que hoy los demandantes intentan trasladar a las entidades demandadas. (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se demostró que las conductas imprudentes y negligentes de los señores Valmiro Guerra Cárdenas (víctima) y Hemerson de Jesús Guapacha Sabogal (tercero) fueron determinantes en la producción
del daño, de allí que no sea posible imputar responsabilidad alguna a la demandadas por los perjuicios que se reclaman en este proceso, ya que se configuraron, de acuerdo con lo anterior, dos causales eximentes de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00602-01(40928)
Actor: AMALFY JIMÉNEZ MIRANDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASY MUNICIPIO DE
SAHAGÚN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de mayo de 2003, los señores Amalfy Auxiliadora Jiménez Miranda (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Miguel, Osneider Manuel y Lucy Elena Guerra Jiménez), Daneris Maileth Guerra Jiménez, Manuel Jerónimo Guerra, Aída Sofía Cárdenas Seña, Miguel, Daniel Enrique, Jerónimo Manuel, Ubaldino Francisco, Nellys María, Alba Luz y Milquiades Antonio Guerra Cárdenas
interpusieron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIASy el municipio de Sahagún, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Valmiro Miguel Cárdenas ocurrida el 1º de junio de 2001, en un accidente de tránsito, en la Troncal de Occidente (fls. 2 a 15 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $168’000.000 a favor de la señora Amalfi Auxiliadora Jiménez Miranda, $26’400.000 para los señores Manuel Jerónimo Guerra y Aída Sofía Cárdenas Seña, $14’400.000 para Lucy Elena Guerra Jiménez, $12’000.000 en favor de Osneider Manuel Guerra Jiménez, $8’400.000 para Johan Miguel Guerra Jiménez y $6’000.000 para Daneris Guerra Jiménez (fls. 11 y 12 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el 1º de junio de 2001, aproximadamente a las 10:45 P.M., el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, en instantes en que se movilizaba en su motocicleta sobre la troncal de occidente, fue arrollado por un camión de servicio particular.
Adujeron que el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas falleció como como consecuencia de las graves lesiones que le produjo el choque y que la troncal en la que ocurrió el accidente desde hace años es considerada una vía de alta peligrosidad, debido al gran flujo de vehículos y de peatones que transitan por ella. Indicaron que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas es imputable a los demandados, pues la vía en el sector en el que ocurrió el accidente no tiene señalización alguna, no tiene reductores de velocidad y tampoco tiene resaltos que eviten accidentes como el que causó el deceso de la víctima. Adujeron que, a pesar de que en la época de los hechos la Secretaría de Tránsito de Sahagún le solicitó al Instituto Nacional de Vías que instalara reductores de velocidad en el perímetro urbano de ese municipio, dichas peticiones no fueron tenidas en cuenta por esa entidad y que, al año siguiente de ocurrido el accidente, la carretera fue demarcada y se instalaron 9 reductores de velocidad, los cuales disminuyeron la accidentalidad en casi un 98%, lo cual evidencia que si el mencionado instituto hubiera demarcado y ubicado los reductores de velocidad oportunamente, seguramente se hubiera evitado el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas. Concluyeron que la falta de señalización y de reductores de velocidad sobre la troncal de occidente en el perímetro del municipio de Sahagún fueron determinantes para que ocurriera el accidente y que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra
Cárdenas les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, 86 del Código Contencioso Administrativo y 1.612, 1,613, 1.614 y 2.356 del Código Civil (fls. 4 a 9 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 17 de junio de 20031 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes
términos: a. Municipio de Sahagún Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no se le puede imputar responsabilidad alguna por la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, toda vez que la troncal de occidente es una carretera nacional, cuyo cuidado, mantenimiento y señalización está a cargo del Instituto Nacional de Vías y no de ese municipio. Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que la víctima falleció como consecuencia de la colisión que sufrió con un camión de servicio particular que no tiene relación o vínculo alguno con el municipio de Sahagún. Concluyó que, si los demandantes tenían los datos del camión y los del conductor del mismo, no se entiende porqué no demandaron a éste y al propietario del automotor, pues ellos, eventualmente, pueden tener alguna responsabilidad en el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas (fl. 98 a 100 cdno. 2).
b. Instituto Nacional de Vías –INVIAS1 Folio 93 cdno. 2. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, ya que éste se produjo por culpa de la víctima, quien, a pesar de desarrollar una actividad peligrosa, actuó con negligencia e imprudencia, por cuanto no atendió las señales de tránsito que se encontraban sobre la vía. Adujo que la causa del accidente de tránsito no fue la falta de mantenimiento y de señalización de la vía, sino la falta de precaución y la negligencia del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, quien, en el momento del accidente, infringió las normas de tránsito y no actuó con diligencia y prudencia. Luego de referirse a la señalización que se utiliza en las carreteras nacionales, indicó que el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas fue lo que produjo el accidente que causó su deceso. Señaló que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre su actividad y el daño reclamado por los actores, pues éstos no probaron que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas haya ocurrido por una falla en el servicio por acción u omisión imputable a esa entidad; por el contrario, su deceso se produjo cuando éste desarrollaba una actividad peligrosa, sin el debido cuidado y responsabilidad (fls. 107 a 115 cdno. 2).
3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 4700001244, la cual estuvo vigente desde el 5 de octubre de 2000 hasta el 5 de octubre de 2001 (fls. 114 a 115 cdno. 1).
4. En auto de 28 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías en contra de la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls. 134 a 135 cdno. 1).
5. La Compañía de Seguros Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la causa del accidente de tránsito no devino de una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, sino de la negligencia y falta de precaución de la víctima directa del daño, pues ésta infringió las normas de tránsito cuando circulaba por la troncal de occidente.
Adujo que no existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías y que, por el contrario, estaba probado que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, por cuanto condujo su motocicleta sin acatar las normas de tránsito. Concluyó que, conforme el artículo 1.079 del Código de Comercio, su responsabilidad está limitada al valor previsto en la póliza RCE 4700001244, con el
deducible respectivo (fls. 141 a 145 cdno. 2).
6. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 12 de agosto de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 393 cdno. 1).
El Instituto Nacional de Vías insistió en que no tiene responsabilidad alguna por el accidente de tránsito en el que falleció el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, toda vez que, según el informe de tránsito, el mencionado accidente se produjo por culpa de la víctima, quien conducía su motocicleta sin los elementos reflectivos requeridos y sin acatar las normas de tránsito. Adujo que el accidente de tránsito no se produjo por falta de señalización o de mantenimiento de la vía, sino por la impudencia y la negligencia del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, por cuanto se movilizaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario por el que transitaba el camión con el que colisionó. Señaló que no se demostró el nexo causal entre su conducta y la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas y que no se le podía imputar responsabilidad patrimonial al Estado cuando los usuarios de la vía se accidentan por conductas imprudentes o irresponsables. Concluyó que los demandantes no demostraron la falla en el servicio que le endilgaron al Instituto Nacional de Vías y, por el contrario, se demostró que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa
exclusiva de la víctima, toda vez que el único responsable de la ocurrencia del accidente fue el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, quien en el momento de la colisión con el camión conducía con exceso de velocidad, sin los elementos de protección necesarios y desatendiendo las normas y las señales de tránsito (fls. 395 a 398 cdno. 2). El municipio de Sahagún reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no existe nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actividad, pues, en primer lugar, no tiene a su cargo el mantenimiento y la señalización de la troncal de occidente y, en segundo término, se demostró que el accidente de tránsito ocurrió por la conducta imprudente e irresponsable de la víctima directa del daño. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la administración no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tránsito en el que se produjo la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas (fls. 399 y 400 cdno. 2). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la pruebas que obran en el proceso no son suficientes para demostrar que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas es imputable a los demandados y no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “6.- Del estudio comparativo de los elementos probatorios debidamente aportados al proceso se concluye que el accidente objeto de la demanda sucedió porque los vehículos automotores colisionaron, en razón a que el conductor de la motocicleta, Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, invadió el carril por el cual se desplazaba Emerson Guapacha Sabogal, sin que se haya establecido plenamente si estos conducían a exceso de velocidad. “C.- Según lo anterior, las pruebas traídas al proceso no son suficientes para acreditar que la muerte de Valmiro Miguel Guerra, es imputable a los entes demandados por omisión en el mantenimiento y señalización de la carretera donde se produjeron los hechos. Siendo así, en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para que se constituya la responsabilidad estatal. No siendo entonces, imputable el hecho dañoso al INVIAS ni al municipio de Sahagún, se denegaran las pretensiones de la demanda. “D.- Como no se probó que el accidente objeto de la demanda se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, no prosperan dichas excepciones. “Dado que no prosperan las pretensiones de la demanda contra el INVIAS, no procede el estudio la situación de la llamada en garantía, a quien también se exonerará de responsabilidad, y en consecuencia no se analizarán las excepciones propuestas por ésta” (fls. 420 y 421 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en cual señaló que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas es imputable a los demandados, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito carecía de iluminación, no tenía reductores de velocidad y no tenía una buena línea divisoria de los carriles. Adujo que, a pesar de que en esa zona ocurrieron 24 accidentes que produjeron 3 muertos y 18 heridos, el Instituto Nacional de Vías no tomó los correctivos, ni las medidas de precaución necesarias para garantizar la vida y la integridad de los peatones y de quienes circulan por esa vía y que como consecuencia de esa omisión se produjo el accidente de tránsito en el que falleció el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas. Indicó que está demostrada la falla en el servicio en la que incurrieron los demandados, toda vez que, desde que instalaron los reductores de velocidad y se hizo una buena línea divisoria sobre la vía, no ha ocurrido un accidente de tránsito más. Manifestó que, con los oficios e informes dirigidos al Instituto Nacional de Vías, respecto de la necesidad de señalizar y brindar mayor seguridad a las carreteras nacionales que tenían altos índices de accidentalidad, se demostró que los demandados sabían sobre la necesidad de demarcar y señalizar la troncal de occidente en el perímetro urbano de Sahagún. Adujo que el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas no invadió el carril por el que transitaba el camión con el que colisionó y que lo importante no era establecer
cuál de los dos conductores era el que tenía derecho de transitar por el costado derecho o izquierdo de la vía, sino que se demostró que en el momento del accidente la vía no tenía buena señalización, tampoco tenía una “línea divisoria buena”, ni reductores de velocidad. Concluyó que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que la muerte del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas es imputable a los demandados, por la falla en el servicio en que incurrieron al no señalizar ni demarcar la vía en la que ocurrió el accidente (fls. 433 a 437 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 18 de marzo de 20112 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo siguiente (fl. 445 cdno 1) En el traslado para alegar de conclusión, el Instituto Nacional de Vías transcribió los mismos alegatos que presentó en la primera instancia (fls. 448 a 454 cdno. 1).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, comoquiera que se acreditó que éste, en el momento de los hechos, conducía su motocicleta por el carril contrario al que le correspondía. Concluyó que el accidente se produjo por la imprudencia del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas y que no existe prueba alguna que permita derivar
responsabilidad al Estado o al conductor del camión con el que colisionó la víctima (fls. 456 a462 cdno 1). La parte demandante y la llamada en garantía guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 463 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $168’000.000 solicitada en 2 Foilo 439 cdno. 1. favor de la señora Amalfi Auxiliadora Jiménez Miranda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)3, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por
causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de junio de 2001, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas Además de las pruebas aportadas al plenario por las partes, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 12 de abril de 20074, oficiosamente solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Sahagún copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Valmiro Guerra Cárdenas y ella, mediante oficio de 27 de marzo de 2009, allegó al plenario copia auténtica del referido proceso penal.
Así las cosas, como el traslado de las pruebas del proceso penal no fue objetado por ninguna de las partes y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas. Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $166’000.000. 4 Folios 199 y 200 cdno. 2.
1. Registro civil de defunción del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica que éste
falleció el 1º de junio de 2001, en el municipio de Sahagún (Córdoba) (fl. 23 cdno. 2).
2. Acta de levantamiento de cadáver, en la que la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Sahagún señaló que el señor Valmiro Miguel Guerra Cardenas falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la troncal de occidente frente al terminal de transportes del municipio, como consecuencia de la colisión que sufrió con el camión de placas BBJ 352, cuyo conductor era el señor Hemerson de Jesús Guapacha Sabogal (fls. 43 y 44 cdno. 2).
3. Protocolo de necropsia del cadáver del señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que éste falleció por politraumatismo generalizado y hemorragia masiva por golpe contundente en accidente de tránsito (fls. 38 y 39 cdno. 2).
4. Informe de tránsito de 4 de junio de 2001, en el que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Sahagún indicó que, a las 11:00 P.M. del 1º de junio anterior, ocurrió un accidente de tránsito en la troncal de occidente, en el que se vieron involucrados dos vehículos: i) el camión de placas BBJ-352, conducido por el señor Hemerson de Jesús Guapacha Sabogal y ii) una motocicleta sin placas, conducida por el señor Valmiro Guerra Cárdenas, quien resultó herido y fue trasladado al hospital
San Juan de Sahagún (fl.40 cdno. 1).
5. Copia del oficio del 27 de junio de 2001, en el que la Secretaría de Tránsito Municipal de Sahagún, en respuesta a la Superintendencia Delegada de Concesiones e infraestructura, anexó todos los informes y estadísticas sobre los accidentes de tránsito ocurridos en ese municipio (fls. 49 a 78 cdno. 2).
6. Croquis del accidente de tránsito, en el que el agente Walter Ortiz Velásquez señaló (se transcribe tal como obra en el proceso): “GRAVEDAD: Con muertos
“3. CLASE: CHOQUE
“4. LUGAR: TRONCAL DE OCCIDENTE TRANSPORTES BRASILIA
“5. FECHA Y HORA: 01-06-01
“(…)
“6.1. AREA: URBANA
“6.2. SECTOR: COMERCIAL
“6.5. TIEMPO: NORMAL
“(…)
“7. CARACTERISTICAS DE LA VIA
“7.1. CURVA, PENDIENTE
“7.2. UTILIZACIÓN: DOBLE SENTIDO “(…) “7.4. CARRILES: 2 “(…) “7.6. ESTADO: Bueno 1y 2 “7.7. CONDICIONES: Seca 1 y 2 “7.8. ILUMINACIÓN: MALA 1 y 2 “7.9 DEMARCACIÓN: NINGUNA 1 y 2 “12. CAUSAS PROBABLES: VEHÍCULO No. 1 COD. 116” (fls. 41 y 42 cdno. 2) (resalta
la Sala).
7. Declaración del agente Walter Ortiz Velásquez, quien, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el señor Valmiro Miguel Guerra Cárdenas, señaló (se transcribe como obra en el expediente, inclusive los errores): “Es de anotar que el conductor del camión involucrado en el accidente me dió una versión escrita por su puño y letra, en donde manifiesta claramente que conducía su vehículo a una velocidad de 40 o 50 kms por hora. Y teniendo en cuenta también el impacto o colisión con que se enfrentaron los vehículos es de anotar que si el señor Guapache hubiese conducido su vehículo a la velocidad normal establecida en el perímetro urbano quizás no hubiese ocurrido el accidente. PREGUNTADO: díganos el declarante, si a la hora en que se produjo el accidente y en carretera troncal no se puede conducir entre 40 a 50 kms.
CONTESTO. No, en el perímetro urbano la velocidad límite establecida según el código nacional de tránsito yas diferentes señales verticales donde prohíbe sobrepasar dicha velocidad. PREGUNTADO: Díganos si en el sitio Brasilia hay alguna señal de tránsito que especifique esta velocidad. CONTESTO: Desde la entrada de nuestro municipio se encuentran ciertas señales tanto reglamentarias como preventivas, en donde advierte al conductor las situaciones que se pueden presentar, para que prevenga y siguiendo así su marcha evitaría así algún accidente (…) PREGUNTADO: Nos puede decir, de acuerdo al sitio donde se encontró la motocicleta, si ésta venía en sentido contrario. CONTESTO: Según
testimonio de varias personas y que se negaron a dar sus nombres manifestaban que la moto venía sentido contrario u opuesto por donde circulaba el camión.
PREGUNTADO: De acuerdo al impacto de los rodantes, nos puede decir usted que la motocicleta venía en velocidad alta? CONTESTO: CONTESTO: Posiblemente pudo haber sido así, que conducía éste la veloci SE CORRIGE motocicleta en alta velocidad, teniendo en cuenta el impacto que sufrió el camión (…) PREGUNTADO: Díganos el declarante si de acuerdo a las reglas desde la experiencia por el conocimiento que usted tienen de la clasificación de la vía donde ocurrió el accidente, siendo que ésta es una vía troncal de circulación rápida y teniendo en cuenta el lugar exacto donde se produjo el impacto, manifieste al despacho si éste era el carril de preferencia del señor Emerson Guapacho Sabogal. CONTESTO: Como lo había manifestado anteriormente, y en el sitio donde ocurrió el accidente, si es una troncal pero se encontraba en el perímetro urbano donde hay límite establecido de velocidad y según la posición del vehículo camión, éste si se encontraba sobre su carril. PREGUNTADO: Díganos si el ingreso a dicha calzada estaba permitido al motociclista sin previamente percatarse de la presencia del vehículo en circulación por el sentido opuesto y si el conductor inobservó las normas del Código de Tránsito al ingresar al carril opuesto sin verificar la presencia del vehículo conducido por mi defendido. CONTESTO: No está merpitido en ningún momento que ningún vehículo le invada el carril a otro, ya que habría una clara violación al C. Nacional de Tránsito y teniendo en cuenta las
características de la vía curva mucho menos se podría hacer esto” (fls. 371 y 372 cdno. 2).
8. Declaración del agente Elio Rafael de Alba Munive, quien, respecto de los mismos hechos, declaró (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “Ese día llamaron allá allá en la Policía estábamos nosotros patrullando en la Moto de turno y nos informaron por radio de un accidente en la Troncal, cerca Brasilia; cuando nosotros llegamos encontramos la moto prendida en llamas y el camioncito el Turbo a un lado y el señor que estaba conduciendo la moto estaba tirado al lado donde se estacionan los buses de Brasilia, varias personas manifestaron que aun estaba vivo y se montó a un vehículo y fue llevado al Hospital; y el señor conductor se dirigió a nosotros nos manifestó que había tenido un accidente y fue
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