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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00943-02(44864)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-00943-02(44864)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: La Sala [resuelve] (…) el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…) contra la sentencia dictada (…) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

187 ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo

188 del CCA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNImprocedente para controvertir la actividad interpretativa del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye oportunidad para continuar el debate probatorio / ERROR DE DERECHO / ERROR IN IUDICANDO - Improcedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad de las causales del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 4 de agosto de 2009, Exp. C-520, M.P. María Victoria Calle Correa. CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia

documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la prueba recauda como causal de revisión, consultar providencias de 17 de julio de 2013, Exp. 2009-00062-00(REV), C.P. Alfonso Vargas Rincón; de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 1 de marzo de 2016, Exp. 2015-0191700(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

[L]os recurrentes se limitaron a exponer las razones por las cuales, en su sentir, el registro civil de defunción (…) era una prueba inconducente e impertinente en el proceso de reparación directa. En ese sentido, el recurso extraordinario se limitó a controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del alcance probatorio de dicho documento, sin que se allegaran pruebas recobradas que tuvieran incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido a partir del 2013 el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, criterio jurisprudencial desconocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia recurrida, lo cierto es que: (i) la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que reconoce el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple es posterior a la sentencia recurrida; y, (ii) en todo caso, la indebida valoración probatoria de los documentos allegados en copia simple es un yerro que no puede encuadrarse en la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES - Eventos. Fundamento normativo /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO

En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, la determinación de las costas se deberá regir por la ley vigente al momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, es decir el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del CPC. (…) A pesar de que el recurso se declarará infundado, la Sala no condenará en costas debido a que no se comprobó su causación. Lo anterior, dado que las demás partes del proceso ordinario no intervinieron en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 392 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00943-02(44864)

Actor: HÉCTOR DE JESÚS CASTRO CANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CISNEROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Prueba recobrada SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor de

Jesús Castro Cano y María Gradys Buriticá Gallego contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: “(…) PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. (…)”

1. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el día 26 de noviembre de 2001, los señores Héctor de Jesús Castro Cano, María Gladys Buriticá Gallego, y los señores Rolando, Robison, Adriana y Verónica Castro Buriticá, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Cisneros por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Mónica Castro Buriticá acaecida el 16 de julio de 2001 en un accidente de tránsito, mientras se transportaban en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, conducido por una persona vinculada a ésta.

En la demanda formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1. Se declare a la entidad territorial denominada MUNICIPIO DE CISNEROS debidamente representada por la señora alcaldesa NELLY QUINTERIO PIEDRAHITA o quienes (sic) haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, administrativamente responsable por la muerte de la señora MÓNICA CASTRO BURITICÁ por los hechos ocurridos el día 26 de julio del 2001,

en accidente de tránsito ocurrido en inmediaciones del paraje RUSIA, en el municipio de Buenavista en el Departamento de Córdoba.

2. Como consecuencia de lo anterior se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios materiales los siguientes: 2.1. LUCRO CESANTE. Condenar en consecuencia, al MUNICIPIO DE CISNEROS, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, en su manifestación de LUCRO CESANTE, los que tasamos en la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

$259.200.000 M.L.C. Rubro que se reclama como un daño cierto, y que su determinación deberá hacerse teniendo en cuenta lo dejado de percibir de acuerdo a las tasas de longevidad aceptadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, y su edad de 30 años, el promedio de vida de una mujer normal en Colombia, multiplicado por el salario de una citado (sic) de juzgado promiscuo municipal a la fecha de la liquidación del perjuicio, de acuerdo a como se expondrá en los términos de la presente demanda. En subsidio Si no existieren bases suficientes para hacer los cálculos de este perjuicio, el Tribunal, por razones de equidad, los concentra en el equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de acuerdo a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

2.2. DAÑO EMERGENTE. Se condenará a los demandados al pago de los perjuicios materiales, en la manifestación de daño emergente, en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($4’000.000,00), por concepto de pago (sic) gastos mortuorios y de transporte y movilización de toda la familia al sepelio de la finada MÓNICA CASTRO BURITICÁ, debidamente indexados, o lo que sea justamente demostrado en el proceso. 2.2.1. A todos los demandantes por lo que les cueste el pleito, valor que se reclama como empobrecimiento consecuencial al hecho fundamental de la demanda, es decir, como un daño resarcible, incluyendo obviamente el valor de los honorarios que deberán pagar a los abogados para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto según las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados Seccional Antioquia y el Colegio de Abogados de Bogotá, para esta clase de litigios, que se contratan bajo la modalidad de Cuota Litis. En subsidio Los honorarios de los abogados se fijarán dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

3. PERJUICIOS MORALES. Se condenará a los demandados al pago de cada uno de los demandantes de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, es decir 600 S.M.L.M., para un gran total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE

PEOSO (sic) M.L.C. ($168.000.000,00), o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.

4. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación todas las resultas del proceso.

5. Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. (…)”

B. Sentencia recurrida 2.- En la sentencia de única instancia dictada el 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el daño cuya indemnización pretendían los actores.

Lo anterior, debido a que la muerte de la víctima, la señora Mónica Castro Buriticá, se acreditó a través de la copia simple del registro de defunción, documento que al sentir del fallador carece de valor probatorio En ese sentido, el Tribunal concluyó que “(…) al haberse aportado la prueba de la defunción a través de una fotocopia simple del correspondiente registro, no puede tenerse como probada la muerte y por lo tanto no puede tenerse como probado el daño. Era carga de la parte actora probar conforme a derecho todos los elementos de la responsabilidad administrativa, no pudiendo el juez administrativo entrar a suplir la omisión probatoria de no haber allegado la prueba autenticada o en su defecto no haberla solicitado en las oportunidades procesales de ley para demostrar el supuesto de hecho en que se fundamentó la acción incoada (…)”. 3.- La sentencia se notificó por edicto desfijado el día 19 de marzo de 2010 y quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2010, según la constancia secretarial

obrante a folio 98 del cuaderno anexo.

C. Recurso extraordinario de revisión 4.- En escrito presentado el 21 de agosto de 2012, los señores Héctor de Jesús Castro Cano y María Gradys Buriticá Gallego interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En la sustentación del recurso, los demandantes alegaron que no existió una imposibilidad física u ontológica que les haya impedido allegar al proceso la copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Mónica Castro Buriticá, sino que dicha prueba no fue aportada debido a una “imposibilidad procesal y axiológica” debido a que era una prueba impertinente e inconducente, toda vez que el estado civil de la víctima no era un hecho relevante para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Al respecto, los recurrente manifestaron que “(…) [e]n el proceso (…) no se pretendía nada que derivara del estado civil -cualquiera que fuera este: soltera, casada, viuda, fallecidade la finada Mónica Castro Buriticá, por eso, probar ese estado civil era inconducente e impertinente y resultaba por lo mismo una prueba imposible de llevar al proceso, en términos procesales, en términos axiológicos y en términos de determinar lo

indeterminable, esto último en el sentido de que es imposible físicamente llevar al proceso toda prueba que tenga que ver con los sujetos procesales o con las víctimas y la posibilidad está delimitada por la necesidad, conducencia o pertinencia y es imposible determinar, a priori, que alguna prueba, sin ser necesaria, pertinente ni conducente, va a ser, al final del proceso, considerada como la prueba angular de la estructura procesal (…)”. 5.- Con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, los demandantes allegaron copia de las principales piezas procesales, providencias y pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, así como la copia auténtica del certificado de defunción de la señora Mónica Castro Buriticá.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 6.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del CCA, las demás partes del proceso de reparación directa guardaron silencio.

E. Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

A. Competencia 8.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor de Jesús Castro Cano y María Gradys Buriticá Gallego contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.

B. Oportunidad 9.- El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187

del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

C. Caso concreto 10.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor de Jesús Castro Cano y María Gradys Buriticá Gallego contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, por las siguientes razones: 11.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 12.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,1 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 13.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (i) los

documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; (ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 2 1 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 1100114.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que los recurrentes se limitaron a exponer las razones por las cuales, en su sentir, el registro civil de defunción de la señora Mónica Castro Buriticá era una prueba inconducente e impertinente en el proceso de reparación directa. En ese sentido, el recurso extraordinario se limitó a controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del alcance probatorio de dicho documento, sin que se allegaran pruebas recobradas que tuvieran incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida. 15.- Si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido a partir del

2013 el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple,3 criterio jurisprudencial desconocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia recurrida, lo cierto es que: (i) la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que reconoce el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple es posterior a la sentencia recurrida; y, (ii) en todo caso, la indebida valoración probatoria de los documentos allegados en copia simple es un yerro que no puede encuadrarse en la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA. 16.- Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

D. Costas 17.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, la determinación de las costas se deberá regir por la ley vigente al momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, es decir el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del CPC. 18.- A pesar de que el recurso se declarará infundado, la Sala no condenará en costas debido a que no se comprobó su causación. Lo anterior, dado que las demás partes del proceso ordinario no intervinieron en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor de Jesús Castro Cano y María Gradys Buriticá Gallego contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal

Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Proyectó: SUR

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