CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01001-01(37657)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01001-01(37657)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Tierralta sindicado de delito de prevaricato por omisión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAAl considerarse que se profirió sentencia absolutoria omitiendo testimonios incriminatorios maliciosamente sustraídos del expediente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el demandante no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad superior a un año y siete meses En el caso concreto corresponde a la Sala examinar si la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la privación de la libertad y la dilación, injustificada según se demanda, de los términos de la instrucción. Para lo anterior se impone, por una parte, examinar si, en el caso concreto la medida de aseguramiento y las dilaciones procesales, excedieron las cargas que eventualmente debe afrontar todo ciudadano. Adicionalmente, se examinará si hay lugar a la reclamación de los daños o si, por el contrario, la verificación de una conducta contraria al deber objetivo de la buena fe, lo impide. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO
TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y que, por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta relación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio
de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública.
Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios de imputación en casos de privación injusta de la libertad / LIBERTAD PERSONALLimitación como bien jurídico cuando se verifica más allá de toda duda razonable la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Se debe insistir, por lo demás, en que el celo por la primacía de los derechos, que caracteriza al Estado de derecho, solo permite predicar el deber de soportar la privación de un bien jurídico básico, como la libertad, en aquellos casos en los que, además de haberse verificado la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, ésta fue demostrada más allá de toda duda razonable y declarada por
el juez de la libertad. En este sentido, cabe concluir que, incluso aquellos que han incurrido efectivamente en conductas delictivas, no tienen que soportar la carga de la detención si tal hecho no ha sido comprobado (superando el estándar de la duda razonable) y declarado por el juez competente. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Fundamento constitucional. Las decisiones del juez no se pueden equiparar a la culpa necesaria para la absolución del juez / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAImprocedencia como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por delito de prevaricato / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exime de responsabilidad cuando se evidencia arbitrariedad, negligencia o ignorancia ostensible y grave en la decisión judicial Es preciso aclarar que el principio constitucional de independencia judicial (art. 230) impide la equiparación de la culpa necesaria para la absolución estatal, con el simple error judicial y menos aún, con la opción por una interpretación del ordenamiento jurídico distinta a la del juez de la responsabilidad. Por lo tanto, la predicación del dolo o la culpa grave del actor que haya obrado en ejercicio de sus funciones judiciales solo podrá estar referida a la inadecuación de sus decisiones al ordenamiento jurídico, cuando estas constituyan un error rayante en lo grotesco que exceda por completo el natural campo de interpretación, que inhiere a toda norma jurídica y que solamente pueda explicarse como fruto de la arbitrariedad, la negligencia o la ignorancia. Lo anterior se explica fácilmente por cuanto si bien
existe un deber objetivo de fundamentar los actos judiciales en el ordenamiento jurídico y los hechos acreditados, no puede es posible predicar que los jueces – individualmente consideradostengan un deber de infalibilidad, puesto que esta nota no es atributo natural de la especie humana, y no cabe la existencia de deberes imposibles. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación penal por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se acreditó actuar doloso a gravemente culposo del demandante El reproche de la Fiscalía se encaminó principalmente a la supuesta omisión de medidas que permitieran reconstruir el expediente, tras la pérdida de material probatorio, así como a la falta de iniciativa para investigar la sustracción del mismo. Sobre el particular, es claro que tal irregularidad no se dio, por la simplísima razón de que las pruebas en cuestión nunca hicieron parte del expediente, de modo que lo cuestionable no radica tanto en que el juez de conocimiento no las haya tenido en cuenta sino que los jueces y fiscales que adelantaron la primera parte del proceso, se basaran en elementos de otros expedientes, sin solicitar su traslado ni permitir la contradicción por parte de la
defensa. Toda vez que es evidente que no existió sustracción o pérdida involuntaria de pruebas en el caso concreto, no se podía exigir correctivo a este defecto inexistente. (…) Ahora bien, existe latente un cuestionamiento de las razones por las cuales, a pesar de encontrar referencias a testimonios no obrantes en el proceso, el juez no ejerció su facultad oficiosa para decretar nuevas pruebas. Este reproche, sin embargo, parece no recaer sobre el plano de lo estrictamente necesario, sino de lo conveniente y en últimas apunta a establecer si la sentencia habría sido mejor en caso de que el juez ejerciera una facultad. En opinión de la Sala no es posible desconocer la diferencia entre no examinar una prueba decisiva que ya obra en el expediente, respecto de la cual el deber de valoración es absoluto y no pedir una prueba, cuyo traslado debió haber sido solicitado, en primer lugar, por la Fiscalía General de la Nación o por la parte civil. (…) En consecuencia, se ha de confirmar la postura de a quo en lo relativo a la declaración de la responsabilidad estatal y de un deber de reparación derivado del mismo. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios
mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 8 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No fue dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Ateniendo a estos criterios se impondría la conclusión de que la indemnización correspondiente en el caso sublite sería mayor a la reconocida. En efecto, ateniéndose únicamente a un criterio temporal habría lugar del reconocimiento de cien salarios mínimos, suma que habría de ser incrementada debida a la probada dilación procesal. Empero, como se dijo anteriormente, el principio de non reformatio in pejus impide modificar la sentencia de modo que agrave la situación del apelante único. Por esta razón, la Sala se limitará a confirmar la condena impuesta, expresándola en salarios mínimos, en atención a lo dispuesto por la sentencia de unificación. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Indemnización por lo dejado de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se reconoce lo relativo a contratos ilícitos cuyo objeto procuran la delegación absoluta del cobro de tributos municipales a un particular / CONTRATOS ESTALES - Prohibición de delegación absoluta de funciones administrativas de recaudo de recursos
[E]s del todo ilícito el compromiso de los recursos provenientes de tributos, porque su recaudo está destinado para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto de la vigencia correspondiente (arts. 16 Dec. 111/96 que compiló la Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o., 8o. y 18, Ley 225/95 artículo 5o.). (…) pactos como los que se hace mención comprometen un detrimento patrimonial, amén de una privatización indirecta del presupuesto público. Por lo expresado, en el caso concreto la Sala estima que solamente es procedente el reconocimiento de los daños derivados de la cancelación del contrato con el municipio de Montería. Así las cosas, indemnización por lucro cesante se limitará a reconocer el valor actualizado de los dos millones de pesos dejados de percibir por este concepto, según la fórmula jurisprudencialmente aceptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01001-01(37657)
Actor: AMÍLCAR ALFONSO DÍAZ DÍAZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas contra la Nación-Fiscalía General, por los señores Amílcar Alfonso Díaz, Obeida Cristina Salgado Carrascal, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura Vanessa y Paula Alejandra Díaz Salgado, así como Luz María Díaz Urango, por la privación de la libertad del primero de los mencionados.
Dispuso el a quo:
1. Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto Amílcar Alfonso Díaz Díaz durante el término comprendido entre el noviembre 3 de 1998 y junio 19 de 2000.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponen las siguientes condenas: a) Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Amílcar Alfonso Díaz Díaz, la suma de veinticuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos ($24.850.000). b)Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a Laura Vanessa Díaz Salgado, Paula Alejandra Díaz Salgado, Obeida Cristina Salgado Carrascal y Luz María Díaz Urango, la suma de doce millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($12.425.000) para cada una de ellas. c)Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales a Amílcar Díaz Díaz la suma de treinta y tres millones
ochocientos doce mil ochocientos sesenta y un pesos ($33.812.861).
3. La anterior condena causará los intereses indicados en el artículo 177 del C.C.A, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. Deniéganse las otras pretensiones de la demanda.
5. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
6. No hay condena en costas contra la demandada.
7. Exonérase de responsabilidad a los llamados en garantía.
8. Por Secretaría, entréguese al apoderado de los demandantes copia autenticada de esta providencia, con constancia de ejecutoria y de primera copia con mérito ejecutivo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de agosto de 2003, señores Amílcar Alfonso Díaz, Obeida Cristina Salgado Carrascal, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura Vanessa y Paula Alejandra Diaz Salgado, así como Luz María Díaz Urango en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra Nación-Fiscalía General por la privación de la libertad a la que se vio sometido primero de los nombrados.
En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:
1. La Nación colombianaFiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Dr. Luis Camilo Osorio, es administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral causados a: Amílcar Alfonso Díaz, Díaz,
Obeida Cristina Salgado Carrascal, Laura Vanessa Díaz Salgado, Paula Alejandra Díaz Salgado y Luz María Díaz Urango, por falla de servicio en la administración de justicia, que condujo a la detención domiciliaria injusta de mi representado Amílcar Alfonso Díaz Díaz.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de la misma entidad a pagar a mis representados, los perjuicios de orden material y moral sufridos por los
demandantes en la siguiente manera y proporción: a) Perjuicios morales: Amílcar Alfonso Díaz el equivalente a 100 salarios mínimos, Obeida Cristina Salgado Carrascal, en su condición de compañera permanente, el equivalente a 100 salarios mínimos, Luz María Díaz Urango, en su condición de madre, el equivalente a 100 salarios mínimos, Laura Vanessa y Paula Alejandra Díaz Salgado en su condición de hijas el equivalente a 100 salarios mínimos para cada una. Estos perjuicios los taso en la suma de $166.500.000, aproximadamente, por los sufrimientos, y secuelas que afrontó la familia Díaz Salgado, por la detención domiciliaria e injusta del compañero permanente, hijo y padre, Amílcar Alfonso Díaz Díaz, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal a la fecha de la presentación de la demanda asciente a $333.000. b) Perjuicios materiales Que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Para tasarlos debe tenerse en cuenta los ingresos que el Dr. Amílcar Díaz Díaz, devengaba en su condición de abogado externo del municipio de Montería, a razón de $1.200.000
mensuales, más la suma de $1.500.000 como abogado asesor de la jurisdicción coactiva del municipio de San Bernardo del Viento, además de tenerse en cuenta el pago de los honorarios a los doctores Álvaro Martínez, Reinero Molina Vergara y Guillermo Álvarez Machacón, además de los honorarios cancelados al psicólogo Dr. Gustavo Martínez. Estos perjuicios los taso en una suma aproximada a los cien millones de pesos.
Tercera: Que a las anteriores sumas que resulten de estos perjuicios se reconocerán intereses corrientes desde el día de la consumación del hecho dañoso (16 de julio de 1998 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia).
Además el pago de la indemnización por estos perjuicios se liquidará en pesos de valor constate con relación a la variación porcentual del índice nacional del precios al consumidor de ingresos bajos; y que los intereses moratorios se reconozcan al doble del interés corriente del monto total de las indemnizaciones hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo a lo establecido en los arts. 176, 177, 178 del C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes
hechos y circunstancias:
1. El día 20 de enero de 1997, el señor Roberto Negrete Romero formuló denuncia en contra de mi mandante Dr. Amílcar Alfonso Díaz Díaz, ante el Fiscal 21 Local del Municipio de Tierralta, por el presunto delito de prevaricato por omisión, en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Tierralta, denuncia esta que por competencia le correspondió a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de
Córdoba.
2. Mediante auto calendado febrero 7 de 1997, la Fiscalía 2ª delegada ordena iniciar investigación previa en contra de mi representado Amílcar Alfonso Díaz Díaz, radicada bajo el No 135.
3. Mi representado fue citado en versión libre el día 2 de febrero de 1998, quien contrató los servicios profesionales para su defensa al Dr. Álvaro Martínez Angulo, explicando satisfactoriamente los cargos imputados, pero extrañamente días después, el Ministerio Público a cargo del Dr. Eduardo Pineda Pineda, solicitó se abriera formalmente investigación en su contra y mediante auto calendado, marzo 1998, se inició la acción penal.
4. Inmediatamente la Fiscalía 2ª delegada de esta ciudad ordena abrir apertura de instrucción contra mi representado, radicado bajo el No 012 y fue escuchar en diligencia de indagatoria el día 9 de junio de 1998. Posteriormente, en un afán desmedido el mismo procurador Eduardo Pineda Pineda, solicita se dicte en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor responsable del delito denunciado, mediante memorial del fecha julio 8 de 1998. 5 . El día 16 de julio de 1998, la Fiscalía 2ª Delegada acoge los planteamientos hechos por el procurador judicial Eduardo Pineda Pineda y dicta en contra de mi representado Amílcar Alfonso Díaz Díaz, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria.
6. Al presentarse la renuncia del defensor de mi representado Dr. Álvaro Martínez Angulo, mi mandante recurrió a los servicios profesionales del Dr. Reynero Molina
Vergara (q.e.p.d), a quien se reconoció como su defensor el día 4 de noviembre de 1998.
7. El Fiscal 2º Delegado Gustavo Padilla Cafiel, no quería apartarse del conocimiento del proceso ya se venía declarándose impedido con el nuevo defensor de mi mandante, y solo se apartó del conocimiento del proceso cuando su amigo Eduardo Pineda Pineda, Procurador 133 judicial, a través de memorial calendado 1 de diciembre de 1998, lo recusó y le pidió apartarse de ese asunto.
8. Fue así como el Fiscal 2º Delegado Gustavo Padilla Cafiel se declaró impedido mediante providencia fichada diciembre 7 de 1998. Posteriormente la Dirección Seccional de la Fiscalía de Montería, mediante interlocutorio de enero 7 de 1999, ordena remitir el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo, mediante oficio 0058 de enero 13 de 1999. Mediante asignación el proceso le correspondió al Fiscal 2º Delegado ante el T.S de Justicia de SincelejoSucre, radicado bajo el No. 001 y avocó el conocimiento en enero 22 de 1999.
9. El día 16 de marzo de 1999, mi mandante otorgó poder al Dr. Guillermo Álvarez Machacón, para su defensa ante la Fiscalía 2ª Delegada de Sincelejo a cargo del Dr. Blas Romero Hernández. Mediante memorial de fecha julio 26 de 1999, su defensor, después de aportar pruebas documentales, además de las ya practicadas como acto de postulación, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y simultáneamente la preclusión de la
investigación por inexistencia del delito, memorial este que nunca tuvo pronunciamiento por el Fiscal de conocimiento Blas Romero Hernández.
10. Con fecha agosto 13 de 1999, el defensor de mi mandante Amílcar Díaz Díaz, presentó memorial solicitando la preclusión de las sumarias y corrió la misma suerte de la anterior, es decir, nunca fue resuelto.
11. Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 1999, el Fiscal 2º Delegado Blas Romero Hernández, dicta un auto de sustanciación, donde se observa una irregularidad; es decir, se tardó 9 meses desde que avocó el conocimiento para dictar un pequeño auto de ocho renglones, ordenando remitir el proceso a la coordinación de esa unidad, y ésta a su vez mediante auto de octubre 15 de 1999, remitió el proceso al a Dirección Nacional de Fiscalías en la ciudad de Bogotá, configurándose un claro perjuicio para los intereses patrimoniales de mi mandante, tardando este proceso un término de 12 meses para saber a quién le correspondía su conocimiento.
12. Una vez regresó al proceso de la ciudad de Bogotá, avocó nuevamente el conocimiento el mismo Fiscal Blas Romero Hernández, mediante auto de diciembre 13 de 1999. En esta misma fecha (diciembre 13) mi mandante Amílcar Alfonso Díaz Díaz, solicitó se le concediera su libertad, por tener derecho a ello, petición que nunca fue atendida al igual que varias solicitudes que fueron hechas con anterioridad y con posterioridad. A raíz del nombramiento del nuevo titular Dr.
Hernán Enrique Maya Daza, le fue resuelta favorablemente dicha petición el día 13 de junio del año 2000, es decir, 6 meses después, violándose ostensiblemente el término de 3 días, que era el establecido para pronunciarse de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.
13. Es tan protuberante la irregularidad señalada anteriormente, amén de los perjuicios causados a mi mandante y a su familia, ya que el Fiscal 2º Delegado Blas Romero Hernández, debió resolver la solicitud en un término perentorio de 3 días, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 415 del C.P Penal.
14. En la providencia que le concedió la libertad provisional, es decir, junio 13 del 2000, el señor Fiscal 2º Delegado de Sincelejo dejó señalado que el término de instrucción se encontraba vencido, pero era oportuno y legal ordenar unas pruebas, que mi mandante había solicitado el día 16 de julio, petición que solo fue atendida 24 meses después con el pretexto de no violarle el derecho de defensa que nunca le permitieron ejercer, irregularidad esta clara y con perjuicios incalculables para mi mandante y su familia, cuando la misma petición debió ser atendida en el término de 3 días establecidos en el art. 178 del C. de P. Penal, ya que debieron ser ordenadas mediante auto de sustanciación.
15. Entre tantas irregularidades que se cometieron en el Proceso Penal que se le siguió a mi mandante Amílcar Alfonso Díaz Díaz, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados en Montería y Sincelejo, podemos destacar que el
proceso se inició el día 18 de marzo de 1998 y solamente la instrucción fue de 32 meses, violando notoriamente el término señalado en el numeral 2º del artículo 329 del C. de P Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993, que era de 18 meses.
16. Por otro lado señores Magistrados, los términos establecidos para la instrucción de un Proceso Penal, con persona privada de la libertad se reducen ostensiblemente, pero esto nunca operó a favor de mi mandante, y por el contrario se extendieron en perjuicio de mis poderdantes.
17. Mediante auto de sustanciación fechado noviembre 10 de 2000, el Fiscal 2º Delegado de Sincelejo declara cerrada la investigación. En el traslado para alegar, el Ministerio Público Dr. Humberto Vélez Coronado, presentó alegado precalificatorio, solicitando al despacho se dictara a favor de mi mandante preclusión de la investigación, por inexistencia de delito. Y solicitó al Despacho tener como prueba de un valor innegable el fallo definitivo absolutorio, dictado a su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, por los mismos hechos, y que aportó en copia auténtica. Ya que estas investigaciones fueron simultáneas. Pues el disciplinario se inició con base en una copia de la denuncia penal, remitida a ese organismo por el mismo denunciante Roberto Negrete Romero.
18. El Fiscal 2º Delegado de Sincelejo Dr. José Calixto Quintero Corrales, a través de la providencia adiada Agosto 21 del año 2001, dicta en contra de mi mandante
Amílcar Alfonso Díaz Díaz, resolución de acusación, sin acoger los planteamientos del Agente del Ministerio Público y mucho menos de la defensa, y ante el cúmulo de pruebas a su favor, optó por la decisión más perjudicial para mi mandante y su familia, haciendo más grave la situación jurídica y mucho más preocupación de mis representados, pues se presagiaba con esto una eventual sentencia condenatoria, por un hecho imputado que no había tenido ocurrencia, y por ende no lo había cometido mi mandante. Pero ese fallo (sic) el señor Fiscal 2º Delegado José Calixto Quintero Corrales, se acordó que la Fiscalía había incurrido en graves irregularidades sustanciales y de procedimiento que le habían causado graves
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