CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01250-01(37301)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01250-01(37301)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIONES
SOCIALES DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO
VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO VOLUNTARIO /
EJÉRCITO NACIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO /
ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DICTAMEN MÉDICO / TESTIMONIO / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / HISTORIA
CLÍNICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la disminución de la capacidad laboral en un 100% del señor (…) por presentar episodio psicótico agudo, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial por las relaciones de especial sujeción en que el conscripto se hallaba respecto de la demandada. La Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados
conscriptos y aquél que se establece entre el estado y los soldados voluntarios o profesionales, como sea que el vínculo con los primeros -soldados conscriptossurge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, vínculo que no está marcado por las características de una relación de carácter laboral, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria, consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación económica y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, y esto es así por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas [prestaciones] las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha puesto de presente que puede ser i) de naturaleza objetiva por daño especial o riesgo excepcional o, ii) de carácter subjetivo, por falla del servicio, siempre y
cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia le impone al juzgador verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, sin perder de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. (…) [S]e deduce sin dubitación alguna que si bien el soldado regular (…) tenía una predisposición genética de la enfermedad mental, esta fue detonada cuando ingresó al Ejército Nacional, dado que sus comportamientos,
como quedó probado, tenían relación directa con el servicio militar y, además, él había ingresado en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que ahora padece. (…) [L]a Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor (…) razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. Aunque el dictamen médico legal determinó que la lesión padecida por el aquí demandante fue en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, en este proceso sí existen medios de acreditación, como los testimonios (…) y la valoración y dictamen psiquiátricos, que permiten establecer que el daño padecido por el señor (…) ocurrió por haber prestado su servicio militar obligatorio. No obstante que en la demanda se endilga la responsabilidad al Ejército Nacional por falla del servicio al haber omitido prestar una atención adecuada a la víctima, lo cierto es que esa falla no se encuentra probada. Al contrario, obra en el encuadernamiento copia de la historia clínica de cuando el soldado fue atendido en el Hospital (…) de donde se puede inferir que la entidad le prestó servicio de salud dado su extraño comportamiento , por lo cual no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, bajo ese título, cuestión que no impide que se haga tal declaratoria, pero bajo un régimen objetivo derivado de la aplicación de las relaciones de especial sujeción en que se encontraba el conscripto (…) Por consiguiente se revocará la sentencia apelada
para, en su lugar, condenar al Ejército Nacional por el daño sufrido por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008,
exp. 8586, C.P. Enrique Gil Botero
SOLDADO CONSCRIPTO / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO /
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[P]ara que en este tipo de situaciones [en casos de soldados frente a los conscriptos] opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad (…) la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por
acción u omisión– a la Administración Pública. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 520012331000200100860 01 (33465), C.P. Hernán Andrade Rincón
DAÑO / IMPUTACIÓN / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /
SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PERJUCIIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN AL SOLDADO /
LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO
CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada se produjo por la disminución del 100% de la capacidad laboral del señor (…) por episodio psicótico agudo (…) todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: para el nivel uno (víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales) 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 80 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 60 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 40 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 10 SMLMV
cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel dos (relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil -abuelos, hermanos y nietos50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 40 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 30 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 10 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel tres (relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil) 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 28 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 21 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 14 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 7 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 3,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Para el nivel cuatro (relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil) 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 20 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 15 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 10 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 5 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y
2,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Finalmente para el nivel cinco (relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados) 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, 12 SMLMV cuando sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, 9 SMLMV cuando sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, 6 SMLMV cuando sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, 3 SMLMV cuando sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y 1,5 SMLMV cuando sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Pues bien, en el proceso se acreditó que el señor (…) sufrió una lesión cerebral que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 100%, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño y, por lo tanto, se le reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con los registros civiles allegados al proceso, se encuentra probado que los demandantes (…) son la madre y la hija de la víctima directa del daño, respectivamente, por lo cual se les reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. Según los testigos que rindieron su declaración en el transcurso de este proceso, según los cuales el señor (…) vive con la señora (…) en unión libre y además la reconocen como su esposa, se encuentra acreditado que es la compañera permanente de la víctima directa del daño y, en ese sentido,
se le reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último y dado que se encuentra probado que los señores (…) son los hermanos de la víctima directa del daño, se les reconocerá una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.31172, C.P. Olga Mélida Valle de la
Hoz
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CURADOR
AD LITEM / INTERDICCIÓN POR DEMENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se solicitó en la demanda el reconocimiento de este perjuicio [lucro cesante] a favor del señor (…) y de su hija (…) puesto que la víctima no podrá devengar salario alguno dada su incapacidad total para trabajar. Pues bien, a la víctima
directa del daño se le reconocerá este perjuicio puesto que si bien en el momento en que empezó a padecer la enfermedad mental se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cierto es que contaba con expectativa para trabajar debido a que tenía 19 años de edad cuando se declaró su disminución laboral, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se tiene que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) [N]o se reconocerá este perjuicio a favor de la demandante (…) teniendo en cuenta que al señor (…) se le reconocerá el 100% de la indemnización que por lucro cesante le corresponde. Es de aclarar que las sumas reconocidas a la víctima directa del daño -señor (…) deberán ser recibidas por la señora (…) dada su calidad de curadora por motivos de la declaratoria de interdicción por demencia mediante providencia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 19256, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301)
Actor: BETTY DEL SOCORRO ANAYA ARROYO Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003, las señoras Betty Anaya Arroyo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Javier Toscano Anaya, Joel David y Zuleima Trujillo Anaya y en calidad de curadora del señor Jorge Armando Ceballo Anaya; Betty Luz García, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Andrea Carlina Ceballo García y Mayda Luz Toscano Anaya, todos por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la incapacidad permanente y absoluta por estado de demencia del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, quien prestaba el servicio militar obligatorio para cuando tal condición ocurrió. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a 12.000 gramos oro para el señor Jorge Armando Ceballo Anaya, 10.000 gramos oro para la señora Bethy Anaya Arroyo, 5.000 gramos oro para la señora Bethy Luz García, 5.000 gramos oro para la menor de edad Andrea Carolina Ceballo García y 1.500 gramos oro para cada uno de los señores Javier Toscano Anaya, Joel David y Zuleima Trujillo Anaya y Mayda Luz Toscano Anaya. Por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $4’200.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que se probara en el curso del proceso. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron que Jorge Armando Ceballo Anaya ingresó al Ejército Nacional el 6 de julio de 2000 para prestar el servicio militar obligatorio y fue desvinculado el 21 de junio de 2001 debido a la declaratoria de la disminución de su capacidad laboral en un 100% por estado de demencia. Aseguraron los demandantes que tal estado de salud mental del antes mencionado se originó en el acoso permanente de sus superiores en el Ejército y la reiterada presencia de la guerrilla y delincuencia en el lugar en donde prestaba el servicio, así como en la conducta de la entidad demandada al no haberle prestado una debida y oportuna atención1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído proferido el 30 de octubre de 20032, decisión que se notificó a la entidad
demandad y al Ministerio Público en debida forma3 .
2. La contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Aseguró que no puede ser responsable de la enfermedad mental que padece el señor Jorge Armando Ceballo Anaya puesto que tiene una etiología hereditaria y esa situación la ocultó cuando ingresó a la institución4.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de noviembre de 20045, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de marzo de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo este último y la 1 Folios 1-11 C. 1. 2 Folio 84 C. 1. 3 Folios 84 respaldo y 90 C. 1. 4 Folios 111-113 C. 1. 5 Folios 122-125 C. 1. entidad demandada guardaron silencio. La parte actora presentó escrito de manera extemporánea6.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente a la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 4 de junio de 2009, oportunidad en la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo. Consideró que los accionantes tenían hasta el 31 de agosto de 2003 para
demandar toda vez que el daño endilgado a la entidad demandada, consistente en el trastorno mental del señor Jorge Armando Ceballo Anaya fue conocido el 30 de agosto de 2001, día en que se emitió concepto médico de “episodio sicótico agudo” y se señaló como conducta a seguir la realización de la Junta Médico Laboral, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda ya había expirado el término para incoar la acción de reparación directa7.
5. La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de junio de 20098 y admitido por esta Corporación el 19 de agosto de 20099. Manifestaron los recurrentes que la prueba determinante del daño era el dictamen de la Junta Médica Laboral, rendido el 11 de octubre de 2001, en el que se determinó la incapacidad laboral del 100% del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, motivo por el cual consideraron que la demanda se presentó en tiempo y, en consecuencia, solicitaron que se revocara la sentencia apelada y se accediera a sus pretensiones10.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 6 Folio 397 C. 1.
7 Folios 404-414 C. Ppal. 8 Folio 429 C. Ppal. 9 Folio 433 C. Ppal. 10 Folios 416-418 C. Ppal. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto, si a bien lo tenía11. 6.1 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que en el proceso se habían practicado pruebas suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. A su turno, insistieron en que la demanda se había presentado en tiempo, criterio que apoyaron con los mismos argumentos que lo hiceron en el recurso de apelación12. 6.2. La entidad demandada expuso los mismos argumentos acogidos por el Tribunal de primera instancia en la sentencia, en el sentido de considerar que la acción incoada se encontraba caducada puesto que los demandantes tenían conocimiento de la enfermedad de la víctima desde el 30 de agosto de 2001. Así mismo, insistió en que la patología padecida por el señor Jorge Armando Ceballo Anaya tenía una etiología hereditaria, la cual no fue puesta en conocimiento de la entidad cuando ingresó a prestar el servicio militar. Agregó que cuando se presentó la enfermedad, la entidad le brindó el tratamiento que requería y, finalmente, le reconoció pensión de invalidez del 100% del sueldo devengado y actualmente goza de todos los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares13. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2003 y la pretensión
mayor se estimó en la suma equivalente a 38.000 gramos de oro, que 11 Folio 437 C. Ppal. 12 Folios 438-440 C. Ppal. 13 Folios 441-443 C. Ppal. corresponden a $1.319’968.00014, por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto mínimo de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes15 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con el numeral sexto del artículo 132 del C.C.A.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La Sala observa que el daño por el cual se demandó -la disminución del 100% de la capacidad laboral del señor Jorge Armando Ceballo Anayase determinó el 11 de octubre de 2001 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 8 de octubre de 2003, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A y, en tal sentido, se revocará la sentencia apelada.
3. Lo probado en el proceso.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: - La Junta Médica laboral de las Fuerzas Militares de Colombia dictaminó el 11 de octubre de 2001 una incapacidad absoluta y permanente al señor Jorge Armando Ceballo Anaya por presentar episodio psicótico agudo, que le generó
una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lo que resultó no apto para actividad militar16. - El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante providencia proferida el 12 de junio de 2003, resolvió declarar en interdicción por demencia al señor Jorge Armando Ceballo Anaya17. 14 Para el año 2003, el precio del gramo oro se encontraba en 34.736, según el Banco de la República. 15 Para el año 2003, el SMLMV fue de $332.000, cifra que multiplicada por 500 arroja un total de $166’.000.000. 16 Folios 40-42 C. 1. 17 Folios 49-50 y 86 C. 1. - La demandante Betty del Socorro Anaya Arroyo es la madre y curadora del señor Jorge Armando Ceballo Anaya (víctima directa), los demandantes Javier Luis y Mayda Luz Toscano Anaya y Joel David y Zuleima Trujillo Anaya son sus hermanos, la demandante Betty Luz García es su compañera permanente y la menor Andrea Carolina Ceballo García es su hija18. - El señor Jorge Armando Ceballo Anaya ingresó como soldado regular el 6 de julio de 2000 al Batallón de Infantería No. 33 Junín y fue dado de baja el 8 de noviembre de 2001en el mismo grado de soldado regular por incapacidad absoluta y permanente19.
4. Análisis de la responsabilidad de la Administración en el caso concreto.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la disminución de
la capacidad laboral en un 100% del señor Jorge Armando Ceballo Anaya por presentar episodio psicótico agudo, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial por las relaciones de especial sujeción en que el conscripto se hallaba respecto de la demandada. La Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados conscriptos y aquél que se establece entre el estado y los soldados voluntarios o profesionales, como sea que el vínculo con los primeros -soldados conscriptossurge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, vínculo que no está marcado por las características de una relación de carácter laboral, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria, consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales que ingresan en forma 18 Folio 14-19, 49-50 y 340-363 C. 1. 19 Folio 203 y 377 C. 1. voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación económica y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les
somete en cumplimiento de su cometido constitucional, y esto es así por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados c
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