CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01495-01(27513)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2003-01495-01(27513)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESTITUCIÓN DE BIEN AGRARIO/
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno procesal de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La Ley consagra entonces, un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno procesal de la caducidad. (…) Aunque los antecedentes y argumentos de la demanda y del recurso de apelación no son muy claros, puede establecer la Sala que la causa petendi de esta demanda, está constituida por el daño que haya
podido sufrir el actor con las múltiples actuaciones iniciadas por él, con el propósito de que le fuera restituido su predio agrario, última de las cuales se produjo el 22 de octubre de 2001, en providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería. Dicha providencia fue notificada por estado de 24 de octubre de
2001. El término de ejecutoria de las providencias, de acuerdo al artículo 331 del C.P. Civil, es de tres días después de su notificación, es decir que quedó en firme el 29 de octubre de 2001. Tomada esta fecha como la última de las actuaciones judiciales señaladas como causa para demandar la responsabilidad estatal, se tiene que el término para intentar la acción de reparación directa, corrió del 30 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2003. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de noviembre de 2003, fecha para el cual había vencido el término para accionar, y por ende, se había operado el fenómeno procesal de la caducidad. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará en su totalidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción para cuando determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es un fenómeno procesal que busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, que impide el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión ni renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, salvo la excepción de suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01495-01(27513)
Actor: WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Walter Gamaliel
Mercado Urzola, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de diciembre de 2003, el cual se confirmará. Mediante el auto recurrido se declaró que había operado el fenómeno procesal de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2003, el señor Walter Gamaliel Mercado Urzola presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por ser responsables del rechazo de la demanda de restitución de predio agrario, por parte del Tribunal Superior de Montería el 22 de octubre de 2001, al resolver el recurso de apelación contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
Dijo en lo pertinente el Tribunal: “En el caso que se estudia, a folio 50 del cuaderno principal, se observa que el a quo resolvió inadmitir la demanda de restitución de predio agrario, por no acompañar a esta el actor de prueba sumaria siquiera de los hechos aducidos tal y como lo contempla el artículo 76 del Decreto 2303 de 1989.” “Ahora bien, retomando la decisión del a quo, observamos que se ajustó a derecho puesto que el actor no subsanó el defecto señalado por el juzgador, circunstancia esta que originó el rechazo del libelo introductor, providencia que como ya se dijo se encuentra ajustada al
precepto legal. Por lo tanto se debe confirmar, como así se dirá en la parte resolutiva.”
2. La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba fue rechazada de plano el 9 de diciembre de 2003, por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad.
Consideró el a quo, que el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Superior de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda de restitución de predio agrario.
3. El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal administrativo de Córdoba. Manifestó que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Montería es nula y que: “Una providencia nula no goza de ejecutoridad (sic).” Señaló que dicho auto es un acto presunto y por esa razón no puede caducar. Dijo que: “Por falta de término. La providencia del H. Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia de 22 de octubre de 2001, admite el recurso de súplica el cual fue recibido en el H. Tribunal Superior de Montería, el 29 de octubre de 2001 (Art. 363 C.P.C.), el 14 de diciembre de 2001 entregué el memorial al Juzgado Cuarto Civil del Circuito solicitando la entrega de las copias de la providencia del Tribunal Superior y la notificación del mismo y no lo hicieron por lo tanto esa providencia no ha sido notificada personalmente y no está ejecutoriada, aún no es un acto de la administración cuyos efectos jurídicos que cause pueden
estar protegidos por la caducidad. La demanda fue presentada el veinticinco de noviembre de 2003, dentro del plazo de los dos años hasta el 14 de diciembre de 2003, por cuanto ese día recibió el Juzgado el memorial y es prueba de la falta de notificación de esa providencia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción para cuando determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es un fenómeno procesal que busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, que impide el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión ni renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, salvo la excepción de suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno
procesal de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La Ley consagra entonces, un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno procesal de la caducidad. En este caso, donde se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la actuación de diferentes autoridades judiciales, con las cuales dice el actor que se le causó un daño, la documentación presentada con la demanda, muestra que el periplo recorrido por el actor, ante diferentes instancias judiciales, ha sido el siguiente: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería:
- El 17 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, inadmitió la demanda de restitución de predio agrario, instaurada por el señor Walter Gamaliel Mercado, por no anexar el requerimiento judicial estipulado en el Decreto 2303 de 1989. La parte actora contaba con cinco (5) días para subsanar los defectos. La anterior actuación se notificó por estado número 007 de 19 de
enero de 2000. ii. El 18 de enero de 2000, el demandante solicitó al Juzgado que requiriera al arrendatario antes de proferir el auto admisorio de la demanda. iii. El 20 de enero de 2000 , el Juzgado rechazó la demanda. Adujo que el demandante no subsanó los defectos de la demanda, pues la petición de requerimiento judicial solicitada por la parte actora no era suficiente para considerar su corrección. A su vez el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería:
- El 9 de febrero de 2000, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, se abstuvo de tramitar un interrogatorio y requerimiento, por considerar que el demandante no era claro en sus peticiones.
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería:
- El 16 de febrero de 2000, se inadmitió la demanda de restitución de predio agrario, instaurada por el señor Walter Gamaliel Mercado, por no reunir los requisitos del artículo 76 del Decreto 2303 de 1989. La demanda fue rechazada el 28 de marzo de 2001 por no haber sido subsanada dentro del término legal. La parte actora interpuso recurso de apelación. ii. El 7 de marzo de 2000, por solicitud del demandante, se realizó en ese despacho requerimiento judicial al arrendatario. iii. El 22 de octubre de 2001, el Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y confirmó el auto de 28 de mayo de
2001. El auto anterior se notificó en el estado número 185 del 24 de octubre de 2001. iv. La parte actora interpuso recurso de súplica ante el Tribunal superior de Montería, el cual según el demandante fue negado por el a quo, pero de ello no obra prueba en el expediente.
Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería:
- En auto de 12 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rechazó la demanda de restitución de predio agrario, instaurada por el señor Walter Gamaliel Mercado, por falta de competencia y ordenó remitirla al
Juez Civil Municipal. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería:
- El 24 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería admitió la demanda de Restitución de predio agrario presentada por la parte actora. Las copias no dan cuenta de lo sucedido con ese proceso.
Aunque los antecedentes y argumentos de la demanda y del recurso de apelación no son muy claros, puede establecer la Sala que la causa petendi de esta demanda, está constituida por el daño que haya podido sufrir el actor con las múltiples actuaciones iniciadas por él, con el propósito de que le fuera restituido su predio agrario, última de las cuales se produjo el 22 de octubre de 2001, en providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería. Dicha providencia fue notificada por estado de 24 de octubre de 2001. El término de ejecutoria de las providencias, de acuerdo al artículo 331 del C.P. Civil, es de
tres días después de su notificación, es decir que quedó en firme el 29 de octubre de 2001. Tomada esta fecha como la última de las actuaciones judiciales señaladas como causa para demandar la responsabilidad estatal, se tiene que el término para intentar la acción de reparación directa, corrió del 30 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2003. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de noviembre de 2003, fecha para el cual había vencido el término para accionar, y por ende, se había operado el fenómeno procesal de la caducidad. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de diciembre de 2003.