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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00587-01(36787)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00587-01(36787)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / INTERÉS DIRECTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia, el supuesto legal expuesto, como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 150 ibídem (…) los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. (…) El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por

cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los perjuicios causados por la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, de ordenar las diligencias de embargo y secuestro solicitadas por el actor en la demanda de restitución de inmueble arrendado. Sin duda el tema es diferente a las demandas en curso presentadas por los magistrados del Tribunal (…) En efecto, el haber formulado demanda por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00587-01(36787)

Actor: WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) INCIDENTE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de julio de 2004, el señor Walter Gamaliel Mercado Urzola, presentó demanda a fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - , de los daños sufridos por el actor, por omitir la practica de las diligencias de embargo y secuestro, solicitadas por este, en el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jorge Nicolás Hoyos Montiel, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba.

2. La demanda presentada por el actor, fue admitida en auto de 29 de julio de

2004. Posteriormente, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos. En sentencia de 7 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación contra esta decisión.

3. El 3 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que el proceso fue remitido al juzgado Administrativo citado y avocó conocimiento, en auto de 31 de agosto de 2006.

4. El 12 de marzo de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que se encuentran incursos bajo la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideran lo siguiente: 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas

en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. “Los Magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C. de P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación - Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajo los Nos. 2008 – 00094, 2008 – 00094, 2008 – 00101 y 2008 – 00102.” (Folio

171. Cdno ppal) CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha

consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 . La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia, el supuesto legal expuesto, como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 150 ibídem, que reza: “Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. Caso concreto En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran

como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente: “El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”3. El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los perjuicios causados por la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, de ordenar las diligencias de embargo y secuestro solicitadas por el actor en la demanda de restitución de inmueble arrendado. Sin duda el tema es diferente a las demandas en curso presentadas por los magistrados del Tribunal. En efecto, el haber formulado demanda por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Auto de 24 de mayo de 2006. 2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al

conocimiento del proceso. Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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