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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00760-01(36993)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00760-01(36993)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN /

CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / FUNDAMENTOS DE HECHO / NORMATIVIDAD DEL

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO

POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Córdoba (…) Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo (…)

Ahora bien, para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Esta Corporación con ponencia de la Doctora Consejera (…) dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados (…) Al reiterar esta jurisprudencia en el sub examine, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es, según la motivación sucinta del impedimento, que los magistrados del Tribunal

Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto, interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda sin más razones. Mientras que el proceso del que ahora conocen los señores magistrados corresponden a una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por un hecho particular relacionado con la privación injusta de la libertad (…) por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto calificado y agravado; situación totalmente distinta a la que en el pleito pendiente refieren su impedimento los magistrado en mención; de donde resulta que la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, y no puede de estas acciones predicarse la misma causa jurídica, lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre impedimento ver: Radicación No: 11001-03-15000-2003-01237 – 01. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Referencia: Impedimento 1237

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00760-01(36993)

Actor: CARLOS MIGUEL MORALES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala sobre el impedimento manifestado el 10 de marzo de 2009, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, para conocer de la acción de reparación directa promovida por el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y otros, en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de septiembre de 2004, el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la falla en el servicio de la administración de justicia con ocasión de la privación injusta de la libertad y error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se llevó acabo en contra del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

2. La demanda tuvo como fundamento los siguientes hechos: i) Que el 18 de marzo de 2003, los señores Carlos Miguel Morales Rodríguez y Juan Carlos Negrete Londoño fueron capturados por miembros de la Policía Nacional en el paraje conocido como la Virgencita del municipio de San Pelayo

por la carretera que de Lorica conduce a Montería, debido a que el comandante había informado que la estación de gasolina denominada las palmas ubicada en la vía LoricaCórdoba había sido atracada por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta y que habían emprendido la huida hacía la ciudad de montería; dichos sujetos fueron trasladados al calabozo de la ciudad de Lorica. ii) Que mediante Resolución de 19 de marzo de 2003, la Fiscalía 20 Local del Municipio de Santa Cruz de Lorica abrió investigación formal por el delito de hurto agravado y calificado y ordenó recluir a los imputados a la cárcel Nacional del Circuito de Santa Cruz de Lorica. Posteriormente fueron escuchados en indagatoria y dejados en libertad previa acta de compromiso. iii) Que el 2 de abril de 2003, la Fiscalía 20 Local del Municipio de Santa Cruz de Lorica definió la situación jurídica del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y ordenó suspender los cargos en su contra. iv) Que el 29 de abril de 2003, se ordenó nuevamente la captura del señor Morales Rodríguez, quien se entrego voluntariamente y fue recluido en la cárcel Nacional del Circuito de Santa Cruz de Lorica y que el 25 de septiembre de 2003 se profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, negando la Fiscalía las múltiples solicitudes de los abogados defensores de precluir la investigación. v) Que el 28 de noviembre de 2003, el Juez Penal Municipal de Lorica dictó sentencia absolutoria en beneficio de los sindicados, entre ellos, el señor Morales

Rodríguez. vi) Que paralelamente con la investigación penal el Comando de Policía del Departamento de Córdoba adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Carlos Morales Rodríguez por estar vinculado a la institución, investigación disciplinaria que terminó el 6 de julio de 2004 mediante acto en el que se absolvió al funcionario por no haber cometido los hechos investigados. vii) Que todos estos hechos causaron perjuicios materiales al demandante por el pago de su defensa durante el transcurso del proceso penal y los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la privación injusta de su libertad además de los perjuicios morales debido a la preocupación y angustia que le generó a él y a toda su familia la reclusión a la que se vio sometido de manera injusta.

2. Mediante auto de 1 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y notificó personalmente del contenido de la misma a las entidades demandadas. Una vez contestada la demanda, mediante auto de 24 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas, y vencido dicho plazo, mediante auto de 28 de enero de 2009 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

3. Estando el proceso pendiente de dictarse sentencia, mediante auto de 10 de marzo de 2009, los magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “Los magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para seguir conociendo del presente asunto, por encontrarnos incursos en

la causal 6a del artículo 150 del C. de P. Civil, dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación – Rama Judicial, toda vez que adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en trámite, radicadas bajo los números 2008-00094, 2008-00099, 2008-00101 y 2008-00102.”. En el mismo auto dispusieron remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES La Sala declarara infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de

Córdoba.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia.

De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha

instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

3. Ahora bien, para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. Han explicado que están incursos en esa causal puesto que contra la entidad demandada en este proceso Nación – Rama Judicial, instauraron cada uno de los magistrados demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, procesos que se encuentran en trámite con los radicados Nos. 200800101, 2008-00094, 2008-00099. En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aún cuando podría estructurarse otra causal diferente”2. La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez3, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Esta Corporación con ponencia de la Doctora Consejera María Helena Giraldo dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados, en los siguientes términos4: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo

160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 214, 215. 3 PARRA QUIJANO, Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Temis, pág 66 4

Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: Vilma Esperanza Manchola Fierro. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Referencia: Impedimento 1237 “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica

pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. ¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc.,

distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.” Al reiterar esta jurisprudencia en el sub examine, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es, según la motivación sucinta del impedimento, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto, interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda sin más razones. Mientras que el proceso del que ahora conocen los señores magistrados corresponden a una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama

Judicial por un hecho particular relacionado con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto calificado y agravado; situación totalmente distinta a la que en el pleito pendiente refieren su impedimento los magistrado en mención; de donde resulta que la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, y no puede de estas acciones predicarse la misma causa jurídica, lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

1. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Córdoba doctores: DIVA CABRALES SOLANO, PABLO

GARCÍA ÁVILA, REGULO TORRALVO SUÁREZ Y LUIS EDUARDO MESA

NIEVES.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo Córdoba para que se continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

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