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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00760-02(40179)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00760-02(40179)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de abril y el 28 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesto en libertad por habérsele absuelto de la comisión del punible de hurto calificado y agravado en aplicación del in dubio pro reo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión

definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Miguel Morales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Miguel Morales, ocurrida entre el 29 de abril y el 28 de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo la libertad ante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba). Obra en

el expediente copia de un oficio del 19 de septiembre de 2007 expedido por la Secretaría del Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba), mediante el cual certificó que la sentencia proferida por ese Despacho, el 28 de noviembre de 2003, se encontraba debidamente ejecutoriada; no obstante, no precisó la fecha en la que adquirió firmeza, razón por la cual se tomará la fecha de la mencionada providencia absolutoria como punto de partida para el cálculo del término de caducidad, por lo que, en vista de que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2004 , resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y PADRES - Registro civil de nacimiento / PRUEBA DE MATRIMONIO - Certificado expedido por Notaría Por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez concurrieron al proceso los señores Carlos Morales Pacheco, Rosario Rodríguez y Aleida Alzate Alzate, la que, además, actuó en representación de sus hijos menores Catalina y Jhon Dairo Morales Alzate, quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera: Respecto del demandante señor Carlos Miguel Morales Rodríguez se tiene que fue capturado por la Policía Nacional el 30 de abril de 2003 y estuvo privado de su libertad hasta que el Juzgado Penal Municipal de Lorica, el 28 de noviembre de

2003, lo absolvió de responsabilidad. Frente a los señores Carlos Morales Pacheco, Rosario Rodríguez y los menores Catalina y Jhon Dairo Morales Alzate obran copias de los registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son los padres e hijos de la víctima del daño, por lo cual está acreditada su legitimación en la causa por activa. Así mismo, se tiene que la señora Aleida Alzate Alzate es la cónyuge del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez, pues tal condición se encuentra probada de conformidad con el certificado expedido por el Notario Único del Circuito del Peñol en el que consta que el matrimonio aparece inscrito desde el 13 de marzo de 1999.

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE

APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO

[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere

adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo (…) el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no fueron controvertidas por la parte demandante, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL

[A] través de providencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica absolvió, por in dubio pro reo, al señor Carlos Miguel Morales

del delito de hurto calificado y agravado, por considerar que no existía plena certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados; además, ordenó su libertad inmediata. (…) se tiene por probado que el 25 de septiembre de 2003 la Fiscalía Veinte de Lorica acusó al señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y lo puso a disposición del Juzgado Penal Municipal de Lorica el 16 de octubre de ese mismo año. Ante dicho Despacho, a través de escrito del 22 de ese mismo mes y año, fue solicitada la revocatoria de la medida de aseguramiento a él impuesta; no obstante, aquella fue negada mediante providencia de 10 de noviembre de 2003 y, finalmente, el sindicado fue puesto en libertad por disposición de la sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2003 proferida por ese mismo Juzgado. La Sala debe confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos a ella endilgados en la demanda, pues al igual que lo consideró el a quo, la fuente del daño antijurídico radicó en la restricción de la libertad impuesta al señor Carlos Miguel Morales Rodríguez por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que él no se encontraba en la obligación legal de soportar esa carga pública. Si bien la privación física de la libertad del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez coincidió con el trámite normal del procedimiento penal asignado al Juzgado Penal Municipal de Lorica, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de la libertad del

hoy actor, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa última entidad. Con todo, conviene precisar que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal Municipal de Lorica dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez fueron razonables, proporcionadas y ajustadas a las normas procesales vigentes en ese momento, pues desde que fue puesto el caso en su conocimiento, transcurrió tan solo 1 mes y medio para que se pronunciara en relación con la responsabilidad del acusado por el punible de hurto calificado y agravado, lo que conlleva, a reafirmar que sus actuaciones fueron diligentes y eficientes. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES DE HIJO MENOR - Bebé de 5 meses / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIOS MORALES DE MENOR - 2 años / ATRIBUTO DE

PERSONALIDAD / DESARROLLO AFECTIVO DE PADRES A HIJOS EN

PROCESO DE CRIANZA

[E]l Tribunal a quo negó la pretensión que por perjuicios morales fuera solicitada en favor del menor Jhon Dairo Morales Alzate, al estimar que para el momento en que su padre recuperó la libertad aquel tenía solo 5 meses de nacido, situación por la que, se aseguró, carecía de la conciencia respecto del daño y por tal motivo no padeció aflicción, congoja o tristeza alguna; por su parte, para el recurrente dicha afirmación resultaba un yerro, pues en relación con en este punto debía

acudirse a la presunción del dolor moral que operaba en estos casos, amén del grado de parentesco, máxime cuando la Constitución Política consagraba una protección especial para los niños. Del material probatorio obrante en el plenario se tiene por probado el grado de parentesco del menor Jhon Dairo Morales Alzate con la víctima directa y, además, que para el 28 de noviembre de 2003, momento en que su padre, señor Carlos Miguel Morales Rodríguez, recuperó su libertad, el menor tenía 5 meses de vida, puesto que había nacido el 25 de junio de 2003. En este punto se debe recalcar que, precisamente cuando el menor Jhon Dairo Morales Alzate nació y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre se encontraba en prisión, y a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, resulta palmario que el niño sí sufrió un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana. Es así como para esta Sala no son de recibo las conclusiones del a quo en cuanto refirió que esta persona no pudo padecer moralmente por la privación de la libertad de su padre, dado que su nacimiento ocurrió cuando la víctima ya se encontraba bajo medida de detención. (…) En lo atinente a la menor Catalina Morales Alzate, quien acreditó su condición de hija de la víctima, en este punto, al igual que en el anterior, no existe razón para establecer un trato diferente como lo consideró el a quo cuando afirmó que

ella “si bien no pudo padecer la congoja que puede sentir una persona con capacidad de comprender lo ocurrido, si pudo haber extrañado la figura paterna”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el te4ma, consultar sentencia de 23 de junio de 2017, exp. 41431

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PADRES DE LA VÍCTIMA / SIMPLE ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / APLICACIÓN DE CRITERIOS UNIFICADORES Según adujo la parte actora en su recurso, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en una grave imprecisión cuando tasó los perjuicios morales para los señores Carlos Miguel Morales Rodríguez, Carlos Morales Pacheco y Rosario Rodríguez, puesto que constituían sumas “irrisorias”. Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación (…) esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso,

a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En efecto, de conformidad con el criterio unificado de la Sección el perjuicio debió ser reconocido con una indemnización equivalente a cuando la privación de la libertad se extiende por más de 6 y menos de 9 meses, atendiendo, según el caso, el grado de parentesco, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de modificarse en procura de ajustar las condenas ahí reconocidas a los cánones jurisprudenciales actuales. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

DAÑOS DERIVADOS DE VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES

A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS / MEDIDAS NO PECUNIARIAS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación

integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad del señor Carlos Miguel Morales, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, que hace referencia a la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) al encontrarse identificado el bien constitucionalmente protegido que resultó menoscabado con la medida privativa de la libertad impuesta al señor Carlos Miguel Morales Rodríguez, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar; en tanto las condiciones revelaron las alteraciones sociales que sufrió él y su familia durante el tiempo en que estuvo retenido, máxime si se tiene en cuenta que resultaron afectados dos menores de edad –de 5 meses y 2 años-, condición de indefensión

que permite concluir que la afectación repercutió negativamente en sus derechos constitucionalmente protegidos.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO POR DAÑO A LA SALUD / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Sobre este particular, conviene dejar claro que la indemnización por daño a la salud solo se solicitó en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al estimar que por la reclusión del señor Carlos Miguel Morales se le derivó una enfermedad que “tuvo que corregirse con una intervención quirúrgica”, reparación que consideró procedente por aplicación del principio de iura novit curia. Al respecto, conviene advertir que la causa petendi invocada en la demanda no estuvo encaminada a solicitar una indemnización por este rubro, aspecto esencial que debió ser invocado de manera autónoma por la parte demandante en sus pretensiones, pues es un requisito fundamental para que el juez de instancia pueda pronunciarse. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que, en principio, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce se encuentra limitada para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) Es así como cualquier variación o modificación del

marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos, en lo que hace a este punto de la impugnación para la Sala deberá ser negado, habida cuenta de que un eventual pronunciamiento al respecto supondría una variación a las pretensiones y una vulneración al derecho de defensa de la Fiscalía General de la Nación que, además, supondría un agravio al principio de congruencia.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE ARANCEL JUDICIAL /

PRONUNCIAMIENTO OFICIO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[P]ara la Sala resulta plausible pronunciarse de forma oficiosa sobre este punto, toda vez que corresponde a un asunto ajeno a la controversia suscitada entre las

partes, pues no versa sobre las pretensiones o excepciones planteadas, por manera que su estudio, pese a tratarse de un aspecto diferente a lo apelado, no excede las facultades del juez de segunda instancia y, por ende, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia. (…) se revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no le resultaba aplicable al presente asunto, pues, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, de otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos definidos por el artículo 3.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00760-02(40179)

Actor: CARLOS MIGUEL MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración jurisprudencial - in dubio pro reo / LÍMITES DE LA APELACIÓN - Ámbito de competencia del ad

quem. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 29 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de falta de causa para demandar e indebida representación por pasiva, propuestas por la apoderada de la Nación - Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva. “SEGUNDO: Exonerase de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial. “TERCERO: Declárase administra y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la motivación. “CUARTO: En consecuencia condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme la parte motiva, así: “1) Por perjuicios morales: “Para Carlos Miguel Morales Rodríguez el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes. “Para Aleida Alzate Alzate, Carlos Morales Pacheco y Rosario Rodríguez, el equivalente a (veinte) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Para la menor Catalina Morales Alzate, el equivalente a (cinco) 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2) Por perjuicios materiales: “Daño emergente. Para la víctima directa Carlos Miguel Morales

Rodríguez, Cinco Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos ($5.267.488.oo). “Daño emergente. Para Carlos Morales Pacheco y Rosario Rodríguez, Dos Millones Trescientos Treinta y Un Mil Trescientos Uno Pesos ($2.331.301,oo), para cada uno de ellos. “QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: No hay condena en costas. “OCTAVO: No reconocer personería a las doctoras Silvana Margarita Mendoza Bula y Mónica Patricia Maldonado Álvarez, como apoderadas de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, conforme lo dicho. “NOVENO: Ordénase que los demandantes favorecidos con el fallo paguen una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciban como pago por la condena impuesta en el numeral cuarto de esta providencia. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado. En el evento de que la entidad demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado, se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. “La suma que por concepto de arancel le corresponda pagar a los demandantes, en los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley

1394 de 2010, deberá pagarse mediante depósito judicial a órdenes de la Cuenta de Depósitos Judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba Cta. No. 230011001005 del Banco Agrario, con indicación del número del proceso”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite 1 Conviene precisar que este ordinal fue adicionado mediante providencia de 18 de agosto de

2010. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 20042, los señores Carlos Miguel Morales Rodríguez, Carlos Morales Pacheco, Rosario Rodríguez y Aleida Alzate Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Catalina y Jhon Dairo Morales Alzate, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 700 SMMLV para el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y 350 SMMLV para el resto de los demandantes; a título de “perjuicios a la vida de relación o de placer” pidieron la suma de 250 SMMLV para la víctima directa y 100 SMMLV para los demás actores.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron para el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez las sumas en las que incurrió para su defensa dentro del proceso penal, los gastos procesales y extraprocesales que sufragó para su defensa en el proceso disciplinario “que le siguió por los mismos hechos al Departamento de Policía Nacional de Córdoba” y, por último, los intereses con su respectiva actualización monetaria derivados de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones le pagaron tardíamente a la víctima directa. Además, pidieron el pago de las sumas en las que incurrieron los señores Carlos Morales Pacheco y Rosario Rodríguez en el traslado para visitar a su hijo, el señor Carlos Miguel Morales Rodríguez, así como el valor de la hipoteca constituída sobre el inmueble que suscribieron para sufragar los gastos del proceso penal y el proceso disciplinario iniciados en contra del último de los nombrados. Por último, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se reconociera el monto equivalente a los “reajustes, intereses y corrección monetaria de las sumas que sufragó el señor Carlos Morales Rodríguez”. 2 Folios 1 – 17 del cuaderno principal de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 18 de marzo de 2003, a las 6 p.m., miembros de la Policía Nacional dieron captura a los señores Carlos Miguel Morales Rodríguez y Juan Carlos Negrete Navarrete en inmediaciones de la carretera que de la ciudad de Lorica conducía

a Montería, por considerarlos perpetradores del hurto a la estación de gasolina “La Palma”. Se agregó que el 19 de marzo de 2003, los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 20 Local de Lorica, la que abrió investigación formal por el delito de hurto calificado y agravado y ordenó recluirlos en la Cárcel Nacional del Circuito de Santa Cruz de Lorica. Posteriormente, según se afirmó, una vez se les escuchó en diligencia de indagatoria fueron dejados en libertad previa suscripción de acta de compromiso. Señaló el libelo que una vez se practicaron varios medios de prueba, la Fiscalía 20 Local de Lorica, el 2 de abril de 2003, definió la situación jurídica del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez para imponerle medida de aseguramiento; además, solicitó que fuera suspendido de su cargo habida cuenta de su condición de empleado público al servicio de la Policía Nacional. Se afirmó que el Director de la Policía Nacional, a través de resolución número 00646 del 10 de abril de 2003, suspendió al señor Carlos Miguel Morales Rodríguez de su cargo. Adujo la demanda que solo hasta el 29 de abril de 2003 se ordenó la captura del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez, quien se entregó voluntariamente, por lo que la Fiscalía 20 de Lorica ordenó su reclusión, nuevamente, en la Cárcel Nacional del Circuito de Santa Cruz de Lorica. Se agregó que el 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía 20 de Lorica profirió resolución de acusación en contra del señor Carlos Miguel Morales Rodríguez y que dicho proceso penal culminó, finalmente, con sentencia absolutoria en favor

del imputado mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Lorica. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 30 de septiembre de 20043, por considerar que no se había 3 Folios 170 - 171 del cuaderno principal de primera instancia. realizado una estimación

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