CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00900-01(37806)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-00900-01(37806)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El 23 de noviembre de 2000, agentes de la Policía Nacional privaron de la libertad al señor Humberto Mercado como posible sospechoso de la muerte del niño XXXXXXXXX de 2 años de edad (…) El 4 de diciembre de 2000, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, resolvió la situación jurídica del inculpado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el Centro Carcelario Nacional de Ayapel (C), así mismo remitió por competencia territorial las diligencias a la Fiscalía con sede en Montería (…) El 17 de mayo de 2001 el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica profirió resolución de acusación en contra de Humberto Mercado Primera, como responsable del Homicidio del menor XXXXXXXXX, ordenó mantener la medida de aseguramiento y además remitir el asunto al Juzgado Promiscuo de Montelibano, para que se adelantara la etapa de juzgamiento. El 17 de Julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, condenó al procesado a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, como autor responsable del punible de homicidio. El 30 de enero de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -Sala Penalrevocó la decisión, para en lugar de la
condena absolver al actor en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [D]e conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, es claro que el actor quebrantó sus deberes constitucionales de guarda y cuidado del menor XXXXXXXXX, respecto de quien existía inexcusables deberes de protección prevalente fundada en el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro y salvaguarda, en cuanto en su lugar le infringió trato cruel, violento y degradante, actuó con dolo de donde no será reparado lo anterior si se considera que el señor Humberto Mercado Primera actuó de manera contraría al ordenamiento nacional e internacional, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, siendo que tenía la obligación de actuar como un buen padre de familia, atendiendo la vulnerabilidad e indefensión del niño John Elis, salvaguardando sus derechos, los que le imponían, además dar cuenta del paradero en horas de la noche, dado que tan solo tenía dos años de edad. Siendo así, la responsabilidad extracontractual de la administración no resulta comprometida si se considera que el señor Humberto Mercado Primera hacía de progenitor del menor John Eli Jiménez Meza y en lugar de protección se conoce que le infringió tratos crueles y degradantes. Al punto que el menor desapareció en estado de abandono (…) [E]s claro que la conducta desplegada por parte del padrastro Mercado Primera, en el marco de los hechos por los que fue investigado puede catalogarse como dolosa a la luz del artículo 63 del Código Civil y en consecuencia se revocará la decisión y en su lugar se denegaran las pretensiones
de la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN
[E]l respeto a la libertad previsto en la Constitución impide distinciones de los alcances de la presunción de inocencia de suerte que tanto en el caso de las sentencias proferidas en virtud de la duda, como en todos los demás supuestos de daño causado por un agente estatal, no cabe discutir su antijuricidad, puesto que solo quien es condenado debe soportar la privación de su libertad (…) De conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley 270 de 1996-se destaca, “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad de las personas, sin que de ello se siga indefectiblemente la reparación. Esto es así porque, acorde con la norma traída a colación, fundada en la culpa grave y el dolo, es claro que se impone al juez de la responsabilidad el análisis de los hechos, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem que la inspiran. Esto es, para efectos
de la reparación es menester considerar i) el descuido o negligencia del encargado en el cumplimiento de los deberes, en la vigilancia, cuidado o pericia, en los que no habrían incurrido las personas negligentes o de poca prudencia en sus actuaciones —culpa grave, equivalente al doloy ii) -se destaca- “…la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63, Código Civil), al margen de los elementos que configurados legitiman la pérdida de la libertad, habida cuenta que se trata de valorar la conducta de quien reclama como víctima de cara a los deberes de convivencia y respeto por los derechos de los otros y no del infractor de una conducta típica, antijurídica y culpable. Casos en los que, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “(…) se exonerará de responsabilidad al Estado”.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[Q]uien fue privado de su libertad, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia sufrió un daño antijurídico. La antijuridicidad del daño, empero, no comporta necesariamente que la obligación indemnizatoria pueda exigirse. Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la
acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad, Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 7 de abril de 2011, Exp. 18571.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA DE LA VÍCTIMAProcedencia En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil, vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención, sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma. Que entre el hecho del sindicado y la pena o medida de aseguramiento no existe relación de necesidad fáctica, es una de las premisas básicas de la teoría jurídica moderna, comprobable por lo demás, por el desafortunadamente elevado número de eventos de impunidad, esto es, de casos en los que, habiéndose verificado fácticamente el
supuesto de hecho de una norma sancionatoria, no se aviene la consecuencia jurídica prevista. Y esto, se reitera, porque solamente desde las coordenadas teóricas de un rampante naturalismo (que no debe confundirse con la doctrina milenaria del derecho natural), la sanción o medida de aseguramiento se entiende como fácticamente y necesariamente ligada al supuesto de hecho. Lo anterior no significa que el hecho de la víctima, cuando reviste la connotación de gravemente culposo o doloso, carezca de efectos respecto de la declaración de la responsabilidad estatal, pues por expresa disposición legal (art. 414 Decreto Ley 2700 de 1991, en su parte final y art. 70 de la Ley 270 de 1996) y por exigencia de los principios constitucionales contenidos en los artículos 83 y 95, así como en virtud de los preceptos milenariamente aceptados de vivir honestamente (honeste vivere) y no hacer daño a los demás (naeminem laedere) se impone la imposibilidad reconocer indemnización a quien ha obrado con culpa grave o dolo. DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Violación a los derechos de los niños y niñas / SALVAGUARDA ESPECIAL Y DIFERENCIADA / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – Familia como pilar fundamental para el desarrollo físico, psíquico, mental, motriz [S]i bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo, debe analizarse en conjunto con las normas
constitucionales que imponen, igualmente, deberes imperativos de buena fe, colaboración con la administración de justicia, no abuso y respeto mutuo bajo las previsiones legales que excluyen la posibilidad de abogar a favor no obstante conductas calificadas como culpa grave o dolo, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto la Sala analizará en el caso bajo estudio la conducta desplegada por el actor, para así mismo, establecido como se conoce que fue privado de la libertad y no obstante absuelto, determinar la obligación de reparar, a la luz de los artículos 90, 83 y 95 constitucionales, a cuyo tenor si bien el Estado debe reparar los asociados están en el deber de actuar de buena fe, respetando las reglas de convivencia y colaboración con la administración de justicia, con sujeción al respeto por el derecho ajeno y no abuso del propio (…) Bajo los parámetros estatales se encuentra la protección de los derechos humanos que fueron pregonados y aceptados por los países miembros en 1948, esta declaración creada en el tiempo más precario que vivía la sociedad para que no siguieran presentándose actos de barbarie, de degradación y miseria absoluta, para gritar una voz de aliento y de libertad que sacara de la opresión al ser humano que era tratado como un objeto, en aras de revivir un concepto de dignidad y libertad, se adoptó, y en sus postulados defiende ante la ley a las personas sin discriminación alguna, en tanto es de especial relevancia exponer
que el niño John Eli tenia reconocimiento a su dignidad intrínseca y a todos los derechos iguales e inalienables como los de todos sus miembros de la familia. Es así, la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe las torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes; como también dispone que la infancia tiene el derecho a cuidados y asistencia especiales, como quiera que los niños, nacidos y no nacidos de matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. En atención a la salvaguarda especial y diferenciada de la que son titulares los niños y niñas, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo del artículo 19 de la Convención que establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” ha expresado que tal precepto debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico emocional necesitan medidas de protección especial, argumento que va ligada con el interés superior del niño cuyo fundamento jurídico lo dispone el artículo 44 de la Carta Política, y lo desarrolla jurisprudencialmente la Corte Constitucional, en el entendido de que los niños y niñas son sujetos de especial protección, en tanto son personas especialmente vulnerables en razón de la etapa de crecimiento físico y desarrollo mental en la que se encuentran, y por ello requieren de protección y cuidados especiales que garanticen su desarrollo armónico e integral, teniendo derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado; también el artículo 2º de la Declaración de los
derechos del Niño y el artículo 3º y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en razón a lo anterior, constituye una gravedad especial que reviste los casos en los que los niños y niñas son víctimas de violaciones a sus derechos humanos. También la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del interés superior del niño (principio pro infans) en numerosas providencias, entre estas la sentencia C-019 de 1993 acorde con la cual la protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás son principios consagrados en diferentes normas internacionales. En la sentencia T-283 de 1994 señaló́ que, “se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos (...)”.El principio universal de la garantía a la vida, la supervivencia y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social de niñas, niños y adolescentes, implica procurar su mantenimiento en la máxima medida posible en una forma acorde con la dignidad humana (…) Es así que como se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño en su preámbulo en el que reconoce “que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. En consecuencia, se constituye a la familia un pilar fundamental para el desarrollo físico, psíquico, mental, motriz, en el que se instauran los principios y valores para el ser que ésta en plena
cimentación, en los que hacen parte fundamental también la Sociedad y el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 83, 90 Y 95
VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS Y NIÑAS – Protección especial / EXHORTO POR VIOLENCIA CONTRA NIÑOS Y NIÑAS La Sala no puede restarle importancia a la violencia que se ejerce contra los niños y niñas, pues ellos por su fragilidad dependen de los adultos para hacer realidad sus derechos fundamentales a la vida, honra, dignidad, igualdad e integridad física; además de gozar de la protección contra el abandono, violencia física o moral, abuso sexual, entre otros. Así las cosas, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, es claro que el actor quebrantó sus deberes constitucionales de guarda y cuidado del menor XXXXXXXXX, respecto de quien existía inexcusables deberes de protección prevalente fundada en el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro y salvaguarda, en cuanto en su lugar le infringió trato cruel, violento y degradante, actuó con dolo de donde no será reparado lo anterior si se considera que el señor Humberto Mercado Primera actuó de manera contraría al ordenamiento nacional e internacional, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, siendo que tenía la obligación de actuar como un buen padre de familia, atendiendo la vulnerabilidad e indefensión del niño XXXXXXXXX, salvaguardando sus derechos, los que le imponían, además dar cuenta del paradero en horas de la noche, dado que tan solo tenía dos años de edad. Siendo así, la responsabilidad extracontractual de la
administración no resulta comprometida si se considera que el señor Humberto Mercado Primera hacía de progenitor del menor XXXXXXXXX y en lugar de protección se conoce que le infringió tratos crueles y degradantes. Al punto que el menor desapareció en estado de abandono (…) EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara que previo conocimiento de esta sentencia adelante labores de divulgación y corrección ante comportamientos similares. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Regulación normativa / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus los límites materiales y formales están determinados por el contenido del recurso de apelación, razón por la cual el artículo 357 del C.P.C. prevé que debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante (…) [S]e colige que la garantía de la no reformatio in pejus es de obligatoria observancia por parte del juez. De lo que deviene como consecuencia lógica y natural que las facultades del ad quem están limitadas, en cuanto a la providencia recurrida no puede ser reformada, por regla general, en perjuicio del apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00900-01(37806)
Actor: HUMBERTO MERCADO PRIMERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –NaciónFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de octubre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, los señores Humberto Mercado Primera, su hija Edilsa Mercado Tapias y padres Rosalba Primera Ávila y Auberto Mercado Campo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, que afectó al primero de los nombrados.
2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda el 3 de noviembre de 2004
Mediante auto del 29 de junio de 2006, por solicitud de la apoderada de la Nación Rama Judicial, el tribunal decidió aceptar el llamado en garantía del Juez Promiscuo del circuito de Montelibano, quien profirió la sentencia condenatoria en sede penal. Se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1-. Se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Humberto Mercado Primera, a su hija Edilsa Judith Mercado Tapias, a sus padres Rosalba Primera Ávila y Auberto Mercado Campo, por los daños sufridos al privar injustamente de la libertad y condenar por homicidio simple a Humberto Mercado Primera a consecuencia de acciones y omisiones injustificadas por parte de los entes aquí demandados. 2-. En consecuencia condenar a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a indemnizar a mis poderdantes por los perjuicios de orden moral y material ocasionados así: a. Extrapatrimoniales: 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a doscientos cincuenta millones seiscientos mil pesos (250.600.000) Mcte. b. Materiales: Diecinueve millones setecientos veinte y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos ($19, 729.153) mcte. Las anteriores sumas serán indexadas según el IPC y causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este 'término hasta su cancelación total sobre las sumas
liquidadas en la sentencia. (…) 4.- Si fuere imposible concretar los perjuicios, dar cumplimiento al artículo 172 del C.P.C. 5.- que se le de aplicación al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil como observancia de lo preseptuado en el artìculo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. 6.- El demandado deberá pagar a los demandantes las costas del proceso incluyendo obviamente, los honorarios de abogado, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales del Colegio Nacional de abogados CONALBOS para esta clase de litigios. En subsidio los honorarios de abogados se fijaran tal como lo establecen los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores sumas serán indexadas según el IPC y causarán intereses comerciales a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas en la sentencia. (…) Estimación razonada de la cuantía.
Perjuicios Materiales: los estimo en la suma de doscientos millones setecientos veinte y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos ($19.729.152) Lucro cesante: lo estimo en la suma de once millones setecientos veinte y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos ($11.729.153), correspondiente a nueve millones trescientos noventa y un mil ciento cincuenta y tres pesos ($9.391.153) que equivalen al salario mínimo legal vigente dejado de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en prisión.
Dos millones trecientos treinta y ocho mil pesos ($2.388.000)
correspondientes al 25% como prestaciones sociales del salario.
Daño emergente: lo estimo en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000): (…) ($5.000.000) por pago de honorarios (…) ($3.000.000) de gastos de transporte y alimentación de los padres e hijos del afectado Humberto Mercado Primera desde el municipio de San Antero lugar de sus residencias hasta la cárcel de Ayapel, Planeta rica y Montería durante el tiempo de reclusión (...) los ocho millones de pesos ($8.000.000) se sufragaron con la venta de un lote de la señora Rosalba Primera de Avila
(madre del afectado) (...) precio inferior a la mitad del valor real (...) además la venta de cuarenta (40) gallos finos de propiedad de Humberto Mercado Primera a un valor de cuarenta mil ($40.000) pesos para la suma de un millon seiscientos mil ($1.600.000) pesos (...) para un total de perjuicios materiales de $19.729.153. Perjuicios extrapatrimoniales Perjuicios morales: Para Humberto Mercado Primera (...) en la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes o sea setenta y un millones seiscientos mil pesos ($71.600.000) (...) teniendo en cuenta los sufrimientos y dolores soportados a consecuencia de la injusticia que fue sometido mi cliente (…). Así mismo 100 salarios mínimos para su hija Edilsa Judith Mercado Tapia por los sufrimientos causados con el daño y 150 salarios mínimos por los dolores sufrido por la irresponsabilidad del Estado (...) Para un total de Humberto Mercado Primera: La suma de ($71.600.000).
Para su hija Edilsa Judith Mercado Tapia: La suma de ($35 800.000) Para su padre Auberto Mercado Campo: La suma de ($53.700.000). Para su madre Rosalba Primera Avila: La suma de ($53.700.000).
Total Perjuicios Morales: ($214.900.000).
Daño a la vida de relación Para Humberto mercado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000) por haber privado a mi poderdante de los placeres y actividades que normalmente realizaría, tales como desplazarse libremente de un lugar o ciudad a otra, ir de pesca que tanto le gusta, estar presente en los eventos familiares, haber perdido su compañera a consecuencia de que la justicia colombiana lo estuviera acusando de homicidio del hijo de ella (…).
3. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 3.1. El 23 de noviembre de 2000, agentes de la Policía Nacional privaron de la libertad al señor Humberto Mercado como posible sospechoso de la muerte del niño John Elis Jiménez Meza de 2 años de edad. 3.2 El CTI-ULPR, mediante oficio n. 0623 de noviembre 24 del 2000 puso a disposición de la Fiscalía 25 de Planeta Rica al señor Humberto Mercado Primera, en la Cárcel Municipal de Planeta Rica, capturado por el delito de homicidio. 3.3. El 25 de noviembre de 2000, el periódico el Meridiano publicó en su página principal y en la página 9A, bajo el titular "MATÓ A SU HIJASTRO" como
"MACABRO ACONTECIMIENTO”, la muerte y captura del actor, lo que le causó graves perjuicios. 3.4. El 4 de diciembre de 2000, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, resolvió la situación jurídica del inculpado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el Centro Carcelario Nacional de Ayapel (C), así mismo remitió por competencia territorial las diligencias a la Fiscalía con sede en Montería. 3.5. El 30 de marzo de 2001, el apoderado del sindicado solicitó la preclusión de la investigación. 3.6. El 17 de mayo de 2001 el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica profirió resolución de acusación en contra de Humberto Mercado Primera, como responsable del Homicidio del menor John Elis Jiménez Mesa, ordenó mantener la medida de aseguramiento y además remitir el asunto al Juzgado Promiscuo de Montelibano, para que se adelantara la etapa de juzgamiento. 3.7. El 17 de Julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, condenó al procesado a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, como autor responsable del punible de homicidio. 3.8. El 30 de enero de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CórdobaSala Penalrevocó la decisión, para en lugar de la condena absolver al actor en aplicación del principio in dubio pro reo.
4. Intervención pasiva 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las
declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, sostuvo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar ante los jueces a los presuntos infractores de la ley y que la medida de aseguramiento y la investigación en contra del actor se fundamentaron debidamente al punto que el señor Mercado Primera debe soportar la medida de aseguramiento e investigación en su contra, en el entendido que fue absuelto por duda, esto es no se probó su inocencia. Argumenta que no es predicable una falla del servicio por cuanto no se presentaron los elementos que la estructuran, además de que no se vislumbra desequilibrio en las cargas públicas, en cuanto toda persona vinculada a un proceso debe esperar su culminación. Considera que el Estado no compromete su responsabilidad cuando adelanta investigaciones. Manifiesta preocupación por el mensaje que comportaría una eventual condena, en este asunto en cuanto cualquier persona puede sentirse legitimada para demandar y reclamar perjuicios, sin detenerse a verificar, que las actuaciones desplegadas tuvieron soporte legal. Señaló que para que se configure una eventual responsabilidad del Estado, es necesario que la conducta sea antijurídica, situación que no se presenta en el caso concreto, si se considera que la Fiscalía actuó conforme a un indicio grave, dado que un testigo presencial lo señaló como autor del ilícito investigado y se requería garantizar su comparecencia dentro del proceso hasta la culminación. Aunado a ello es claro que la Fiscalía 25 de Planeta Rica, profirió resolución de acusación en contra el señor Humberto Mercado Primera, fundada en el ordenamiento. 4.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y precisó que se
atiene a lo que resulte probado. Aludió a sus obligaciones constitucionales, entre ellas la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y precisó que inició investigación contra el demandante por el delito de homicidio; definió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, una vez agotada la etapa probatoria y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación porque la investigación así lo indicaba, al punto que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano, condenó al señor Humberto Mercado Primera, al margen de la absolución en segunda inst
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