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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-01016-01(31041)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2004-01016-01(31041)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda y por ser susceptible de ser atacada a través de dicho recurso en los términos de los artículos 129 y 181, numeral 1 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConforme a la causa del perjuicio / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La ley precisa las acciones procedentes que pueden ser ejercidas dependiendo de la causa del perjuicio que se cause. Es así como el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 86 que a través de la acción de reparación directa se pueden solicitar la indemnización de perjuicios cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]sa misma codificación dispone en el artículo 85, que a través del ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Es así como ambas acciones tienen origen diferente y, en consecuencia, tienen finalidades diversas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA A pesar de que en el recurso de apelación el actor alega que no busca atacar el acto de retiro, lo cierto es que del contenido de la demanda se deduce que en realidad la fuente del daño es la decisión que tomó la Administración a través de acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio y por tal razón es que presentó en oportunidad anterior demanda en ejercicio de la acción procedente, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada por caducidad, decisión que no fue apelada por el actor, quien ahora pretende camuflar su demanda con la denominación de reparación directa “laboral” cuando lo cierto es que ataca la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio. Por consiguiente, es evidente la indebida escogencia de la acción de reparación directa; sin embargo, ese defecto formal no daría lugar al rechazo de la demanda como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, sino que ésta debería inadmitirse con el fin de que la actora la adecue a la procedente.

RECHAZO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Pero la Sección Tercera observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-01016-01(31041)

Actor: SAMIR AUGUSTO FUENTES MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión) el 20 de enero de 2005, por el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES 1) Demanda El señor Samir Augusto Fuentes Martínez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa “laboral” el 29 de octubre de 2004, y la dirigió contra

la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 1 a 13 c. 1). El actor solicita como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados con la decisión contenida en la resolución 02751 por la cual fue retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica y, en consecuencia, que se condene a la Nación a indemnizar $3.839’913.441 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; 1.000 smmlv por perjuicios morales y $358’000.000 por daño a la vida de relación (fols. 2 a 3 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la actora narró los siguientes hechos: a) El señor Samir Augusto Fuentes Martínez se vinculó a la Policía Nacional el 7 de diciembre de 1994, gozando de buen estado de salud y resultando apto para formar parte de dicha entidad. b) E día 29 de diciembre de 1998, el actor fue atendido por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en donde se abrió la historia clínica 2709 en la cual se dejó constancia sobre frecuentes mareos, jaquecas y desmayos que padecía; luego, el 16 de diciembre de 1999 fue atendido de urgencias por convulsiones e incapacitado, razón por la cual desde ese momento empezó a recibir tratamiento con lo cual presentó una notoria mejoría que produjeron el desaparecimiento de los síntomas. c) El médico neurólogo que atendió al actor emitió concepto el 31 de agosto de 2000 mediante el cual afirmó que el paciente seguía considerándose apto para

desempeñar sus funciones como Policía. d) Luego de transcurridos más de dos años de estar asintomático el actor, la Junta Médico Legal de la Clínica de la Policía se reunió el 5 de septiembre de 2001 y determinó disminución de capacidad laboral del señor Fuentes del 11.00% e imputabilidad al servicio de primer grado por enfermedad común, siendo que el actor no volvió a tener inconvenientes de salud. e) En consecuencia, el 1º de noviembre de 2002, el Director General de la Policía Nacional expidió la resolución 02751 por la cual retiró del servicio activo de esa institución al actor, debido a la disminución de la capacidad psicofísica del 11%, acto administrativo que fue notificado el 7 de noviembre siguiente (fols. 4 a 6 c. 1).

2. Auto apelado El Tribunal rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa, toda vez que consideró que los perjuicios causados al actor fueron producidos por la decisión de la Administración contenida en acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio, razón por la cual debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 145 a 146 c. ppal). 3) Recurso de apelación El actor solicitó se revoque el rechazo de la demanda y en su lugar se disponga su admisión debido a que el daño fue causado por la omisión de la Policía en practicar el examen médico que acreditara su condición de epiléptico para justificar el retiro de la institución.

Manifestó que no pretende atacar el acto administrativo sino demostrar que la Administración le causó un daño antijurídico con esa decisión, que debe ser reparado integralmente. Informó que la resolución fue expedida el 1º de noviembre de 2002 y se notificó el 7 de noviembre siguiente; que contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada el 10 de febrero de 2003; y que interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue rechazada por caducidad de la acción, sin que se haya tenido en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa, pues la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y alega que ahora que demanda por segunda vez, pero en esta oportunidad lo hace en ejercicio de la acción de reparación directa, para reclamar los perjuicios causados por el daño sufrido por su retiro, se debe admitir la demanda porque cumple con todos los requisitos y se presentó oportunamente (fols. 147 a 150 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión) el 20 de enero de 2005.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda y por ser susceptible de ser atacada a través de

dicho recurso en los términos de los artículos 129 y 181, numeral 1 del C. C. A. 2) Caso concreto La ley precisa las acciones procedentes que pueden ser ejercidas dependiendo de la causa del perjuicio que se cause. Es así como el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 86 que a través de la acción de reparación directa se pueden solicitar la indemnización de perjuicios cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Por su parte, esa misma codificación dispone en el artículo 85, que a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Es así como ambas acciones tienen origen diferente y, en consecuencia, tienen finalidades diversas. Particularmente, el actor ejerce la acción de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por el retiro del servicio que prestaba como Policía, ante la incapacidad psicofísica del 11% y solicita además la indemnización de los perjuicios causados. A pesar de que en el recurso de apelación el actor alega que no busca atacar el acto de retiro, lo cierto es que del contenido de la demanda se deduce que en realidad la fuente del daño es la decisión que tomó la Administración a través de acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio y por tal razón es que

presentó en oportunidad anterior demanda en ejercicio de la acción procedente, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada por caducidad, decisión que no fue apelada por el actor, quien ahora pretende camuflar su demanda con la denominación de reparación directa “laboral” cuando lo cierto es que ataca la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio. Por consiguiente, es evidente la indebida escogencia de la acción de reparación directa; sin embargo, ese defecto formal no daría lugar al rechazo de la demanda como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, sino que ésta debería inadmitirse con el fin de que la actora la adecue a la procedente. Pero la Sección Tercera observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib). En efecto, la demanda se presentó el 29 de octubre de 2004, esto es, vencidos los 4 meses exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto atacado fue proferido el 1º de noviembre de 2002, notificado el día 7 siguiente y objeto de recursos que se resolvieron desfavorablemente para el actor el día 10 de febrero de 2003. En consecuencia se confirmará la providencia del Tribunal. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Cuarta de Decisión) el 20 de enero de 2005 por el cual rechazó la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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