CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00037-02(41803)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00037-02(41803)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de concusión ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima por su actuar de manera negligente, imprudente y gravemente culposa [L]a Sala considera que si bien los hechos antes mencionados no fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal u otorgar una convencimiento ante esas autoridades, lo cierto es que en sede de reparación directa la situación descrita sí indica un comportamiento descuidado y omisivo en cabeza de (...) que desdice la diligencia, eficacia y nitidez con que éste desempeñaba el servicio o funciones a su cargo. (...) porque han quedado acreditadas las inconsistencias presentadas en el material incautado por la Policía y entregado a (...) quien lo recibió, inventarió y valoró y lo depositó en el almacén de Almagrario. De manera que a este funcionario le era jurídicamente exigible el manejo eficiente de los rollos de telas incautados. (...) el funcionario incumplió con su deber y con su actitud y comportamiento contribuyó a la iniciación de la investigación penal en su contra y, por ende a la privación de su libertad. (...) no puede perderse de vista que (...) omitió denunciar ante las autoridades públicas las irregularidades detectadas en la recepción de los rollos de tela, en cuyo efecto
quebrantó el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, norma vigente para la época de los hechos (...) el demandante comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente, imprudente y gravemente culposa, por lo cual debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, pues su actuar reprochable hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada dentro del juicio de ponderación que sopesa los intereses jurídicos de las comunidad, la efectividad de la función de la Administración y el ejercicio de la pronta y cumplida Justicia, frente a los intereses individuales del actor que con su conducta gravemente culposa y su omisión justificó la investigación penal adelantada en su contra. En ese orden de ideas, no le cabe razón al demandante en su petitium demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. En conclusión, dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima – José Joaquín Urango Sánchezen el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00037-02(41803) Actor: JOSÉ JOAQUIN URANGO SÁNCHEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan porque se encontró acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 28 de febrero de 20113 la cual fue corregida4 mediante providencia del 11 de mayo de 20115 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Naciónpor los perjuicios que se le ocasionaron al señor José Joaquín Urango Sánchez, en consecuencia la condenó a pagar: “(…) 1) Perjuicios morales: 1.1Para José Joaquín Urango Sánchez: El equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 2) Perjuicios Materiales: Para JOSÉ JOAQUÍN URANGO SÁNCHEZ, por concepto de lucro cesante, la suma de
CINCO MILLONES CUATROSIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS ($5.417.786, 00) Para JOSÉ JOAQUÍN URANGO SÁNCHEZ, por concepto de daño emergente, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000, 00). (…)”. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.407-447 C.P 3 Fls.382-404 C.P 4 Mediante escrito del 11 de marzo de 2011 (folio 406) la parte actora solicita la aclaración, corrección o adición de la sentencia proferida, en el acápite de los perjuicios materiales, como quiera que sólo se actualizó lo concerniente a lucro cesante, desconociendo el daño emergente, el cual es una suma de $8.000.000, que si bien se le reconocieron no fue actualizada. 5 Fls.449-451 C.P? En el auto de corrección resolvió modificar el valor de los perjuicios de los daños materiales, toda vez que no se actualizó dicho valor por lo que modificó el valor de la condena de $8.000.000 a $12.630.389.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 11 de enero de 20056 por José Joaquín Urango Sánchez, quien
mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor José Joaquín Urango Sánchez, y que en consecuencia sean condenadas a pagar lo siguiente: 1.1 Que se reconozcan y cancelen “la remuneración – salarios y demás prestaciones sociales (Porcentaje de Cesantía, Intereses de Cesantía, vacaciones proporcionales, primas y demás…) dejados de percibir durante el período en que estuvo suspendido provisionalmente del ejercicio de sus funciones por órdenes de esta entidad desde el 17 de enero del 2002 hasta el 12 de junio de 2002”. 1.2 La suma de $15.000.000 por concepto de honorarios de abogados. 1.3 La suma de 1500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: El 7 de diciembre de 2000 el señor Moisés Alfonso Martelo Cassab interpuso denuncia contra los funcionarios de la DIAN, doctora Mara Dickson Safar y José Joaquín Urango Sánchez, por el presunto delito de cohecho propio, porque al denunciante el 24 de noviembre anterior le fue retenido en la carretera que de Moñitos conduce a Montería un camión en el cual se transportaba una mercancía
procedente de Panamá, consistente en 318 rollos de tela, que entraron por el 6 Fls. 1-9 C.1 7 Fls. 2-5 C.1 puerto Moñitos de Córdoba sin estar autorizado. Dicha materia prima quedó bajo disposición de la DIAN en Montería, la cual se almacenó en las bodegas de Almagrario de esa ciudad. El señor Martelo Casaab le solicitó a la doctora Dickson Safar Jefe de Fiscalización de la DIAN la devolución de la mercancía ofreciéndole diez millones de pesos que fueron aceptados de común acuerdo con el señor José Joaquín Urango Sánchez Coordinador Aduanero de esa Seccional, quien se encargó de hacer la entrega de los 150 rollos de tela al señor Martelo. El 19 de diciembre del año 2000 la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó apertura de la instrucción en contra de los señores Mara Dickson y José Joaquín Urango Sánchez funcionarios de la DIAN por el presunto delito de cohecho propio y, asimismo, ordenó la investigación por los mismos hechos contra el señor Moisés Martelo, por el punible de cohecho de dar u ofrecer. El 16 de enero de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Montería profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional en contra de los señores Mara Dickson y José Joaquín Urango Sánchez como posibles autores del delito de concusión, la cual sustituyó por detención domiciliaria, el 25 de enero de 2002 se suscribió la
diligencia de compromiso ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior8. El 17 de enero de 2002 la misma autoridad mediante oficio Nº 0070-15911-2 solicitó a la DIAN la suspensión del cargo que ostentaba el sindicado, por lo que la DIAN profirió la resolución Nº 0324 del 18 siguiente. El 18 de junio de 2002 la DIAN profirió resolución Nº 5493 en la cual declaró terminada la situación administrativa “consistente en suspensión del cargo del auxiliar III, nivel 12, grado 11, ordenada por la Fiscalía de José Joaquín Urango Sánchez por habérsele concedido dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra el beneficio de libertad provisional, quedando el funcionario en la situación administrativa denomina en servicio activo”. El 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior 8 Fl.65 C.1 de Montería precluyó la investigación a favor de José Joaquín Urango Sánchez bajo las siguientes “consideraciones: con relación al tema de la devolución de los 150 rollos de tela, encontró la Fiscalía de primer nivel que si dicha tela realmente hubiera sido entregada por obvias razones debería existir un faltante equivalente al mismo número de rollos irregularmente entregados (…) constató que la mercancía de contrabando incautada se encontró completa en la bodega de Almagrario (en cantidad, calidad y peso); así lo demostró la inspección judicial practicada por la Fiscalía - Inspección del CTI en abril 9/01, y por la versión de la señora coordinadora de mercancía de ALMAGRARIO DE MEDELLÍN (…) De modo que
para la Fiscalía las afirmaciones de los hermanos MARTELO CASSAB como la de los testigos presentados por ellos no ofrecían serios motivos de credibilidad, sino motivos para sospechar de ellos, (…) quienes utilizaron métodos no muy éticos para tratar de recuperar la mercancía de contrabando incautada por la Policía Nacional”. El señor Urango Sánchez solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el periodo que estuvo suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 el funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario, que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante esa etapa, petición que le fue negada porque la suspensión del cargo que éste desempeñaba no fue proferida por esa entidad sino por la Fiscalía General de la Nación.
3. El trámite procesal Admitida la demanda9 y noticiada la Fiscalía General de la Nación10 y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial11, el asunto se fijó en lista. 3.1. En escrito radicado el 18 de abril de 2007 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la demanda12 oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de indebida representación por pasiva porque la Fiscalía General de la Nación es la legitimada en la causa para actuar en este proceso. 9 Fls. 143-144 y 157 C.1 10 Fl. 159 C.1 11 Fl. 160 C.1 12 Fls. 162 -167 C.1
3.2. Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 25 de abril de 200713 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque no se estructuran los supuestos esenciales que permitan constituir una responsabilidad patrimonial encabeza de esa entidad, pues el proceso se adelantó por la culpa exclusiva de un tercero en los términos que la ley constitucional y procesal establecen, por lo que la privación del actor no tenía la connotación de detención injusta y, en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, por el contrario el actor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Por último indicó que el hecho de que el señor Urango Sánchez haya sido absuelto no genera per se derecho a reclamar indemnización. Después de decretar14 y practicar pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, la Fiscalía General de la Nación17 y por la parte demandante18.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba19 decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el asunto en estudio se debía analizar desde la perspectiva del título de imputación objetiva,
comoquiera que el supuesto fáctico que se debate es la privación injusta de la libertad del demandante quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Señaló que si bien el señor Urango Sánchez tuvo detención domiciliaria y no en un establecimiento carcelario, de igual forma se debe hablar de una privación de la libertad la cual se configuró desde el 25 de enero de 2002 al 28 de mayo de la misma anualidad, por lo tanto, como la actuación de la demandada ocasionó un daño al actor, la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios 13 Fls. 176-186 y 253-263 C.1 14 Fls. 339-340 C.1 15 Fl. 346 C.1 16 Fls.348-355 C.1 17 Fls.356-361 C.1 18 Fls.362-367 C.1 19 Fls.382-404 C.P producidos, y no la Nación - Rama Judicial en quien declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 28 de marzo de 201120 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en que “el motivo de inconformismo con la sentencia recurrida, radica en que se declaró responsabilidad de mi representada y se le impone condena, en el régimen de responsabilidad objetiva, es decir sin tomar en cuenta las razones de defensa que se expusieron en desarrollo de la presente acción, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar e (sic) profiera una
nueva sentencia en la que se declaren probadas las excepciones propuestas”. Manifestó que la actuación de esa entidad se encuentra ajustada a lo establecido en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos, donde el sindicado contó con la oportunidad para controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo tanto, indicó que no se puede estructurar una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad. Asimismo sostuvo que no es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Por último, señaló que “de conformidad con el material obrante en el expediente no se evidencia que JOSÉ JOAQUIN URANGO SÁNCHEZ, o su defensor, hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva consagrada en el 392 de la Ley 600 de 2000, anterior C.P.P., garantía que tiene el ciudadano de no ser llevado al juicio sin fundamentos probatorios, en donde el juez puede examinar en su integridad tal medida, en orden a establecer un control sobre el proceso penal. 20 Fls. 446-459 C.P l Circunstancias anteriores que nos llevan a concluir que las providencias eran totalmente cumplidoras de la normatividad legal al no hacerse uso de tales prerrogativas por parte del sindicado y su defensor, pudiendo colegir que estas
personas consideraban que tales decisiones no eran abiertamente arbitrarias e ilegales”.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación21, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión22, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación23 quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 21 Fl. 456 C.P 22 Fl. 458 C.P 23 Fls. 459 -466 C.P En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está
obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de
la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su
reparación. 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que
el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala procede a analizar si en el caso de autos es administrativa y patrimonialmente responsable la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor José Joaquín Urango Sánchez como presunto coautor del delito de cohecho propio.
Al respecto, la Sala encuentra que el proceso penal iniciado en contra de José Joaquín Urango Sánchez como presunto autor del delito de “Cohecho Propio” tuvo su génesis en la denuncia formulada por el señor Moisés Alonso Martelo Cassab el 7 de diciembre del 200032, en la que éste declaró haber ofreció la suma de $10.000.000 a los señores Mara Dickson y José Urango funcionarios de la DIAN, para que le devolvieran la mercancía que le había sido incautada por miembros de la Policía Nacional quienes la dejaron a disposición de la DIAN en Montería, guardada en las bodegas de ALMAGRARIO. Según el relato del denunciante los funcionarios de la DIAN aceptaron el trato y, en consecuencia, él les entregó la suma de $6.000.000 y el día 30 de noviembre de esa misma anualidad le fueron
devueltos 150 rollos de tela incautados. 32 Fls. 1-2 C.2 De igual modo la denuncia penal indicó que la doctora Mara Dickson Safar se abstuvo de entregar la mercancía restante porque en esa entidad (DIAN) se iba a realizar una auditoría, por lo cual le propuso al denunciante que compara con los $4.000.000 pendientes telas nacionales de baja calidad y barata para cambiarlas por las incautadas, pese a que el denunciante adquirió las telas que reemplazarían las incautadas el plan no se concretó, por lo que el señor Martelo habló con la directora de la DIAN poniéndola al tanto de lo ocurrido; quien confrontó a la funcionaria acusada y está negó conocer al denunciante y haber recibido dinero alguno, según manifestó el denunciante este dinero le fue devuelto por la doctora Mara Dickson Safar en su oficina. Seguidamente, el 19 de diciembre de 2000 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito33 decretó la apertura de la instrucción en contra de José Urango Sánchez por el presunto delito de “cohecho propio”, y asimismo ordenó investigación formal por estos mismos hechos contra el denunciante Moisés Alfonso Martelo Cassab por el punible de “Cohecho por dar u ofrecer”. El 27 de febrero de 200134 la Fiscalía de conocimiento escuchó la indagatoria al señor José Joaquín Urango Sánchez, quien negó todos los cargos de la denuncia. Posteriormente, el 16 de enero de 2002 la Fiscalía Segunda delegada ante el
Tribunal Superior de Montería resolvió la situación jurídica del señor José Joaquín Urango a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor del punible de CONCUSIÓN, sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, la cual debió cumplir en su residencia, por lo que le correspondió depositar una caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, y suscribió la respectiva acta de compromiso. Ahora bien, por tratarse de funcionarios públicos, en esa misma providencia la Fiscalía solicitó la suspensión del cargo que el demandante ocupaba en la DIAN y expidió la orden de medida de aseguramiento35 Nº 1453572. 33 Fls 7-8 C.2 34 Fls 18-23 C.2 35 Fl 94 C.2 Obra en el
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