CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00376-01(36934)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00376-01(36934)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR SINDICACIONES PÚBLICAS EFECTUADAS POR AGENTE DE LA
POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO POR REPORTE DE INFORMACIÓN NO VERIFICADA / DAÑO AL BUEN NOMBRE Y HONRA La señora Luz Elena Rúa Gaviria, quien estaba vinculada como madre comunitaria mediante contrato con el ICBF, en Planeta Rica, fue sindicada por un agente de la Policía como expendedora de Drogas. Posteriormente se estableció que el informe rendido por el miembro de la Policía no era cierto y éste se retractó públicamente, pero ya el ICBF había ordenado el cierre del hogar comunitario (…) En el sub lite se presenta una tensión entre las funciones de mantenimiento del orden público, que cumple la Policía Nacional, en general, y particularmente, en la colaboración que presta a las autoridades en materia de prevención de delitos y el respeto de los derechos al buen nombre, honra e intimidad de todo administrado, los cuales deben ser garantizados. Es así que, si bien las autoridades cuando tienen noticia de la existencia de un ilícito están en el deber de investigarlo para aplicar los correctivos del caso, también es cierto que no pueden hacer sindicaciones sin previamente agotar las investigaciones que conlleven a establecer la verdad de lo sucedido (…) Ahora bien, del análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso y en especial, de la investigación disciplinaria adelantada por la misma Policía Nacional, se evidencia que al elaborar el documento remitido al ICBF se incumplió el deber de verificar la información que poseían, antes de su envío a la
entidad, hecho aceptado por el agente de la Policía, tanto en el proceso disciplinario, como en el proceso penal, en cual el agente Amaury Díaz se acogió a sentencia anticipada, de lo que puede inferirse que efectivamente se incurrió en una falla del servicio (…) [A]l elaborar el informe sobre una presunta actividad ilícita desarrollada por la señora Rúa Gaviria, sin verificar previamente la información recibida de terceros, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre, porque se puso en entredicho su comportamiento y sus valores éticos, afectando la confianza que le depositaron los padres que le entregaban el cuidado de sus hijos y las personas de la comunidad que la tuvieron en cuenta para desarrollar esa labor social.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SINDICACIONES PÚBLICAS
EFECTUADAS POR AGENTE DE LA POLICÍA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Improcedente A juicio de la Sala, lo expuesto por la Nación - Policía Nacional acerca de la culpa personal del agente no tiene fundamento, dado que la falla se presentó en el ejercicio de funciones y en cumplimiento de deberes funcionales; la actuación del agente no se desplegó a título personal, sino a nombre de la entidad, y aunque se podría especular acerca de la existencia de algún interés particular del agente Díaz Salcedo, no obra prueba alguna que lo demuestre, razón por la cual no puede exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.
DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA POR SINDICACIONES PÚBLICAS
SOBRE PRESUNTA ACTIVIDAD ILÍCITA / RECTIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN NO EXONERA DE RESPONSABILIDAD Esta situación afectó a la demandante, no solo por lo ocurrido con el cierre del Hogar Comunitario del ICBF, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite, sino en su persona y en su entorno, teniendo en cuenta que era miembro activo de la comunidad en la que desarrollaba una labor social y por encargarse del cuidado de los niños de esa zona, la comunidad había depositado en ella su confianza para ejercer esa tarea, la cual aparentemente fue traicionada por ella cuando fue señalada de conductas ilícitas de mucha gravedad como el expendio de drogas, afirmación que a la postre resultó no ser cierta. Y es que ni la circunstancia de humildad, ni la relativa precariedad económica que acusaba la aquí demandante pueden ser óbice para considerar que sí hubo vulneración del derecho fundamental al buen nombre y a la honra, porque estos derechos son inherentes a la dignidad de la persona y no dependen de aspectos externos como la importancia social o la figuración que tenga la persona (…) De allí que, al elaborar el informe sobre una presunta actividad ilícita desarrollada por la señora Rúa Gaviria, sin verificar previamente la información recibida de terceros, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre, porque se puso en entredicho su comportamiento y sus valores éticos, afectando la confianza que le depositaron los padres que le entregaban el cuidado de sus hijos y las personas de la comunidad que la tuvieron en cuenta para desarrollar esa labor social. El hecho de que posteriormente la información fuera rectificada, debe valorarse como una circunstancia que vino a atenuar o a limitar la expansión del daño, pero no es
suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta el papel preponderante que tuvo esta circunstancia al momento de definirse el destino del hogar comunitario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00376-01(36934)
Actor: LUZ ELENA RUA GAVIRIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL E
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Daño al buen nombre y a la honra. Restrictor: Responsabilidad del Estado por sindicaciones públicas injustas efectuadas por agentes de la Policía.
Descriptor: Daño por cancelación de contrato para hogar comunitario. Restrictor: indebida escogencia de la acción.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 12 de marzo de 2009, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Elena Rúa Gaviria, quien estaba vinculada como madre comunitaria mediante contrato con el ICBF, en Planeta Rica, fue sindicada por un agente de la
Policía como expendedora de Drogas. Posteriormente se estableció que el informe rendido por el miembro de la Policía no era cierto y éste se retractó públicamente, pero ya el ICBF había ordenado el cierre del hogar comunitario.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la señora Luz Elena Rua Gaviria, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN
(POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR) de los perjuicios morales subjetivos causados a la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA , con motivo de la SINDICACIÓN PÚBLICA DE EXPENDEDORA DE ALUCINÓGENO hecha a la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA por un agente de LA POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN PLANETA RICAy consecuentemente al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR –ZONAL 3 PLANETA RICA, CERRAR injusta e ilegalmente el HOGAR COMUNITARIO CARRUSAL atendido por la demandante.
SEGUNDA: - Condenar a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR), a pagar a la demandante como indemnización por los perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia: Para LUZ ELENA RUA GAVIRIA mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima. TERCERACondenar a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL EL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR) a pagar a favor de LUZ ELENA RUA GAVIRIA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la falla en el servicio estatal teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1) La BONIFICACIÓN mínimo legal vigente al 15 de Noviembre de 2004 o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($150.000) mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. 2) La vida probable del demandante, y su edad actual 40 años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de noviembre de 2004 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
Los hechos en que apoyó sus pretensiones son los siguientes:
1. La señora Luz Elena Rúa Gaviria estuvo vinculada al ICBF como madre comunitaria del Hogar Infantil “Carrusel de Palamasoriana” en Planeta Rica, mediante contrato, desde el 9 de marzo de 1995, hasta el 15 de noviembre de 2004.
2. A partir del día 24 de octubre de 2004, a la señora Luz Elena Rúa Gaviria se le desmejoraron las condiciones para prestar el servicio de madre comunitaria porque empezaron a enviarle el mercado de manera diaria y en menor cantidad de la habitual.
Ante esta situación presentó reclamo a la directora de la entidad en Planeta Rica y fue informada de que su contrato terminaría el 15 de noviembre de 2004, debido a un informe de policía en que fue sindicada de comerciar alucinógenos.
3. El agente de la Policía que elaboró el informe no adelantó un proceso con garantías legales, en que la señora Rúa Gaviria pudiera hacer valer sus derechos, sino que se basó en las versiones infundadas de algunos vecinos, que con ánimo político, buscaban que entregara el hogar infantil. Posteriormente, mediante oficio del 9 de noviembre de 2004, el agente Díaz Salcedo se retractó del informe de Policía rendido, y aclaró que éste se basó en lo afirmado por los vecinos del sector.
4. Con base en la retractación, la señora Rúa Gaviria solicitó a la Directora del Bienestar Familiar que reconsiderara la decisión, pero no fue escuchada, por el contrario, el 15 de noviembre de 2004 se cerró el hogar infantil sin que mediara el debido proceso, y sin que pudiera defenderse válidamente o allegar pruebas de su inocencia, porque, a pesar de que el Acuerdo 50 del ICBF permitía el cierre inmediato, se exigía que la causal fuera suficientemente probada y que se garantizaran los derechos de la madre comunitaria.
5. En este caso la causal no se probó. El informe tuvo origen en una equivocación, porque
aunque sí se realizó un allanamiento, esta diligencia se surtió en el hogar del hijo de la señora Rúa Gaviria, quien estuvo sindicado por el delito de tráfico de estupefacientes, pero no en la casa de habitación de la demandante, así que nunca fue cierto que contra ella pesara alguna sindicación o se adelantara investigación penal.
6. La señora Luz Elena Rúa Gaviria sufrió graves perjuicios al ser señalada injusta e ilegalmente por el agente de Policía, ya que no hubo flagrancia, ni orden de autoridad competente, sino un montaje de los vecinos, que suministraron información falsa para lograr el cierre del hogar comunitario. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenando fijar en lista y notificar a las partes1.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se daban los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado. Adujo que, en este caso, los hechos se originaron en la actuación de un policial, pero ello no podía comprometer la responsabilidad de la entidad y menos, ser tenida como causa de la determinación que tomó el ICBF, sobre todo porque el agente se retractó del informe presentado. 1 Fls. 68 y 69. Propuso la excepción de culpa personal del agente, porque fue su actuar imprudente el que causó el daño, y falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño causado. De igual forma solicitó llamar en garantía al agente Amaury Díaz Salcedo2. El ICBF al contestar la demanda manifestó que el acto administrativo que ordenó el cierre
del hogar comunitario se fundamentó en el Acuerdo 050 de 1996 y la Resolución 0706 de 1998 emanadas de la entidad. Señaló que en el caso concreto, si bien contra la señora Rúa Gaviria no existía ninguna investigación penal, su hijo sí estaba condenado y su casa compartía el mismo patio con la casa de ella, es decir que, en el lugar en que eran atendidos los menores, se incautaron sustancias alucinógenas al hijo de la accionante, quien se valía de la existencia del hogar comunitario para ocultar su actividad ilícita3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto del 13 de marzo de 2007 decretó la práctica de pruebas pedidas por la parte demandante, porque encontró que la contestación de la demanda presentada por el ICBF fue extemporánea. Contra esta decisión la entidad interpuso recurso de reposición y por auto calendado el 14 de septiembre de 2007, se revocó parcialmente la decisión y se decretaron las pruebas solicitadas por el Instituto de Bienestar Familiar4. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2007 se aceptó el llamamiento en garantía al Subteniente Amaury Díaz Salcedo y se ordenó suspender el proceso para su vinculación; posteriormente, por auto del 17 de julio de 2008 se ordenó continuar con el trámite procesal por no haberse presentado el llamado en garantía5. Agotado el periodo probatorio, en proveído calendado el 19 de noviembre de 2008 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término utilizado por los apoderados de las entidades demandadas para reiterar los argumentos expuestos en su defensa6.
2 Fls, 76 a 80. 3 Fls. 94 a 96. 4 Fls. 116 a 124. 5 Fls. 127 a 128 y 131 a 134. 6 Fl. 436 a 454. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia el 12 de marzo de 2009, mediante la cual decidió:7. “PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño antijurídico propuesta por la Policía Nacional.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) por los perjuicios morales causados a la señora Luz
Elena Rua Gavíria.
TERCERO: Condénase, como consecuencia de lo anterior, a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a indemnizar el perjuicio moral: En veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes es decir la suma de doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos Mcte. ($12.422.500) para la señora Luz Elena Rua Gavíria.
CUARTO: Declárase que el señor AMAURY DÍAZ SALCEDO es responsable frente a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) por los daños morales ocasionados a la señora Luz Elena Rua Gavíria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; en consecuencia deberá reintegrarle a la Nación el veinte por ciento (20%) del valor pagado de conformidad con la condena que aquí se le impuso, suma que deberá
reembolsarse al día siguiente a aquel en que la Nación cancele en su totalidad la condena a la demandante. La mora en el pago ocasionará intereses comerciales y moratorios.
QUINTO: Declárese no próspera la excepción de culpa personal del agente.
SEXTO: Declárese inhibida para proferir fallo de fondo respecto de las pretensiones en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo expuesto.
SÉPTIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
En la providencia se analizó separadamente la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, para establecer respecto del ICBF, la impertinencia de la acción escogida, y en lo relacionado con la Policía, la configuración de una falla del servicio porque “las autoridades policivas pertenecientes a la estación de Planeta Rica señalaron injusta e ilegalmente a la señor Luz Elena Rua de comerciante de alucinógenos, y en consecuencia de esta conducta la demandante fue desvinculada del cargo de madre comunitaria por el ICBF seccional Planeta 7 Fls. 457 a 477. rica. De modo que, la función de policía fue ejercida, según la demandante, de forma imprudente e irresponsable y el acto administrativo de desvinculación proferido por la Directora del ICBF seccional Planeta Rica es injusto e ilegal”. Respecto de la demanda presentada contra el ICBF, el Tribunal se inhibió de conocer el asunto, por considerar que hubo indebida escogencia de la acción, ya que el daño causado a la actora se produjo mediante un acto administrativo, cuya legalidad debió demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este punto dijo la providencia: “En el presente caso resulta claro que se desvinculó a la actora de su cargo como madre comunitaria del hogar comunitario “Carrusel”, mediante lo que supuestamente, fue un falta de observancia del ordenamiento jurídico imperante en el momento (Resolución NO. 0706 de fecha marzo 18 de 1998). En este orden de ideas, como lo que motivó la demanda contra el Instituto de Bienestar Familiar fue el perjuicio que le causó la Resolución 026 de noviembre 16 de 2004, acto administrativo proferido por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Planeta rica, necesariamente la demanda debió ser dirigida a obtener la nulidad de este acto administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que así se pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de éste, y de sus respectivas consecuencias”. Acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional, se consideró que estaba probada la existencia de una falla en el servicio, que debía ser indemnizada. Así dijo la providencia: “1) El servicio de Policía (sic) prestado irregularmente debido a la sindicación pública de la Sra. Luz Elena Rua Gaviria como expendedora de estupefacientes realizada por el Subintendente Amaury Díaz Salcedo, causó perjuicios morales que deben ser reparados e indemnizados; y 2) Ahora, si bien es cierto que, el servicio de Policía fue prestado irregularmente y que la demandante sufrió daños materiales con el cierre del hogar comunitario, la relación de causalidad necesaria entre estos dos elementos (daño antijurídico y
falla del servicio) se torna inexistente dentro de este proceso, puesto que la decisión de cierre del hogar comunitario y desvinculación de la demandante como madre comunitaria tomada por el ICBF, se encuentra contenida en la Resolución 026 de noviembre 16 de 2004, por lo que es claro, los daños materiales causados a la demandante tienen origen en un acto administrativo proferido por el ICFB y no en la conducta desarrollada por el servicio policivo. El acto administrativo proferido por el ICBF, a criterio de la actora, fundamentado en la conducta irregular del servicio de policía, no puede ser causante de los daños materiales cuya reparación se pretende, toda vez que aquel goza de presunción de legalidad, es válido y siendo válido no tiene la entidad suficiente para producir daños materiales o inmateriales y por consiguiente, para su restablecimiento requiere que sea declarada su nulidad. Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existe responsabilidad administrativa derivada de la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de los daños morales; pero es inexistente respecto de los daños materiales. De esta forma está llamada a prosperar parcialmente la primera excepción propuesta por la entidad demandada – Policía Nacional-, de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño antijurídico”. Adicionalmente, el Tribunal condenó al Subintendente Amaury Díaz Salcedo al pago del 20% de la condena por considerar que éste actuó con culpa grave y por ello era procedente que la Policía repitiera contra él. Se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 25 SMMLV, por el daño moral
causado a la demandante. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 18 de marzo de 2009 y desfijado el 20 de marzo del mismo año8.
5. Recursos de apelación Mediante escrito del 20 de marzo de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mientras que el apoderado de la Policía Nacional apeló con memorial recibido el 27 de marzo de 2009. Los recursos fueron concedidos por auto del 3 de abril de 2009.
Como el apoderado del demandante no sustentó el recurso, éste fue declarado desierto y únicamente se admitió el propuesto por la Policía Nacional, mediante auto calendado el 26 de junio de 20099. El apoderado de la Policía Nacional, adujo que en este caso no se probaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal porque no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, sino que se presumió. Señaló que en el sub judice hubo culpa personal del agente, lo cual era suficiente para exonerar la responsabilidad del Estado, pero en el fallo se condenó a la entidad y al mismo tiempo se declaró responsable al agente Díaz Salcedo, quien de acuerdo con las 8 Fl. 478. 9 Fls. 489 a 481 y 491 a 497. pruebas, especialmente con las copias del proceso disciplinario, fue sancionado con multa de cinco días por estos hechos. Finalmente insistió, en que la conducta del agente Díaz Salcedo no tenía nexo con el servicio y que éste simplemente actuó a título personal. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 2009, se concedió término para alegar de conclusión, que
fue aprovechado por el apoderado de la Policía Nacional, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, el 12 de marzo de 2009, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía11.
En el sub judice, las pretensiones se dirigieron contra dos entidades diferentes, no obstante la decisión adoptada respecto del ICBF, no será objeto de pronunciamiento, teniendo en cuenta que al declararse desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Policía es apelante único, y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por tanto, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad expresados por la Policía Nacional. 10 Fls. 499 a 503. 11 La mayor pretensión de la demanda es el equivalente a 1000 salarios mínimos, (358.000.000), por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época (año 2005) la mayor cuantía era de 190.750.000 equivalente a 500 salarios mínimos. Ahora bien, respecto de la reparación del daño causado por la sindicación injusta contra la actora, considera la Sala que es pertinente el análisis a través de la acción de reparación
directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., porque se trata de una actuación de una entidad del Estado con la cual se causó un daño a la actora. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad de la referida acción se configura dos años después del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño. En este caso, los hechos ocurrieron el 24 de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2005, dentro del término de dos años previsto en la norma procesal. La señora Rúa Gaviria está legitimada en la causa por activa, al haber sido sindicada injustamente como comerciante de alucinógenos. La Policía Nacional y el ICBF estuvieron legitimados en la causa por pasiva, la primera, en cuanto la sindicación injusta provino de un agente de la Policía y el Instituto, porque en virtud de haber terminado el contrato con la señora Rúa Gaviria como madre comunitaria. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, por esta razón, el análisis lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño antijurídico entendido como el menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no
se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho o vulnera el ordenamiento jurídico, lo hace consistir la parte demandante en la sindicación efectuada contra la señora Luz Elena Rúa Gaviria como expendedora de drogas. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Copia de la certificación expedida por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, en que consta que el 14 de octubre de 2004 se llevó a cabo un allanamiento en la residencia del señor Jaime Andrés Restrepo Rúa ubicada en el barrio Palma Soriana y que nunca se practicó allanamiento en la casa de la señora Luz Elena Rua Gaviria, madre del señor Jaime Andrés; así mismo se hizo constar que, revisados los libros radicadores e índices penales que se llevaban en esa Fiscalía, la mencionada señora no registra antecedentes ni anotaciones penales12. Copia del informe de fecha octubre 24 de 2004, rendido por el Subintendente Amaury Díaz Salcedo y dirigido a la Directora Seccional del ICBF en Planeta Rica, en los siguientes términos: “Comedidamente me permito informar a esa seccional, que en el barrio Plamasoreana donde reside un hogar comunitario administrado por la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA con C.C. 50.870.064 de Planeta Rica, natural de Valdivia, Antioquia, nacida el 10 de agosto de 65, la anterior reside en la segunda calle esquina del barrio en mención, expenden
sustancias alucinógenas como Marihuana y Bazuco. Se le hace saber que las autoridades de CTI le han realizado dos allanamientos a su residencia, siendo positivo, de igual forma a las instalaciones policiales se han acercados vecinos y mototaxista que cuando llegan a comprar dicha sustancia son atendidas (sic) por dicha señora. Es tanto así que su hijo de nombre JAIME RESTREPO RUA identificado con C.C. 10.950.817 de Planeta Rica, residente en el hogar comunitario infantil administrado por su madre. El mencionado se encuentra a órdenes de la Fiscalía Seccional 25 de Planeta Rica por el delito de ley 30. Lo anterior para que tome cartas en el asunto de esta situación ya que han sido varias las quejas con relación a esto”. Sobre este informe luego el policial presentó retractación en los siguientes términos: 12 Fl. 14. “Se le hace saber que la autoridad del CTI, le han realizado allanamiento a la residencia del señor JAIME RESTREPO RUA, quien es hijo y vecino de la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA, por lo tanto, la conducta de las señora en mención es intachable, honorable y respetable de un ciudadano (sic). No habrá lugar de responsabilidad por los hechos realizados por su hijo. Las anteriores anotaciones que fueron realizadas en el informe anterior se basaron en vecinos con el ánimo político para que ella cediera dicho hogar comunitario a otras personas. Por lo tanto cualquier sentencia que sea objeto (sic) la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA tenga como objeto la
preclusión de dicho informe o investigación o cesación de procedimiento en contra de ella. Se eximen de responsabilidad a la administradora del hogar comunitaria de Palma Soriana. Me amparo en la ley 599 del 2000 artículo 225 del Nuevo Código Penal (retractación)”13. 3.2.2. Prueba de la imputación Copia autenticada del auto calendado el 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se abrió la investigación contra la actora; copia de la Resolución No. 026 del 16 de noviembre de 2004, proferida por el ICBF, Regional Córdoba, Centro Zonal No. 3, Planeta Rica, mediante la cual se cerró el hogar comunitario de la modalidad tradicional (Carrusel) ubicado en el Barrio Palmasoreana de ese Municipio; copia del recurso presentado y de la Resolución 027 del 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la señora Rua Gaviria por extemporáneo y concedió la apelación14. Copia de la acción de tutela y de la providencia proferida el 27 de enero de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica mediante la cual se negó el amparo solicitado, por considerar que no hubo violación al debido proceso y copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil Familia – Laboral, el 8 de abril de 2005, confirmando la anterior15. 13 Fl. 19. 14 Fls. 22 a 26, 48 a 54 y 253 a 267.. 15 Fls 325 a 405.
Copia del oficio No 1537 del 15 de octubre de 2004, suscrito por el secretario judicial de la Fiscalía 25 de Planeta Rica, mediante el cual informó, que allí se adelantó proceso contra JAIME ANDRÉS RESTREPO RUA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se indicó que fue capturado en flagrancia durante diligencia de allanamiento y registro, porque se le encontraron estupefacientes debidamente empacados para su expendio16. Copia del oficio FGN ULPR NO. 1288 del 17 de diciembre de 2004, suscrito por la coordinadora de la Unidad Local del CTI de Planeta Rica, mediante el cual manifestó: “Comedidamente me permito informarle que en la residencia de la señora LUZ ELENA RUA GAVIRIA, no se ha practicado diligencia de allanamiento por parte de esta unidad. Es de anotar que el día 14 de octubre de 2004, se practicó allanamiento en una vivienda en el barrio Palma Soriana, ubicada en la segunda calle casa de techo de zinc y cercada en tabla sin pintar y sin nomenclatura hab
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