CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano capturado por hurtar un bus y causar la muerte de dos personas, condenado a 25 años de cárcel. Preso es herido por primera vez con arma blanca en la hemicara derecha, por segunda vez es lastimado en el tórax y queda con dificultad respiratoria permanente El 6 de agosto de 1991, el señor Jairo Alberto Pérez fue capturado por miembros de la Policía Nacional después de haber hurtado un bus y causado la muerte de dos personas; posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, la que le abrió investigación formal el 9 de agosto de 1991.(…) una vez se cerró la investigación formal, el Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia anticipada fechada el 30 de mayo de 1993, condenó al señor Jairo Alberto Pérez a la pena principal de 25 años de prisión. Agregó la demanda que, el 27 de agosto de 2002, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado a la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, establecimiento en el que, el 15 de enero de 2003, fue herido con arma blanca en la hemicara derecha. (…) el 28 de marzo de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez es herido nuevamente en el patio nro. 2 del referido establecimiento carcelario, lesión que fue causada con arma blanca a la altura del tórax que le comprometió el tejido pulmonar y le ocasionó, según se dijo, dificultad respiratoria permanente. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuestos por la partes en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2005 y la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV .
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.
Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó dentro del término previsto por la ley Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en las lesiones sufridas por el señor Jairo Alberto Pérez al interior de la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, en hechos supuestamente ocurridos el 15
de enero y 28 de marzo de 2003, por lo que al haberse instaurado la demanda el 21 de febrero de 2005, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios fueron practicados con audiencia de la demandada, y obraron durante todo el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / POSICION DE GARANTE - Deber especial de protección en cabeza del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / FALLA DEL SERVICIO - Acción u omisión de las autoridades bajo las cuales se encuentra la guarda y seguridad del recluso
A partir del análisis del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el señor Jairo Alberto Pérez fue capturado el 5 de abril de 1991 por los delitos de Homicidio, Hurto Calificado y Concierto para Delinquir, proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, providencia en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 25 años. (…) a pesar de que no se tiene certeza sobre el establecimiento carcelario al cual fue remitido el señor Jairo Alberto Pérez para purgar su pena una vez fue proferida la sentencia condenatoria antes relatada, sí se tiene plenamente probado que se realizó un examen médico de ingreso en la Cárcel Las Mercedes el 15 de enero de 2003, momento en el que se encontraba en buenas condiciones de salud; sin embargo, presentaba una herida en la hemicara izquierda. (…) es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, comoquiera que gracias a la solicitud que fuera suscrita por el Dr. Tulio Pinilla, Médico Coordinador de la Cárcel Las Mercedes de Montería, el 30 de abril de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado al establecimiento penitenciario de Barranquilla, toda vez que presentaba lesiones a la altura del tórax posterior a nivel escapular.(…) debe reiterar la Sala que, en estos casos, en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el
Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. (…) la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, como lo reiteró la Sala en la providencia antes transcrita (…) Es así como en el presente caso, lo probado respecto de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que rodearon las lesiones causadas al señor Jairo Alberto Pérez, permite afirmar que ocurrió cuando se encontraba recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional , como la Cárcel Las Mercedes de Montería, en la cual se encontraba retenido el señor Jairo Alberto Pérez Acevedo el día que sufrió la lesión a la altura del tórax, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.(…) la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, se edifica sobre la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento
carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No se configuró El que la lesión hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto para el momento en que acaecieron las lesiones provocadas al interno en marzo de 2003 concurrieron dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física , y de vigilancia y control del centro carcelario por cuanto son los llamados a realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida falla del servicio que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial. En conclusión, por
haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, forzoso viene a ser confirmar la responsabilidad del INPEC en los hechos ocurridos en “marzo de 2003” en los que resultó herido el recluso, señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. No obra material probatorio. Aplicación de criterios jurisprudenciales / DAÑO MORALNoción. Definición. Concepto En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las
cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan .(…) el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien , daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) la doctrina ha considerado que los daños morales son esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose de lesiones de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en los miembros de dicho núcleo familiar. (…) considera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño probada en el plenario, el a quo acertó en la tasación del perjuicio en el equivalente a 20 SMMLV, comoquiera que dentro del proceso no obra material probatorio que acredite que la magnitud del daño fuera superior. (…) se procederá
a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo (20 SMMLV) y la señora Laura Cristina Rodríguez (10 SMMLV) y, además, se le reconocerá el equivalente a 10 SMMLV a las señoras Debora Fanny Pérez Estrada y Luz Amparo Estrada Pérez , puesto que, a diferencia de lo que consideró el a quo, si se encuentra debidamente acreditado su parentesco en relación con la víctima directa de la lesión. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesión a una persona, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. Carencia de material probatorio Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó en la demanda la suma de $250’000.000, erogación que, según dijo la parte actora, resultaba de la suma de los salarios dejados de percibir desempeñándose en oficios varios, desde el momento en que el señor Jairo Alberto Pérez resultó lesionado hasta la esperanza de vida de un hombre saludable en Colombia .Se recuerda que la referida indemnización no fue reconocida por el a quo, al estimar que no existía prueba que acreditara que el recluso se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario, por lo que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se aseguró que sí se encontraba probado comoquiera que la experiencia enseña que en los
establecimientos carcelarios los internos ejecutan actividades como la venta de comestibles y bebidas, de los que, según se afirmó, obtienen recursos para las satisfacciones de las necesidades básicas. (…) considera la Sala menester llegar a las mismas conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que a pesar de que la parte actora adujo que se encontraban probados los elementos necesarios para liquidar el perjuicio material, dicha afirmación se encuentra muy lejana a la realidad del proceso, pues lo que se encuentra probado es justamente lo contrario, en tanto no se allegó material probatorio –ni testimonial, ni documentalque evidenciara la actividad laboral desplegada ni mucho menos el porcentaje de pérdida su capacidad para trabajar; además, téngase en cuenta que el actor pretende que por vía de la “experiencia” se tenga por probado, o se presuma, un supuesto respecto del cual tenía el deber y la carga de acreditar, por lo que no es posible, por vía de la inferencia tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario.(…) el señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, conforme a lo probado en el plenario, no se encuentra impedido para desarrollar cualquier actividad productiva comoquiera que no padece de una enfermedad considerada como grave , situación que reafirma la necesidad de negar la indemnización por perjuicios materiales. Además, se reitera, que es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las
consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen .
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
DAÑO A LA SALUD - Noción. Definición. Concepto / DAÑO A LA SALUDReiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Procedencia. Lesiones sufridas por la victima igual o superior al 1 por ciento e inferior al 10 por ciento / PRINCIPIO EN EQUIDAD - Regulación normativa / PRINCIPIO PRO DAMATO - Regulación normativa Cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, ésta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido éste como categoría autónoma de perjuicio, por lo que, dadas las condiciones del sub examine, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra, ahora, bajo esa denominación.(…) En cuanto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la Sala precisó que consta de un componente objetivo, en el cual se revisa la magnitud de la lesión y otro subjetivo, encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo. (…) la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía,
defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso .(…) en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización. (…) para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del establecimiento carcelario de barranquilla, a donde fue remitido por solicitud expresa del médico coordinador de la Cárcel Las Mercedes, tuvo que ser remitido al psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad y, además presentó secuelas físicas, tal y como lo puso de presente en prueba testimonial que rindiera la señora Débora Fanny Estrada Pérez ante el Tribunal a quo, cuando aseguró
que él no puede trabajar debido a que se agita mucho por la puñalada que sufrió. Dichas declaraciones fueron solicitadas por el INPEC en la contestación de la demanda, se decretaron como pruebas mediante el auto de 24 de abril de 2006, por lo que resultan suficientes para acreditar el perjuicio por el que se reclama indemnización.(…) comoquiera que no existe material probatorio que evidencie un daño superior al antes narrado o su repercusión en el desarrollo normal de la vida del señor Jairo Alberto Pérez, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho , acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídicoartículo 16 de la Ley 446 de 1998 - impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar .(…) La Sala considera que el perjuicio causado al señor Jairo Alberto Pérez, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una
indemnización correspondiente a 10 SMMLV FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)
Actor: JAIRO ALBERTO PEREZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Recluso - Lesiones personales causadas con arma blanca / falla en el servicio –valor probatorio de las copias simples / no existe tarifa legal para probar perjuicios materiales derivados de lesiones - concede perjuicios morales – niega perjuicios materiales por no encontrarse probados / carga de la prueba / estudio sobre el daño a la salud. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. Declárase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, responsable de los daños y perjuicios irrogados al interno JAIRO ALBERTO PÉREZ, como directa, con motivo de las lesiones de que fue objeto en el centro de reclusión ‘Las Mercedes’, de
Montería.
2. En consecuencia, condénase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a la víctima directa JAIRO ALBERTO PÉREZ, la suma equivalente Veinte (20) S.M.M.L.V., liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Y a su hermana LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, la cantidad de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de éste proceso”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 21 de febrero de 2005, los señores Jairo Alberto Pérez, Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, cuando se encontraba recluido en la cárcel “Las Mercedes” de Montería1.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 1000 SMMLV para el señor Jairo
Alberto Pérez y en la suma de 500 SMMLV para las señoras Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez; a título de daño a la vida de relación se deprecó la suma de 1000 SMMLV para el principal afectado y 500 SMMLV para el resto de las actores; finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $250.000.000 a favor del señor Jairo Alberto Pérez. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis que, el 6 de agosto de 1991, el señor Jairo Alberto Pérez fue capturado por miembros de la Policía Nacional después de haber hurtado un bus y causado la muerte de dos personas; posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, la que le abrió investigación formal el 9 de agosto de 1991. Dijo el libelo que una vez se cerró la investigación formal, el Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia anticipada fechada el 30 de mayo de 1993, condenó al señor Jairo Alberto Pérez a la pena principal de 25 años de prisión. 1 Folios 1 – 12 del cuaderno principal de primera instancia. Agregó la demanda que, el 27 de agosto de 2002, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, establecimiento en el que, el 15 de enero de 2003, fue herido con arma blanca en la “hemicara derecha”. Se afirmó que, el 28 de marzo de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez es herido
nuevamente en el patio nro. 2 del referido establecimiento carcelario, lesión que fue causada con arma blanca a la altura del tórax que le comprometió el tejido pulmonar y le ocasionó, según se dijo, dificultad respiratoria permanente. Sostuvo la demanda que, el 7 de mayo de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado a la Cárcel del Bosque de Barranquilla y el 13 de febrero de 2004 reingresó a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, en donde, se aseguró, se encuentra actualmente purgando su condena. La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 3 de mayo de 20052, por considerar que el poder otorgado por el señor Jairo Alberto Pérez no era claro en tanto presentaba “borrones y enmendaduras” que acarrearían, eventualmente, confusiones sobre el objeto por el cual fue conferido, por lo que requirió a la parte actora que corrigiera los defectos anotados. Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 20053, la demanda fue debidamente corregida. Así pues, planteada en esos términos, la demanda fue admitida mediante auto de 28 de julio de 20054, providencia que fue notificada en legal forma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5 y al Ministerio Público6.
2. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dio contestación a la demanda, para lo cual se limitó a
sostener que se atenía lo que resultara probado en el proceso7. 2 Folio 41 del cuaderno nro. 2. 3 Para tal efecto, fue allegado el poder debidamente constituido del señor Jairo Alberto Pérez. Folios 42 - 44 del cuaderno nro. 2. 4 Folio 46 del cuaderno nro. 2. 5 Folio vto. 55 del cuaderno nro. 2. 6 Folio vto. 46 del cuaderno nro. 2. 7 Folios 56 - 58 del cuaderno nro. 2. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de abril de 20068, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto de 30 de agosto de 20069. En esta oportunidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que no existió una falla en el servicio imputable esa institución, comoquiera que sus funcionarios no participaron por acción u omisión en el resultado dañoso; además, aseguró que el señor Jairo Alberto Pérez fue atendido de manera eficiente y adecuada por el Hospital San Jerónimo de Montería e, inclusive, con el fin de que fuera atendido por especialistas, fue remitido a Barranquilla10. A su turno, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda; sin embargo, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban debidamente probados los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla
del servicio11. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues –en su sentirno se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no existía material probatorio que evidenciara el daño irrogado al señor Jairo Alberto Pérez12.
3. La senten
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