CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Fundamento. Finalidad / CORRECCIÓN DE
LA SENTENCIA POR ERROR DE DIGITACIÓN EN EL NOMBRE DEL
ACCIONANTE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia
[La norma] le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…) [La norma] consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma (…) dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva (…) resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del señor Jairo Alberto Pérez en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOARTÍCULO 267 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040)A
Actor: JAIRO ALBERTO PÉREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 10 de agosto de 2016, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por las partes, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de abril de 2009, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la salud. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: 1°. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por daño moral, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, la suma equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2. Por daño moral, a favor de las señoras LUZ AMPARO ESTRADA PÉREZ, DÉBORA FANNY ESTRADA PÉREZ y LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de ellas. 2.3. Por daño a la salud, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 25 y 29 de agosto de 2016, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 272 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 (fol. 305 c. ppal), el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre del señor “Jairo Alberto Pérez”, dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “Jairo Alberto Pérez Acevedo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demandante corresponde a Jairo Alberto Pérez y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a un lapsus calami al incluir su nombre con un segundo apellido, este es, “Acevedo”. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del señor Jairo Alberto Pérez en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de abril de 2009, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la salud. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: 1°. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por daño moral, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ, la suma equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2. Por daño moral, a favor de las señoras LUZ AMPARO ESTRADA PÉREZ, DÉBORA FANNY ESTRADA PÉREZ y LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha
de ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de ellas. 2.3. Por daño a la salud, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.