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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00462-01(39823)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00462-01(39823)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Lesiones por quemaduras físicas en menor de edad, producidas por pólvora que cayó en su domicilio, cuando habitantes del Municipio de Pueblo Nuevo se encontraban conglomerados en un establecimiento comercial celebrando desde la terraza del lugar y manipulando todo tipo de pólvora con motivo de una reunión política. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2005 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo [A]dvierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, las lesiones del menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, se produjo el 14 de agosto de 2003, razón

por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 15 de marzo de 2005, se impone concluir que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES E HIJOS DE LA VICTIMA - Acreditación mediante registros civiles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, consistente en las lesiones ocasionadas al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla como consecuencia del uso de fuegos pirotécnicos, concurrieron al proceso los señores Amaury José Martínez Arenas y Yarlisnei Padilla Hernández, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Amaury José, Mauricio Manuel, Carlos Mauro y Sebastián Martínez Padilla, los cuales acreditaron su condición de padres y hermanos del menor lesionado con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), el cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del daño antijurídico al que se refiere el libelo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE CONFIGURÓ FALLA

EN EL SERVICIO POR OMISIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA /

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA

IMPUTACIÓN / CARENCIA PROBATORIA

[S]e encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones físicas de carácter permanente sufridas por el entonces menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, producidas el 14 de agosto de 2003 en zona urbana del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, suponen, por sí mismas, una afectación de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección.(…) debe decirse que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones causadas al menor se produjeron por una falla del servicio, concretamente, porque el municipio demandado no adoptó las medidas de seguridad necesarias y efectivas para evitar el uso de pólvora en las calles del municipio, así como por no haber convocado a la Policía Nacional, ni a las autoridades encargadas de la prevención de desastres para el día de los hechos, advierte la Sala que no resulta posible imputar el aludido daño al Estado. Del exiguo material probatorio aportado al proceso se puede establecer, únicamente, que el 14 de agosto de 2003 el menor Mauricio Manuel Martínez Padilla resultó lesionado como consecuencia del impacto de un “volador” de pólvora, mientras se desarrollaba una reunión de apoyo a la

campaña política del señor Ovidio Manuel Hoyos en un establecimiento comercial; asimismo, se tiene que dichas heridas le produjeron secuelas físicas de carácter permanente en su mano izquierda. resalta la Sala que con el poco material probatorio relacionado anteriormente, si bien se pueden inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones causadas al menor Mauricio Martínez Padilla -las cuales se produjeron en medio de una reunión política, en la fecha y la hora señaladas, con un artefacto de pólvora-, lo cierto es que no se identificó a la persona que lanzó el artefacto, ni tampoco se probó que las autoridades municipales hubieran tenido conocimiento alguno del referido evento político y que, por ese motivo, hubieran estado en la obligación de desplegar medidas especiales de seguridad y/o protección para los asistentes a dicha reunión. (…) no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber desplegado medidas de protección especiales para evitar las lesiones al referido menor; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO

[E]s que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación de un particular, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho

exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio. (…) en el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00462-01(39823)

Actor: AMAURY MANUEL MARTÍNEZ ARENAS Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No imputación del daño antijurídico al Estado / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - su acreditación enerva las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 15 de marzo de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Amaury Manuel Martínez Arenas y Yarlisnei Padilla Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Amaury José, Mauricio Manuel, Carlos Mauro y Sebastián Martínez Padilla, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones ocasionadas al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2003, en zona urbana del municipio demandado.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, al equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), la suma que resultara probada en el proceso y, finalmente, por concepto de perjuicio fisiológico “el rubro que resulte tasado por un perito, considerando el disfrute y la expectativa del menor”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 14 de agosto de 2003, un candidato a la alcaldía municipal de Pueblo Nuevo realizó una reunión política en un establecimiento comercial de ese municipio, en la cual hubo quema de pólvora de varias modalidades que se

lanzó desde la terraza de ese lugar. Se afirma en la demanda que uno de los voladores de pólvora cayó en la residencia donde se encontraba el menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, quien resultó lesionado en su mano derecha, por lo que fue trasladado al Centro Médico de esa localidad, pero que dada la complejidad de sus quemaduras fue remitido inmediatamente al Hospital San Jerónimo de Montería y de ahí al Hospital San Vicente de Paul de Medellín. Se indicó, finalmente, que les lesiones causadas al menor se produjeron como consecuencia de una omisión por parte del municipio demandado en sus deberes de seguridad y protección para los residentes de esa localidad, pues no hizo presencia la policía nacional, ni la defensa civil, ni el cuerpo de bomberos, entre otras autoridades1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de fecha 18 de abril de 2005, decisión que se 1 Fls. 4 a 20 C. 1. notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2; sin embargo, el municipio demandado no contestó la demanda3. A través de providencia proferida el 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el período probatorio; posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual se guardó silencio4.

2. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 2 septiembre de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, esto es, un particular desconocido, circunstancia que impedía que se le pudiera atribuir el daño que originó la presente acción al municipio demandado5.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de septiembre de 2010 y admitido por esta Corporación el 8 de noviembre de esa misma anualidad6.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el presente caso se acreditó que a pesar de que se tenía conocimiento de la realización de la referida reunión política, el municipio demandado “no convocó a la fuerza pública 2 Fls. 70 a 78 C. 2. 3 Fls. 31 a 40 C. 1. 4 Fls. 183 y 537 C. 1. 5 Fls. 541 a 551 C. Ppal. 6 Fls. 553 y 566 C. Ppal. policial, al sistema de atención y prevención de desastres, a los bomberos, a la defensa civil, cruz roja”. Adicionalmente, sostuvo que el municipio de Pueblo Nuevo “no actuó como

garante de los derechos de los ciudadanos en general y en particular del orden público, pues no solo permitió la quema de los voladores, sino que adoptó un comportamiento laxo al permitir que estos se quemaran sin el cuidado debido y sin los permisos de rigor”. Sostuvo, por último, que la falla del servicio del municipio demandado consistió en la falta de control y vigilancia respecto de una actividad que había autorizado, todo lo cual causó las lesiones al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio8. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, por considerar que en el presente caso no se probó la falla en el servicio alegada por la parte actora, pues a partir de lo probado en el proceso podía inferirse que el hecho dañoso fue producido por un tercero9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) caducidad de la acción impetrada; 4) lo probado en el proceso; 5) caso concreto; 6) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal

7 Fls. 553 a 560 C. Ppal. 8 Fls. 569 y 582 C. Ppal. 9 Fls. 570 a 581 C. Ppal. Administrativo de Córdoba, dado que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2005 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época10.

2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, las lesiones del menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, se produjo el 14 de agosto de 2003, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 15 de marzo de 2005, se impone concluir que se formuló oportunamente.

3. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, consistente en las lesiones ocasionadas al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla como consecuencia del uso de fuegos pirotécnicos, concurrieron al proceso los señores Amaury José Martínez Arenas y Yarlisnei Padilla Hernández, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Amaury José, Mauricio Manuel, Carlos Mauro y Sebastián Martínez Padilla, los cuales acreditaron su condición de

padres y hermanos del menor lesionado con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto11. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), el cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían 10 Ley 1395 de 2010. 11 Fls. 21 a 24 C. 1. las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del daño antijurídico al que se refiere el libelo12.

4. Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - El 8 de agosto de 2003, el menor Mauricio Manuel Martínez Padilla sufrió una quemadura con pólvora en su mano izquierda, motivo por el cual fue trasladado inmediatamente al Centro de Atención de Urgencias del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, donde se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Edad: 8 años. Refiere que hace aproximadamente 30 minutos al paciente en forma accidenta tomó un objeto que contenía pólvora blanca, el cual explotó en el instante con las consecuentes fracturas y heridas múltiples en la mano izquierda, y por el mal estado en general se atendió de

inmediato encontrándose al examen físico:

“Paciente consciente álgido, con signos de desesperación, con fracturas múltiples expuestas en falange de mano izquierda acompañada de múltiples heridas. “IDX. Fracturas múltiples expuestas con heridas múltiples de mano izquierda secundaria a quemaduras por pólvora blanca. “Conducta: Remisión. Tratamiento: Ringer 500 CC, Diacepán, Diclofenaco. Curación y vendaje comprensivo de miembro lesionado”13. - De igual forma, en la historia clínica de la atención brindada al referido menor en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, se registró lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Paciente con antecedente de quemadura por pólvora en mano izquierda, requirió hospitalización desde el 14-30 de agosto, con amputación de 2do y 3er dedo y falange distal del primer dedo. Ahora con cuadro de 5 días de evolución de fiebre subjetiva que cede al tratamiento con 12 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…)”. 13 Fls. 264 C. 2. acetaminofén, asociada a cefalea global. Servicio de egreso: consulta por pediatría”14. - El 8 de octubre de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses de Montería practicó un reconocimiento al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, en el cual se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Refiere que sufrió lesión por un volador explosivo en la mano izquierda. Al examen presenta cicatrices irregulares hipertróficas, ostensibles en cara dorsal y palmar de la mano izquierda más amputación total del segundo dedo y amputación parcial a nivel de segunda falange del tercer dedo, más amputación del pulpejo del primer, cuarto, quinto dedo de la mano izquierda con pérdida de la función prensil de la mano afectada. (…). Fue llevado a cirugía practicándosele: “1.- Lavado, debridamiento profundo. 2.- Colgajo fasciotomía. 3.- Reducción abierta y osteosíntesis, fractura, falange pulgar. 4.- Remodelación muñones segundo y tercer dedo a nivel medio de falange proximal. “Lesiones por artefacto explosivo (pólvora). Incapacidad médico legal definitiva: (30 días). Secuelas: Deformidad física permanente. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”15. - Como consecuencia de la referida lesión ocasionada al menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, el 30 de septiembre de 2003, su padre Amaury Martínez Arenas formuló una denuncia en contra del señor Ovidio Hoyos Paternina ante la Fiscalía Local de Planeta Rica, Córdoba, con fundamento en los siguientes hechos (se reproduce literalmente incluso los posibles errores): “El día 14 de agosto me encontraba en una reunión política con el

señor Ovidio Hoyos, en Pueblo Nuevo en la Estaca Azul, mi hijo de 8 años quien se llama Mauricio Manuel Martínez Padilla, se encontraba jugando en el patio de la casa, hasta allí cayó un volador explosivo de los que están tirando en la manifestación política de Ovidio, a mi hijo se le afectó la mano izquierda y tuvieron que cortarle los dedos y rellenándole tres con injerto, el niño fue llevado al médico en Sahagún de allí lo remitieron para Montería, el doctor Ovidio Hoyos, se hizo cargo de todos los gastos, de Montería, lo remitieron para Medellín el 15 de agosto y el día 18 de agosto fue que el doctor Ovidio lo llevó para Medellín, allí le dieron de alta hasta el 30 de agosto y le mandaron unas terapias pero hasta la presente no se han hecho porque yo no tengo dinero y el señor Ovidio dice que ya no me ayuda más. (…). Yo no sé quién tiró los voladores pero era la manifestación política del 14 Fls. 208 a 210 C. 2. 15 Fl. 59 C. 2. doctor Ovidio, duraron tirándose desde las 12 del día hasta las 5:30 de la tarde”16. - Mediante proveído fechado el 22 de junio de 2004, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Planeta Rica decidió “[a]bstenerse de abrir investigación formal en la investigación en referencia”. Como fundamento de dicha decisión, la instancia en comento manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Para el caso que nos ocupa se tiene la posibilidad de certeza de que el

menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, para aquella fecha fue víctima de la conducta punible de lesiones personales consagrada en el Código Penal, al explotarle en su mano izquierda un artefacto explosivo lanzado en la campaña política del señor Ovidio Manuel Hoyos Paternina, sin que hasta la fecha se tenga el nombre o identidad de la persona responsable que lo lanzara. “No cabe duda que estamos ante una conducta típica, que en verdad se causó la lesividad del bien jurídico tutelado y pese a que esta delegada comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación para lograr la plena identificación de la persona responsable, fue infructuosa esa labor, es decir que hasta ahora no se ha logrado identificar el verdadero responsable. Bajo esos parámetros no nos queda otra alternativa sino abstenernos de abrir investigación formal”17. - En el presente proceso contencioso administrativo se recibieron las declaraciones de los señores Wilfrido Manuel Quiñones, Petrona González Gómez, Luz Nelly Blanco Vergara, Juan Manuel Manchego Serpa y Limberto Antonio Gutiérrez, quienes coincidieron en afirmar que el 14 de agosto de 2003, en un establecimiento denominado “La Estaca Azul” del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, se realizó una reunión política de apoyo a la campaña política a la alcaldía del señor Ovidio Hoyos y que aproximadamente a las 5:00 p.m. se escuchó el rumor de que uno de los voladores de pólvora utilizados había impactado a un menor de edad, y que fue trasladado de inmediato al Centro Médico de esa localidad; no obstante, ninguno de tales deponentes identificó a

la persona que habría lanzado dicho fuego pirotécnico. Finalmente, afirmaron que no se percataron de la presencia de personal de policía, ni de defensa civil o de bomberos en el sitio donde se desarrollaba dicha reunión política18. 16 Fls. 56 a 57 C. 1. 17 Fls 336 a 337 C. 1. 18 Fls. 73 a 78 C. 2. 4.2. Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones físicas de carácter permanente sufridas por el entonces menor Mauricio Manuel Martínez Padilla, producidas el 14 de agosto de 2003 en zona urbana del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba19, suponen, por sí mismas, una afectación de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. En cuanto hace al aludido hecho dañoso, debe decirse que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones causadas al

menor se produjeron por una falla del servicio, concretamente, porque el municipio demandado no adoptó las medidas de seguridad necesarias y efectivas para evitar el uso de pólvora en las calles del municipio, así como por no haber convocado a la Policía Nacional, ni a las autoridades encargadas de la prevención de desastres para el día de los hechos, advierte la Sala que no resulta posible imputar el aludido daño al Estado, por las siguientes razones: Del exiguo material probatorio aportado al proceso se puede establecer, únicamente, que el 14 de agosto de 2003 el menor Mauricio Manuel Martínez Padilla resultó lesionado como consecuencia del impacto de un “volador” de pólvora, mientras se desarrollaba una reunión de apoyo a la campaña política del señor Ovidio Manuel Hoyos en un establecimiento comercial; asimismo, se tiene que dichas heridas le produjeron secuelas físicas de carácter permanente en su mano izquierda. 19 Pues así lo certificó el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses antes transcrito -Fl. 59 C. 1-. No obstante, resalta la Sala que con el poco material probatorio relacionado anteriormente, si bien se pueden inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones causadas al menor Mauricio Martínez Padilla -las cuales se produjeron en medio de una reunión política, en la fecha y la hora señaladas, con un artefacto de pólvora-, lo cierto es que no se identificó a la persona que lanzó el artefacto, ni tampoco se probó que las autoridades municipales hubieran tenido conocimiento alguno del referido evento político y que, por ese motivo, hubieran

estado en la obligación de desplegar medidas especiales de seguridad y/o protección para los asistentes a dicha reunión. Así pues, ante la ausencia de acreditación del conocimiento efectivo por parte del municipio demandado sobre la realización de dicha reunión política de carácter privada, se torna imposible establecer si la entidad pública demandada pudo haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y control del lugar y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se hubiere producido el hecho dañoso que originó la presente acción, puesto que, como se vio, dicho daño le resultó imprevisible e irresistible al municipio demandado. Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber desplegado medidas de protección especiales para evitar las lesiones al referido menor; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación de un particular, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero20, circunstancia que hace 20 “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista

jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia proferida por esta misma Subsección el 28 de septiembre de 2017, Exp. 39.324. inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio21. En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación22 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

4. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la

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