CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00513-01(32495)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00513-01(32495)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO PRECONTRACTUAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActo previo a la celebración del contrato / ACCION CONTRACTUAL - Objeto En efecto, la Ley 446 zanjó la discusión entre los actos previos a la celebración del contrato, los cuales serán susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso y, los actos dictados luego de la celebración del mismo, que serán sometidos a la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., con las conocidas excepciones referidas a los términos de caducidad. Las acciones contractuales dirimen las controversias derivadas de los contratos estatales, pero también cualquier conflicto que se suscite en torno a los actos contractuales o a los hechos de ejecución o cumplimiento; por lo que podrá pedirse que se declare su existencia, su nulidad absoluta o relativa, su simulación o terminación, etc. Igualmente, podrán surgir estos conflictos de los hechos y actos de ejecución del contrato; acciones de responsabilidad, cumplimiento, indemnización de perjuicios, etc., y de los actos administrativos que dicte la administración luego de la celebración del contrato; caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación. Las pretensiones anulatorias de los actos contractuales podrán acumularse sin ningún obstáculo con otras pretensiones, de cumplimiento, terminación o responsabilidad y, no necesariamente por eso, la acción será la de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del C.C.A., ya que esa nulidad hará posible la precedencia de las demás pretensiones acumuladas. Nota de Relatoría: Ver
sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00513-01(32495)
Actor: CAPRECOM E.P.S.
Demandado: MUNICIPIO CHINU Y JULIO RAMON ALVAREZ TURIZO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO; APELACION.
AUTO RECHAZA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom contra el auto de 23 de junio de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, a través de apoderado presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de marzo de 2005 (fls. 2 a 22 Cdno 1), en contra del Municipio de Chinú (Córdoba) y de Julio Ramón Álvarez Turizo, para que se acceda a las siguientes pretensiones: 1º Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido (sic) en la resolución (sic) No. 016 con fecha 31 de marzo de 2003 y resolución (sic) No. 092 de mayo 14 de 2.003 (sic), suscritos por
el Alcalde Municipal de CHINU / Córdoba , por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativo (sic) para la administración de recursos del régimen subsidiado No. 013 por 1700 afiliados con vigencia 01 de junio del (sic) 2.002 (sic) al 31 de marzo de 2003, Contrato No. 014 por 250 afiliados con vigencia del (sic) 1 de octubre del 2.002 (sic) al 31 de marzo del 2.003 (sic), contrato 015 por 132 afiliados con vigencia del 1 de octubre de 2.002 (sic). 2º Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de CHINU / Córdoba, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. 2º (sic) Que se condene al Municipio de CHINU, siendo su alcalde actual, el señor JULIO RAMON ALVAREZ TURIZO, en calidad de persona natural al señor JULIO RAMON ALVAREZ TURIZO, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria de los actos demandados, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 3º Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.
4º Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. Como hechos adujo los siguientes: 1.1) El Municipio de Chinu (Córdoba) suscribió los siguientes contratos interadministrativos con Caprecom E.P.S., para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de la Seguridad Social en salud al Régimen Subsidiado: a. Contrato No. 03 del 11 de diciembre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, por 1184 afiliados. b. Contrato No. 13 del 01 de julio al 31 de marzo de 2003, por 1700 afiliados. c. Contrato No. 14 del 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, por 250 afiliados. d. Contrato No. 15 del 01 de octubre al 31 de marzo de 2003, por 132 afiliados. 1.2) Caprecom E.P.S., tenía derecho a la renovación automática del contrato No. 15 con finalización el 31 de marzo de 2003, por el hecho de que los afiliados no escogieron otra ARS dentro del período de libre elección y, por que de acuerdo a la Circular No. 035 del Ministerio de la Protección Social el contrato se debe prorrogar por seis meses más. 1.3) El Municipio de Chinu, en respuesta al derecho de petición, expidió la Resolución No. 016 de 31 de marzo de 2003 y el oficio No. 0432 de 8 de abril de 2003, notificadas indebidamente el 15 de abril de 2003, mediante los cuales informa que no renueva el contrato con Caprecom a partir del 1 de abril de 2003.
1.4) Interpuso recurso y mediante Resolución No. 092 de 14 de mayo de 2003, el Alcalde confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0016 de 31 de marzo de 2003, y adjudicó la afiliación a Selva Salud.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad mediante auto de 23 de julio de 2005, por cuanto lo que se cuestiona no son los contratos que celebró el municipio con la A.R.S., pues estos ya habían terminado, sino las resoluciones que decidieron no seguir contratando con dicha empresa, actos que constituyen una decisión de carácter particular y concreto, de manera que lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que para el presente caso ya caducó (fls. 55 y 56).
3. Recurso de Apelación Caprecom lo interpuso el 8 de julio de 2005, contra el anterior auto (fls. 58 a 61 Cdno ppal), y lo sustenta así: El Ministerio de la Protección Social, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social integral, impartió instrucciones a través de boletines y circulares para el desarrollo del proceso de contratación de Régimen subsidiado en el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2003 al 1 de octubre de 2003.
Los Boletines 33 y 35 del Ministerio de la Protección Social ordenan la contratación con Caprecom por seis meses más a partir del 1 de abril de 2003, pero el Alcalde de Chinú no acató tales órdenes, por lo que los contratos no se habían terminado, luego se debe declarar la existencia del contrato.
El acto unilateral de no renovación en contra de Caprecom, está ligado a la ejecución de un contrato de aseguramiento, y sin la existencia de éste el acto unilateral sería inexistente El apelante anexa a la apelación fotocopia del boletín 33, circular No. 00035 y el oficio de 10 de abril de 2003. Solicita se revoque el auto apelado y se acceda a admitir la demanda contractual.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Caprecom contra el auto que rechazó la demanda.
El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por caducidad de la acción, por cuanto el actor no cuestiona los contratos como tal, sino los actos que dieron por terminado el mismo, lo cual constituye una decisión de carácter particular y concreta que sólo se puede demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la acción contractual. Al respecto, esta Sala revocará el auto apelado, por cuanto no le asiste razón al a quo en la decisión tomada en cuanto rechaza la demanda. En efecto, la Ley 446 zanjó la discusión entre los actos previos a la celebración del contrato, los cuales serán susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso y, los actos dictados luego de la celebración del mismo, que serán sometidos a la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., con las conocidas excepciones referidas a los términos de caducidad. Las acciones contractuales dirimen las controversias derivadas de los contratos estatales, pero también cualquier conflicto que se suscite en torno a los actos
contractuales o a los hechos de ejecución o cumplimiento; por lo que podrá pedirse que se declare su existencia, su nulidad absoluta o relativa, su simulación o terminación, etc., Igualmente, podrán surgir estos conflictos de los hechos y actos de ejecución del contrato; acciones de responsabilidad, cumplimiento, indemnización de perjuicios, etc., y de los actos administrativos que dicte la administración luego de la celebración del contrato; caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación. Las pretensiones anulatorias de los actos contractuales podrán acumularse sin ningún obstáculo con otras pretensiones, de cumplimiento, terminación o responsabilidad y, no necesariamente por eso, la acción será la de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del C.C.A., ya que esa nulidad hará posible la precedencia de las demás pretensiones acumuladas.1 En consecuencia, se revocará el auto apelado para en su lugar admitir la demanda de acción contractual, la cual fue interpuesta dentro del término de caducidad. En merito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Revócase el auto de fecha 23 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO: Admítese la demanda presentada y, en consecuencia, se dispone: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2000 y Corte Constitucional, sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005. 1) Notifíquese personalmente este auto al representante legal del Municipio de
Chinu o, a quienes hagan sus veces, con entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. 2) Notifíquese personalmente este auto al agente del Ministerio Público. 3) Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para los fines previstos en el artículo 207 numeral 5° del C.C.A. 4) Fíjense por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, las expensas que deberá consignar la parte actora como gastos ordinarios del proceso; suma que deberá ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las establezca. 5) Solicítese al representante legal del Municipio de Chinu para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, remita copia integral y auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidente