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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00523-01(37975)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00523-01(37975)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO

[S]e precisa señalar que las copias simples que se destacan a continuación, relevantes para el fallo, no fueron tachadas por los sujetos procesales y, por tanto, son susceptibles de valoración probatoria, en los términos señalados por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ellas. (…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la copia simple de documento se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD /

RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN

SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE

SALUD / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO

ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

[D]ado que la entidad contratante es un municipio, podría pensarse en principio que el contrato se rige por el Estatuto de Contratación de las Entidades Estatales, Ley 80 de 1993, pues se trata de una de las entidades referidas en su artículo 2°, como sujetos a sus disposiciones. No obstante, los contratos de aseguramiento para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, celebrados por un municipio con una entidad legalmente autorizada para ello, están regidos por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dado el régimen especial al que se halla sujeta esta clase de negocios

RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ADMINISTRACIÓN DE

RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RECURSOS DEL

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD /

CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD

[N]o sobra destacar que el objeto de los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado en salud, propende por el cumplimiento de los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, de ahí que, la duda en que se encontraba el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, ante la revocatoria de la habilitación otorgada a Caprecom, es título suficiente para entender que la entidad demandada no se encontraba “obligada a suscribir un contrato, cuya ejecución, probablemente, no podía garantizar”. (…) Por otra parte, si bien, para la época de los hechos, la ARS Caprecom no se encontraba habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, tampoco acreditó el

cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Acuerdo 244 de 2003, para la renovación del contrato de administración, tales como: a). Que la ARS haya sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar en esa región (artículo 38). b). Que la ARS cumpla con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del acuerdo (artículo 46). c). Que la ARS haya sido elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del subsidio (artículo 46). d). Que la ARS, a 31 de diciembre de 2002, cumpla con el margen de solvencia dispuesto en el Decreto 882 de 1998 (artículo 58). e) Que la ARS no esté incursa en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, que establece los efectos de la mora de las ARS frente a la red prestadora de servicios, quienes además de resultar incursas en el pago de intereses moratorios y de las sanciones contempladas en la normativa referida, pueden enfrentar las siguientes consecuencias: i) la entidad territorial podrá abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los ya existentes, en el siguiente período de contratación, en el evento en que la ARS haya incurrido en mora superior a 7 días calendario respecto de la cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su población afiliada, ii) la entidad territorial dará por terminado el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado e impedirá que la ARS contrate con la misma entidad territorial para el siguiente

período de contratación, en el evento de que la mora se presente en 2 períodos de pago dentro de la misma vigencia contractual y equivale como mínimo al 5% del pasivo corriente de la ARS (artículo 58). NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 33955, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO En lo que hace relación a la forma como se deben notificar las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo establecen que los actos se deben notificar personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los 5 días siguientes del envío de la citación que se haga al interesado a la dirección que aquél haya anotado en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito. En el evento en que no se pudiere hacer la notificación personal del acto administrativo, se acudirá a la notificación por edicto. Igualmente, el artículo 48 ibídem prevé que no se tendrá por hecha la notificación que se surta sin el lleno de los requisitos de que tratan los mencionados artículos, entre otros, así como tampoco producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o

utilice en tiempo los recursos legales. Ahora bien, en relación con la indebida notificación de las decisiones administrativas, esta Corporación ha dicho reiteradamente, que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad del mismo, pues tal hecho sólo afectaría su oponibilidad y eficacia, más no su validez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indebida notificación de los actos administrativos se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 09 de diciembre de 2013, expediente 47783, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido: Sección Primera, sentencia del 09 de septiembre de 2004, expediente 200290012, C.P. Rafael E. Oustau de Lafont Pianeta; Sección Quinta, Sentencia del 26 de julio de 2018, Radicado 25000-23-24-000-2008-00310-01, C.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00523-01(37975) Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMDemandado: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA)

Temas CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen jurídico de los contratos de aseguramiento para administrar los recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud - Requisitos para su renovación - Decisión de no renovación de los citados contratos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, mediante Resolución N° SSS005 del 30 de marzo de 2003 y su confirmatoria N° 442 del 25 de agosto de ese mismo año, decidió no renovar los contratos de aseguramiento para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud con la ARS Caprecom. La parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos aludidos, por cuanto considera que fueron expedidos infringiendo las normas legales y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, están falsamente motivados y con desviación de poder. Además considera que la entidad territorial estaba obligada a renovar los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado, en Pueblo Nuevo, Córdoba.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de marzo de 2005 (fls. 1 – 23, c.1), a través de apoderado debidamente constituido (fl. 24, c.1) y en ejercicio de la acción contractual, la Caja de Previsión

Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, presentó demanda en contra del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, y el exalcalde del mismo, señor Ricardo Enrique Barrera Gallón, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SSS-005 con fecha 30 de marzo de 2003 y la Resolución No. 442 del 25 de agosto de 2003, al dar respuesta al recurso de reposición, suscrito por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado

No. 6 por 6.257 afiliados con vigencia 1-06-02 a 31-03-03, Contrato No. 12 por 347 afiliados con vigencia del 1-10-02 a 31-03-03.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM.

3. Que se condene al municipio de Pueblo Nuevo, siendo su alcalde actual, el doctor JOSÉ INÉS TORRES CONTRERAS, en calidad de persona natural al señor RICARDO BARRERA GALLÓN, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria de los actos demandados, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo daño

emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

4. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.

5. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló, en resumen:

1. Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado con capacidad para operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de acuerdo con lo previsto en la Ley 314 de 1996.

2. Mediante Resolución 0845 del 14 de noviembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento de Caprecom, como entidad promotora de salud y determinó la capacidad máxima de afiliación al régimen contributivo y subsidiado y en Resolución 0560 del 27 de marzo de 2001, le asignó a Caprecom una capacidad de afiliación de 3’977.174 afiliados.

3. Desde el año 1996, el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, autorizó la operación en el régimen subsidiado de salud a Caprecom.

4. Como consecuencia de la renovación automática contemplada en la normatividad que regula la prestación del servicio de salud, Caprecom suscribió en el año 2002, con el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, los contratos de

aseguramiento 001 por 6.257 afiliados con vigencia del 1° de abril de 2002 al 30 de mayo de ese mismo año; el contrato 6 por 6.257 afiliados con vigencia del 1° de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003 y el contrato 12 por 347 afiliados con vigencia del 1° de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003.

5. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 12 13, 14, 16, 29 y 30 del Acuerdo 077 de 19971, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Caprecom tenía derecho a la renovación de los contratos por el hecho de que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del período de libre elección. Así mismo, manifestó que cuando el afiliado no expresa en tiempo su deseo de cambiarse de administradora se entiende tácitamente que ha escogido la misma sin necesidad de ratificación, en cuyo caso, persiste la obligación de la entidad territorial de renovar los contratos.

6. Caprecom y el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, renovaron sucesivamente los contratos celebrados en el año 2002. Añadió que se presentaron períodos excepcionales dispuestos a través de los Acuerdos 2232 y 2253 de 2002 frente al plazo de los contratos; sin embargo, ello no afectó los demás aspectos regulados 1 “Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 2 Amplió el período de contratación de aseguramiento que finalizaba el 31 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de ese mismo año, mientras los entes territoriales se adecuaban a las nuevas

condiciones dispuestas en la Ley 715 de 2001 y así garantizar la continuidad de los afiliados al Régimen Subsidiado. 3 Con el objeto de garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado de la población cuyos contratos vencían el 31 de mayo de 2002, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ordenó a las entidades territoriales suscribir contratos por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 a marzo 31 de 2003. por el Acuerdo 077 de 1997, que señalaba un período de contratación comprendido entre el 1 de abril al 31 de marzo y del 1 de octubre al 30 de septiembre del siguiente año.

7. Hasta el 1° de abril de 2003, no hubo observación alguna por parte de los interventores del contrato.

8. El Decreto 574 del 15 de marzo de 2003, les suspendió a los entes territoriales la facultad para autorizar la operación de nuevas ARS, hasta que culminaran los procesos de regionalización y habilitación de que trata el Acuerdo 244 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

9. En relación con lo anterior, el 15 de marzo de 2003, el Ministerio de Protección Social en concepto emitido a la Territorial del Magdalena, informó que las entidades territoriales no podían seleccionar nuevas ARS, hasta tanto se definieran las regiones de aseguramiento en el territorio nacional y las ARS interesadas se encontraran habilitadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para operar como ARS en el régimen subsidiado y para operar regionalmente en los municipios que hicieran parte de la región.

10. El 30 de marzo de 2003, el alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba,

expidió la Resolución SSS-005, mediante la cual decidió no renovar los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado de salud con Caprecom, a partir del 1º de abril de 2003, decisión que le fue notificada a la ARS el 19 de junio de 2003.

11. Caprecom presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, el cual solo fue resuelto por el municipio el 25 de agosto de 2003, por lo cual consideró que hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Además, consideró que hubo falsa motivación en la argumentación de la decisión proferida el 30 de marzo de 2003, por cuanto no era cierto que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera revocado el certificado de funcionamiento otorgado a la entidad como promotora de salud para administrar y operar el régimen contributivo y subsidiado del sistema de seguridad social en salud.

12. El municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, al momento de expedir el acto que se demanda, se encontraba en mora con los pagos que debía hacer a Caprecom, respecto de los siguientes contratos: sin número de 1997, 09 de 1998, 1, 3 y 4 de 1999 y 1 de 2000.

13. El Ministerio de Protección Social, a través de la Circular 26 del 31 de marzo de 2003, recordó a las entidades territoriales la obligatoriedad de respetar el debido proceso respecto de la contratación del régimen subsidiado que iniciaba el 1° de abril de 2004.

14. Caprecom tenía derecho a la renovación de los contratos de aseguramiento, posibilidad que fue limitada de manera arbitraria e injusta por parte del alcalde del

municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.

15. El 1º de abril de 2003, el alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, celebró contrato para administrar el régimen subsidiado con otras ARS y despojó a Caprecom de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado a 6.953 afiliados.

16. El Decreto 163 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, dispuso un régimen de transición para la inscripción de las ARS interesadas en administrar el régimen subsidiado en los municipios. El Ministerio de Protección Social expidió la Circular 11 del 6 de febrero de 2004, en la cual aclaró que a las entidades administradoras del régimen subsidiado les son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto referido. Así, quedó claro que Caprecom no tenía que realizar nuevamente dicha inscripción.

17. El Acuerdo 258 del 4 de febrero de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estableció la prohibición de trasladar afiliados y ordenó hacer la contratación por un año, es decir, del 1° de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, e indicó un período mínimo de tres años, contados a partir del 1° de abril de 2005, para que el afiliado pudiera acceder a la libre elección de la ARS.

18. Caprecom no ha tenido disminución en sus afiliados, por lo que, si no se le hubiese privado arbitrariamente de su derecho a la renovación del contrato de aseguramiento, tendría, por el transcurso del tiempo que dure el sistema, los

mismos afiliados.

19. En resumen, afirmó que la decisión arbitraria e injusta de la administración lo privó de seguir administrando unos recursos por un período indefinido, pues mientras diera cumplimiento a los contratos, existía una obligación para el ente territorial de renovarlos indefinidamente, por lo menos mientras persista el presente sistema.

Como nomas violadas, el demandante indicó que se vulneraron los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil; los artículos 830 y 871 del Código de Comercio; la Ley 100 de 1993; los Decretos 050 de 2003 y 163 de 2004; los Acuerdos 77 de 1997, 244 de 2003, 223 y 225 de 2002, y las Circulares 16 y 26 de 2003 y 11 de 2004. La parte actora expuso como “causales de nulidad y/o fundamentos de la acción”, las siguientes. (i) Infracción a normas legales. Por cuanto se inobservaron las normas que regulan la prestación del servicio de salud, las cuales fueron expedidas para garantizar a la población afiliada la continuidad de los servicios contenidos dentro del POS. (ii) Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. El municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba omitió notificar en debida forma el acto administrativo demandado y otorgarle los recursos de ley. Así mismo, violó el derecho de libre escogencia e incurrió en la prohibición de afiliación forzosa regulada en el artículo 16 del Acuerdo 077 de 1997 del CNSSS y en la prohibición señalada en el

parágrafo del artículo 17 ibídem, relacionado con la promoción e inducción de la afiliación a una determinada ARS. (iii) Falsa motivación. El alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba motivó su decisión en el supuesto de que la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento otorgado a la entidad como promotora de salud para administrar y operar los regímenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. (iv) Desviación de poder. El alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba expidió el acto administrativo acusado sin permitir a Caprecom objetarlo, pues sustentó su decisión en argumentos falsos.

2. Trámite de primera instancia El 25 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha decisión a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 53, c.1).

El 17 de septiembre de 2007, el exalcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, señor Ricardo Enrique Barrera Gallón, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 72 – 73, c.1). Adujo que: La Ley 80 de 1993 facultó a la administración para dar por terminado un contrato estatal cuando el contratista se encuentra incurso en una inhabilidad para contratar con el Estado, por causa de la declaración de caducidad del contrato. Adicionalmente, indicó que, mediante Resolución 326 del 13 de marzo de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud revocó la licencia de funcionamiento otorgada a la ARS Caprecom. El municipio de Valledupar, Cesar, mediante Resolución 001662 –sin fechay su

confirmatoria 00359 del 7 de marzo de 2003, revocó los contratos suscritos con Caprecom, en razón de las innumerables quejas presentadas por los usuarios contra la ARS, porque el servicio no era prestado de manera oportuna y eficiente. Según informe de la interventoría –Secretaría de Salud Municipal-, Caprecom venía incumpliendo los contratos aludidos, en lo relacionado con medicamentos y la realización de actividades de promoción y prevención. Propuso como excepciones, las que denominó i) contrato no cumplido, y la de ii) accionar contra una persona natural que actuó en representación legal de una entidad territorial. Frente a la excepción de contrato no cumplido, alegó que Caprecom incumplió las siguientes obligaciones: “TERCERA:- OBLIGACIONES DE LA ARS CAPRECOM EPS. El contratista se obliga para con el contratante a cumplir con el objeto del presente contrato, a partir de su perfeccionamiento, para lo cual deberá adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados a los servicios de salud, en los niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas, lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, decretos sobre la operación de regímenes subsidiado y acuerdos del CNSS, circulares y resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud y demás normas aplicables al contrato y en especial la de cumplir las siguientes obligaciones: a)

disponer y mantener un sistema de información que permita obtener datos separados con relación al número de personas afiliadas, con su correspondiente documento de identidad…”. En cuanto a la excepción de accionar contra una persona natural que actuó en representación legal de una entidad territorial, sostuvo que, Caprecom debió incoar la demanda en contra del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, dado que, los actos administrativos demandados, fueron expedidos para la época de los hechos, por el señor Ricardo Enrique Barrera Gallón, en calidad de representante legal del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, y no como persona natural. El municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, guardó silencio. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2007, se dio apertura a la etapa de pruebas (fls. 79 - 81, c.1) y, mediante auto proferido el 22 de octubre de 2008, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 290, c.1). En esa oportunidad procesal, la parte actora4, insistió en que el acto unilateral de la administración contenido en la Resolución SSS-005 del 30 de marzo de 2003 a través del cual dispuso la no renovación de los contratos de aseguramiento con Caprecom, violó las directrices generales de la contratación del régimen subsidiado correspondiente al período que iniciaba el 1° de abril de 2003. Adujo que, el exalcalde del municipio suscribió los nuevos contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado con otras ARS a partir del 1°

de abril de 2003, sin encontrarse notificado y ejecutoriado el acto administrativo demandado, pues dicha notificación se surtió el 19 de junio de 2003, y contra este acto se interpuso recurso de reposición. 4 Fls. 291 – 304, c.1. Como fundamento de los hechos, se refirió a los cargos de “libertad a escoger la administradora que tienen las personas afiliadas al sistema del régimen subsidiado en salud”, “al procedimiento para seleccionar las ARS”, “al período de afiliación y contratación”, “al pago, la oportunidad de giro, y los efectos de la mora en el pago a las IPS” y “a la violación de las normas constitucionales”. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 19 de octubre de 2009

(fls. 384 – 400, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la cual decidió: PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de contrato no cumplido y de accionar contra una persona natural que actuó en representación legal de una entidad territorial, por el demandado Ricardo Barrera Gallón.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Como sustento de esta decisión, el juez de primera instancia consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos como consecuencia de dos situaciones de hecho: la primera, referente a la expedición de la Resolución 326 del 13 de marzo de 2003, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y la

segunda, por una inhabilidad sobreviniente por parte del contratista Caprecom. Frente a la primera situación, señaló que la Resolución 326 del 13 de marzo de 2003 decidió revocar el certificado de funcionamiento otorgado a Caprecom para operar los regímenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2130 del 26 de noviembre de ese mismo año, en la que se modificó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó a Caprecom “el cumplimiento de un Plan de Desempeño que se elaborará con la intervención del Jefe de la División de Entidades Promotoras de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, quien deberá aprobarlo”. Con base en lo anterior, sostuvo que si bien la primera resolución recurrida no cobró fuerza ejecutoria, los fundamentos fácticos planteados en la misma, constituyeron suficiente razón para que el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, tomara la decisión de no renovar o terminar unilateralmente los contratos de administración del régimen subsidiado. Al respecto, señaló: “Caprecom no contaba con una infraestructura administrativa y financiera para desarrollar su función básica cual es la de ‘organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía…’, definida en el artículo 177 de la Ley 100 de

1993”. En tal dirección y en armonía con el artículo 17 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, el servicio público requería una decisión que permitiera salvaguardar los riesgos a que estaban expuestos los usuarios de un servicio fundamental como el de salud. Consideró que, pese a que la resolución no se encontraba ejecutoriada, nada garantizaba que la situación de infraestructura y financiera de Caprecom fuera a cambiar, al punto que, la resolución que resolvió el recurso de reposición no revocó la decisión de dejar sin efectos el certificado de funcionamiento, sino que la modificó, condicionando a Caprecom a la implementación de un exigente plan de desempeño. En síntesis, consideró el a quo que, la situación de Caprecom se encontraba reflejada en los considerandos contenidos en la Resolución 326 de 2003, por lo que la relación contractual debía ser evaluada con el fin de garantizar los derechos de los usuarios del sistema y porque las condiciones del servicio público así lo exigían. Frente a la segunda situación de hecho, concerniente a la inhabilidad sobreviniente por parte de Caprecom, el a quo resaltó que la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, literal c) declara como inhábiles para contratar con el Estado a entidades que hubieran dado lugar a la caducidad del contrato. Observó que el acto acusado tiene como uno de sus ejes motivacionales la circunstancia de que el municipio de Valledupar, mediante Resolución 001662, decretó la caducidad del contrato de administración del régimen subsidiado de salud a Caprecom, decisión que fue confirmada por la Resolución 00359 del 7 de

marzo de 2003. Advirtió que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, en cuanto a la motivación fundada en la inhabilidad que se endilgó a Caprecom, por la declaratoria de caducidad de que fue objeto el contrato celebrado por esta entidad con el municipio de Valledupar. Por lo cual consideró que los actos administrativos citados se presumían legales, y correspondía al demandante desvirtuar su validez, situación que no aconteció en el plenario. Planteó que las deudas que tenía el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, a las que aludió el demandante, hacían referencia a contratos anteriores a los que motivaron la demanda en el presente caso.

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