CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00617-01(32682)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-00617-01(32682)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[S]e impone concluir que el daño cuya reparación se pretende deviene de la expedición de dichos actos administrativos y, por consiguiente, la acción procedente no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De este modo, a partir del momento en que los demandantes solicitaron la revocatoria de los aludidos actos […] comenzó a transcurrir el término de cuatro (4) meses establecido en la ley para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2005, es claro que para ese momento dicho término ya había fenecido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación o empleo de las acciones de responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de febrero de 1997, rad. 12596, C. P. Daniel Suárez Hernández; auto del 13 de
febrero de 2006, rad. 27992, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FALTA DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien esta Sala ha considerado la procedencia de la acción de reparación directa ante la omisión, por parte de la Administración, respecto del deber de notificar actos administrativos, en virtud de los cuales se les ocasiona un daño a los administrados, se advierte que en el presente caso no se configuró realmente tal omisión y, por tanto, el ejercicio de la acción de reparación directa fue indebido. […] Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso los demandantes sí se notificaron de los actos administrativos de adjudicación de baldíos, mediante la modalidad de la conducta concluyente, la cual se encuentra regulada en el artículo 320 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[D]e conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante contaba
con dos (2) años contados a partir del momento en que conoció de la existencia de los atacados actos de adjudicación para interponer su demanda […]; habida cuenta que la acción fue ejercida el […], resulta claro que el término de caducidad de la acción a la que aluden los hechos antes expuestos ya había caducado igualmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00617-01(32682)A
Actor: OMAR DUQUE BOTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 25 de agosto de 2005, mediante el cual dispuso: “Rechazar la demanda por ineptitud sustantiva y caducidad de la acción, conforme a la motivación”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2005, el señor Omar Duque Botero y las señoras Myriam Duque Botero y Marina Gómez de Duque, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores como consecuencia de la omisión en notificarles las Resoluciones Nos. 1809, 2003 y 2006 de 7 y 26 de septiembre de 1981; 0440, 0444, 0445, 0448 y 0452 de marzo de 1982; 0667, 0678, 0680, 0690 y 0695 de 30 de abril de 1982, a través de las cuales, el ente demandado adjudicó, como baldíos, una parte de los predios conocidos como Santa Inés y Lindaraja, ubicados en el Municipio de Puerto Libertador, de propiedad de los actores (fls. 1 a 18 c 1). 2. hechos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante la Resolución No. 100 de marzo de 1965, el Gobernador de Córdoba adjudicó a favor de los demandantes un predio baldío ubicado en el Municipio de Puerto Libertador (actualmente denominado Santa Inés), el cual posee una cabida de 335 hectómetros cuadrados y cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 0004195. 2.2. Manifestó que a través de la Resolución No. 105 de marzo de 1965, el Gobernador de Antioquia adjudicó a favor de la demandante Miriam Duque Botero otro terreno baldío (hoy llamado Lindaraja), el cual posee una cabida de 328 hectómetros cuadrados de tierra y que se encuentra registrado bajo la matrícula
inmobiliaria No. 0003268. 2.3. Se indicó, además, que tres años después de las mencionadas adjudicaciones, esto es en el año de 1968, los propietarios de los mencionados bienes se vieron obligados a abandonarlos por razones de la violencia, sin que las autoridades públicas hubieren podido garantizar su retorno. 2.4. Posteriormente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante los actos administrativos -cuya falta de notificación dio origen a la acción de reparación directa antes aludida-, adjudicó a terceros, como si se tratara de terrenos baldíos, 589.34 hectáreas de las 633.3 que comprendían los predios Santa Inés y Lindaraja, adjudicaciones que se efectuaron con desconocimiento de los derechos de los actores respecto de sus predios, dado que –a juicio de la parte actora-, ninguna de las resoluciones les fue notificada, así como tampoco fueron inscritas las respectivas matrículas inmobiliarias. 2.5. Argumentó que el INCORA, mediante la Resolución No. 5793 de noviembre 23 de 1983, inició el proceso de extinción de dominio privado que tenían los demandantes en relación con el predio denominado Santa Inés, bajo el argumento de que fue abandonado voluntariamente; sin embargo, la entidad demandada profirió, posteriormente, la Resolución No. 3895 de 1993 y, mediante la misma, revocó la No. 5793 (que inició el proceso de extinción de dominio) y ordenó cancelar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, habida consideración de que los demandantes acreditaron que el abandono del mencionado predio se
debió a razones de seguridad. 2.6. Indicó finalmente, que a los actores se les causó un daño desde el momento que el INCORA (hoy INCODER) los despojó de la propiedad de sus bienes y, por consiguiente, dicho perjuicio debe ser reparado.
3. El auto apelado.
El Tribunal a quo rechazó la demanda con fundamento en lo siguiente: “...(...)... De ahí que si la actividad administrativa produce un daño antijurídico, surge la responsabilidad, que nace de lo actos (incluído los contratos) o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas. Y está establecido que cuando la lesión la produce un acto ilegal la acción será la de nulidad y, contractual cuando el perjuicio se deriva de un contrato; y de reparación directa cuando el daño lo causa un hecho o una omisión o una operación administrativa. ...(...)... Luego, para el asunto que pretende que ‘Se declare la responsabilidad de la Nación-Incora, por los perjuicios irrigados a los demandantes por causa de la expedición de las Resoluciones ... de titulación de baldíos’; es evidente que si la causa de los perjuicios fueron tales actos administrativos, en principio el mecanismo judicial idóneo no es la acción de reparación, pues cuando la lesión es causada por un acto administrativo, es procedente la acción de nulidad con restablecimiento del derecho y reparación del daño, como establece el artículo 85 del C.C.A.; acción que procede dentro de los cuatro (4) meses a partir de la comunicación, notificación o ejecución y, aún del conocimiento del acto, según el caso; y dicho término está vencido en exceso, puesto que las
aludidas resoluciones fueron expedidas en los años 1981 y 1982. De otra parte, es preciso señalar que según la jurisprudencia ... es procedente la acción de reparación para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, esto es, por la autoridad que lo profirió o su superior, en el evento en que el afectado haya solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa, como medio de control de la actuación administrativa. Ello en razón de que la revocatoria o aún la nulidad del acto ilegal viene a reconocer la anomalía de la administración que causó el daño, y por tanto dicho acto en razón de su ilegalidad se constituye en un hecho que genera la responsabilidad. En ese sentido, si bien para el caso los demandantes no acudieron a la vía gubernativa, sí solicitaron la revocatoria directa de las Resoluciones aludidas, pero tal solicitud les fue negada fundada en los artículos 69 en armonía con el 73 del C.C.A.; negación frente a la cual, según el artículo 72 ibídem, no procedía acción alguna, puesto que la decisión que resuelva la petición de revocatoria, no revive la petición de los términos legales para el ejercicio de las acciones. De suerte que al no revocarse las resoluciones, tampoco procede la acción de reparación ya que continúan vigentes los actos lesivos. En otro enfoque del asunto, con fundamento en la narración de hechos y la normatividad pertinente, ante la ausencia de protección frente a las actuaciones de la subversión que en los años 1968, que según se
narra, obligaron a los propietarios a abandonar los predios, y que daría para configurar la falla de servicio por omisión, en principio procedería la acción de reparación directa, pero no obstante, de conformidad con la fecha de ocurrencia de tales hechos, estaría caducada en exceso dicha acción. Finalmente, ante la afirmación de que la causa de los perjuicios son las resoluciones, de ejercer en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también estaría caducada la acción, por cuanto a pesar de que por su naturaleza de actos de inscripción, según el artículo 44.4 en armonía con el 46 del C.C.A., acorde la sentencia No. 013 de 28-02-1985 de la Corte Suprema de Justicia, el término de caducidad se contaría a partir del conocimiento de los actos por parte de terceros afectados, por cualquier medio, y para el caso los demandantes conocieron las resoluciones desde el siete (7) de octubre del 2002, fecha en la cual pidieron al INCORA su revocatoria, tal como lo expresa la Resolución 00246 del 11 de marzo de 2003, mediante la cual el INCORA les negó tal petición”.
4. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, obtener la admisión de la demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló:
1. Procede la acción de reparación directa reglamentada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, porque la demanda ataca las
resoluciones expedidas por el INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA (INCORA), en liquidación, que fueron (o debieron ser) expedidas en ejecución de una operación administrativa.
2. El INCORA al expedir las resoluciones acusadas, debió iniciar con anterioridad el proceso de extinción de dominio privado a favor de la Nación, establecido en el artículo 6 de la Ley 200 de 1936, que se inicia con la expedición de la respectiva resolución, continúa con la presentación de la demanda ante el correspondiente juzgado, su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, y termina después de haberse agotado todas las instancias, con la sentencia y por virtud de la cual los bienes de dominio privado pasan al dominio eminente de la
Nación.
3. Sólo cuando la mencionada entidad administrativa haya agotado el trámite antes expuesto ésta se encuentra facultada legalmente para expedir las resoluciones para adjudicar, como baldíos, los predios adjudicados en los actos administrativos demandados, pues hasta tanto ello no haya ocurrido, los bienes afectados pertenecen a los particulares y no a la Nación.
4. Por consiguiente, en este caso la acción contencioso administrativa procedente es la de reparación directa regulada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra consagrada en el artículo 85 de la misma normatividad como lo menciona el Tribunal en su motivación número 4 del auto de rechazo de la demanda.
5. Por su parte, a diferencia de lo que pudo apreciar el Tribunal, los perjuicios ocasionados por la falla del servicio del INCORA por causa
de la omisión de la operación administrativa persisten en el tiempo, no se agotaron con la sola expedición de los actos administrativos acusados, en la medida en que la entidad demandada no ha ejecutado, a la fecha, acto alguno para subsanar su falla en la prestación del servicio, que se expresa en el hecho de no haber iniciado (como debió hacerlo) la acción de lesividad en contra de sus propios actos, debido a que la revocatoria directa solicitada por mis poderdantes no pudo prosperar, ya que los interesados no se hicieron partícipes de dicho trámite administrativo. Como consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que, muy al contrario de lo que considera el Tribunal, no ha operado la caducidad de la acción de reparación directa y, por consiguiente, no cabe el rechazo de la demanda por esta causa, sino su admisión”.
6. Finalmente, previo a decidir el recurso de apelación antes aludido, la Sala mediante auto de marzo 28 de 2007, ofició al Gerente Liquidador del INCORA y a la Coordinación Regional del INCODER (Córdoba), con el fin de que allegaran al expediente copia auténtica e íntegra de los siguientes documentos: 6.1. Solicitud de revocatoria directa formulada por las señoras María Gómez de Duque y Miriam Duque Botero respecto de las Resoluciones Nos. 1809, 2003 y 2006 de 7 y 26 de septiembre de 1981; 0440, 0444, 0445, 0448 y 0452 de marzo de 1982; 0667, 0678, 0680, 0690 y 0695 de 30 de abril de 1982, junto con su
respectiva constancia de presentación, la cual dio origen a la Resolución No. 00246 de marzo 11 de 2003, proferida por el INCORA – Regional Córdoba. 6.2. Resolución No. 73895 de julio 6 de 2003, con su respectiva constancia de notificación a los señores Omar y Myriam Duque Botero y Marina Gómez de Duque, así como la certificación de ejecutoria de dicho acto administrativo.
7. Frente al anterior requerimiento, el Gerente Liquidador del INCORA remitió copia auténtica del documento descrito en el numeral 6.1. antes señalado, en el cual obra la respectiva constancia de presentación. En relación con el segundo documento requerido, la entidad requerida indicó que no reposaban dentro de sus archivos original o copia de tal resolución.
La Sala se abstendrá de llevar a cabo un nuevo requerimiento, como quiera que el documento allegado por el INCORA – en Liquidación es suficiente para adoptar la decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES Previo a establecer la procedencia, o no, de la acción de reparación directa interpuesta por la parte demandante, estima la Sala necesario precisar cuál es la cusa petendi en que se fundamenta la demanda de la referencia, como quiera que se trata de un aspecto sustancial, el cual resulta esencial para determinar la acción procedente y, de esta manera, establecer el término de caducidad aplicable al caso en concreto.
De conformidad con lo expuesto en el hecho número 5 de la demanda, la parte demandante señaló que los actos administrativos, mediante los cuales se adjudicaron a terceros, parte de los predios de propiedad de los actores, no fueron notificados y, por tanto, se les causó a los demandantes un daño desde el
momento en que el INCORA (hoy INCODER) los despojó de la propiedad de sus bienes, el cual debe ser reparado. Si bien esta Sala ha considerado la procedencia de la acción de reparación directa ante la omisión, por parte de la Administración, respecto del deber de notificar actos administrativos, en virtud de los cuales se les ocasiona un daño a los administrados1, se advierte que en el presente caso no se configuró realmente tal omisión y, por tanto, el ejercicio de la acción de reparación directa fue indebido, tal como se pasa a explicar: Aunque la causa petendi de la demanda se fundamentó en la ausencia de notificación de las resoluciones que adjudicaron parte de unos terrenos de propiedad de los actores, encuentra la Sala que dichas personas sí se notificaron del contenido de los mencionados actos administrativos mucho antes de la presentación de la demanda, razón por la cual no es procedente, entonces, indicar que la demanda se fundamentó en tal omisión y, por tanto, analizarla con la óptica de la reparación directa. En efecto, se observa que los demandantes solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación de baldíos el día 7 de octubre de 2002 2 (fl. 94 c ppal), solicitud ésta de la cual puede establecerse que aunque no existió una notificación formal de esos actos a los propietarios de los bienes adjudicados a terceros, lo cierto es que los actores sí conocían de la existencia y el sentido de los mismos, tal como lo acredita, además, la Resolución No. 00246 de marzo 11 de 2003 (aportada en copia auténtica), expedida por el INCORA – REGIONAL
CORDOBA, en virtud de la petición de revocatoria solicitada por los demandantes (fls. 57 y 58 c 1); allí se indicó: “Que las señoras MARIA GOMEZ DE DUQUE y MIRIAM DUQUE BOTERO, mediante escrito dirigido a esta Regional de fecha 7 de 1 Al respecto, en auto proferido el 25 de agosto de 2005, exp. 26.284, la Sala indicó: “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la causa que dio origen a la presente acción es la omisión en que incurrió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al no efectuar la notificación del acto administrativo mediante el cual, dicha entidad reformó el área del predio que la demandante vendió a los señores Rojas Díaz, considera la Sala que la acción procedente es la de reparación directa. De este modo, para efectos de determinar el término de caducidad de la presente acción, advierte la Sala que debe establecerse la fecha en que efectivamente, la señora Luz Minnig Lourido, conoció de dicho acto, y de esta manera poder señalar el término con que ésta persona contaba para ejercitar la presente acción” 2 Tal como lo acredita copia auténtica de ese documento remitido por el Gerente Liquidador del INCORA, en virtud de la prueba que en tal sentido, solicitó esta Sala. octubre de 2002, solicitan la revocatoria directa de las siguientes resoluciones de adjudicación de baldíos (...)”. (se destaca). La anterior información se sustenta, aún más, en aquello expresado por la parte recurrente dentro del escrito de apelación, cuando acepta expresamente que los demandantes solicitaron al INCORA la revocatoria directa de los actos
administrativos de adjudicación. Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso los demandantes sí se notificaron de los actos administrativos de adjudicación de baldíos, mediante la modalidad de la conducta concluyente, la cual se encuentra regulada en el artículo 320 del C. de P. C., el cual, en su inciso primero, prevé: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en el escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. Por tanto, al haberse notificado los demandantes por medio de esta figura de las resoluciones que les fueron desfavorables, estima la Sala que en el sub lite no se configuró, en últimas, una omisión por parte del ente demandado en dar a conocer a los afectados el contenido de los mismos, razón por la cual se impone concluir que el daño cuya reparación se pretende deviene de la expedición de dichos actos administrativos y, por consiguiente, la acción procedente no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la aplicación o empleo de las acciones de responsabilidad estatal, esta Sección del Consejo de Estado3 ha dicho: “La sala ha sido clara al sostener en múltiples oportunidades que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, art. 85 del C.C.A.); por los hechos, omisiones y operaciones administrativas (art. 86); o por los contratos (art 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente,
dejando de lado la fuente especifica del perjuicio. “De allí que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa 3 Providencia del 27 de febrero de 1997, Expediente N. 12596, M.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterado en auto de febrero 13 de 2006, exp. 27.992; M.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. cuando la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual”. (Negrilla fuera del texto). Así pues, al haber solicitado los demandantes, en sede administrativa, la revocatoria de los actos administrativos que adjudicaron parte de los terrenos de su propiedad, fácil es colegir que éstos conocían no solo la existencia de esos actos, sino también del contenido de los mismos; de allí que los hayan controvertido mediante el escrito presentado el día 7 de octubre de 2002, petición que, de acuerdo con lo establecido en la ley (art. 320 del C. de P. C.), comporta una notificación de las resoluciones que les fueron adversas a sus intereses y que, por tanto, desvirtúa por completo la omisión alegada por los demandantes. De este modo, a partir del momento en que los demandantes solicitaron la revocatoria de los aludidos actos -7 de octubre de 2002comenzó a transcurrir el
término de cuatro (4) meses establecido en la ley para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2005, es claro que para ese momento dicho término ya había fenecido. Ahora bien, de llegar a aceptarse –en gracia de discusión-, la procedencia de la acción de reparación directa, la conclusión sería la misma como quiera que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante contaba con dos (2) años contados a partir del momento en que conoció de la existencia de los atacados actos de adjudicación para interponer su demanda (8 de octubre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2004); habida cuenta que la acción fue ejercida el 25 de abril de 2005, resulta claro que el término de caducidad de la acción a la que aluden los hechos antes expuestos ya había caducado igualmente. Por último, con el único propósito de establecer que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción -tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya procedencia quedó definida anteriormente, como la de reparación directa a que aluden los actores-, estima la Sala que de aceptarse, con otra óptica, que la causa petendi de la demanda la constituía la ausencia de protección por parte de las autoridades, omisión que habría determinado que los demandantes abandonaran sus predios y, por tanto, que éstos les fueren adjudicados a terceros, la Sala acoge la conclusión a la cual
arribó el Tribunal a quo, en el sentido de señalar que igualmente operó la caducidad de la acción, habida consideración de que tales hechos ocurrieron en el año de 1968, es decir, con más de 30 años de anterioridad respecto de la fecha de presentación de la demanda, lo cual extinguió cualquier posibilidad para promover ante esta Jurisdicción una acción de esta naturaleza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.