🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-01089-01(37944)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-01089-01(37944)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DOCUMENTO PERIODÍSTICO - No configura prueba testimonial / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / INDICIO CONTINGENTE Respecto del recorte de periódico cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Ahora, si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad. (…) se ha concluido que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alíer E.

Hernández Henríquez y sentencia de 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alíer

E. Hernández Henríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / CONDUCCIÓN / MOTOCICLETA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por su actuar imprudente [E]s dable concluir que el resultado final del accidente sufrido por el señor xxx xxx fue producto del actuar imprudente de aquél, al incumplir las normas de tránsito que deben observarse cuando se realice una actividad riesgosa como lo es conducir una motocicleta, pues de haberlo hecho, posiblemente el resultado del accidente habría sido distinto. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no es posible inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente acción y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.

INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probada / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A juicio de la Sala, en el caso que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE

LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el aludido

hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01089-01(37944)

Actor: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO RUIZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Accidente de tránsito. Ausencia criterio de causalidad y/o imputación entre el daño y la conducta o comportamiento de la Administración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de octubre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 30 de agosto de 2005, por conducto de apoderado judicial, los señores Jhojan Alveiro Ruiz Jaramillo, Claudia Patricia Jaramillo Ruiz, Karol Yulieth Ruiz Jaramillo, Jairo Antonio Ruiz Sáenz, Consuelo del Carmen Estrada Banquet, Gustavo Adolfo Ruiz Estrada, Maryolis Samith Ruiz

Estrada, Ángela María, Adriana Patricia y Alexandra Ruiz Estrada, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Luis Alveiro Ruiz Estrada, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2003, en el municipio de Planeta Rica, Córdoba1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000 y, por concepto de lucro cesante, la suma de $201’414.582 a favor de la compañera permanente del occiso; por concepto de perjuicios morales, pidieron el monto equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la pareja del occiso, sus hijos menores y sus padres y, para sus hermanos el monto equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de ellos; de manera subsidiara, solicitaron que se reconociera dichos perjuicios en salarios mínimos legales, en cuantía de 100 SMLMV para los primeros y 50 SMLMV para los demás. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que en horas de la noche del 8 de diciembre de 2003 en el municipio de Planeta Rica, 1 Fls. 1 – 10 C. 1. Córdoba, el señor Luis Alveiro Ruiz Estrada se desplazaba en su motocicleta por la carrera 7 entre calles 10 y 11, cuando fue perseguido por unos miembros

de la Policía Nacional, quienes –según se indicó- pretendían imponerle una multa por ejercer la actividad de mototaxismo. Agregó la demanda que el señor Ruiz Estrada al intentar huir de los uniformados y evitar ser sancionado, se estrelló contra el separador de la calle, cayó de la moto, se golpeó en la cabeza y a causa de ello perdió la vida. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio de la Policía Nacional, tanto por acción como por omisión, toda vez que no se realizó un retén en debida forma para ejercer los controles necesarios a los mototaxistas en el municipio y, posteriormente, cuando se produjo el accidente no se le prestó ayuda al señor Luis Alveiro Ruiz Estrada. La demanda así formulada fue admitida por Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de fecha 15 de septiembre de 2005, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Policía Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que de los hechos relatados en la demanda no se podía concluir sobre los elementos estructurantes de la falla del servicio alegada; por el contrario, sostuvo que el proceder imprudente de la víctima, quien no acató las normas de tránsito, ni observó los requisitos mínimos de seguridad, fue la causa directa del daño que originó la presente acción3. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de junio de 20064, mediante auto de 7 de marzo de 2008 el Tribunal de primera instancia

dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. 2 Fl. 60 posterior C. 1. 3 Fls. 64 – 69 C. 1. 4 Fl. 76 C. 1. 5 Fl. 158 C. 1. La Policía Nacional insistió en que en el presente asunto no había elementos suficientes para declarar la falla del servicio por acción u omisión por parte de los agentes del Estado y reiteró que se encontraba acreditada la casual eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas6. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 20 de octubre de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que no se probó el nexo de causalidad entre la presunta actuación del ente demandado y el daño que originó la presente acción. Al respecto, el fallador de primera instancia concluyó lo siguiente: “De suerte que, lo expresado por el actor en su[s] argumentos de cargo, no pasan de ser meras apreciaciones suyas utilizadas para sustentar las pretensiones, pero ante la ineficiencia jurídica de las probanzas constituyen un hecho jurídicamente irrelevante, en razón, a que según los testimonios no está claro el nexo de causalidad entre la presunta actuación de la Policía Nacional y el daño causado; pues

los testimonios dejan ver que la desmedida velocidad en la huida fue la causa del accidente, lo cual permite establecer que no se configuró la responsabilidad de los demandado (sic). En esta perspectiva, fuerza para esta Sala negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el aforismo jurídico universal de derecho Onus Probandi incumbit Actori, desarrollado normativamente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 177 del C.P.C., dado que, el actor demandante no probó los supuestos fácticos que generarían los efectos jurídicos perseguidos con la demanda”8. 1.5.- El recurso de apelación. 6 Fls. 162 - 164 C. 1. 7 Fl. 165 C. 1. 8 Fls. 167 – 172 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 12 de noviembre de 2009 y admitido por esta Corporación el 4 de febrero de 20109. Como motivo de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte recurrente reiteró que del acervo probatorio obrante en el proceso era dable concluir que se configuró una falla en el servicio, tanto por acción, como por omisión, por parte de los miembros de la Policía Nacional, debido a la persecución de la que fue objeto el señor Ruiz Estrada que provocó el accidente en el que perdió la vida y, posteriormente, por no haber sido socorrido por los uniformados una vez ocurrido el siniestro10. 1.6.- Mediante auto de 4 de marzo de 2010 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto11, término durante el cual guardaron silencio12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.- Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2005 y la pretensión mayor se estimó en $201’414.582 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la compañera permanente del occiso, la cual supera el monto exigido –500 SMLMV equivalentes a $190’750.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 9 Fls. 185, 190 - 191 C. Ppal. 10 Fls. 176 – 182 C. Ppal. 11 Fl. 193 C. Ppal. 12 Fl, 194 C. Ppal. reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época13. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el fallecimiento de Luis Alveiro Ruiz Estrada, se produjo el 8 de diciembre de 2003, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2005, se impone concluir

que la misma se interpuso oportunamente. La Sala procederá a establecer, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, si la Administración demandada es responsable de los hechos que se le imputan en la demanda.

3. Valoración probatoria del material obrante en el plenario.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente se recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos probatorios: - Original del registro civil de defunción de Luis Alveiro Ruiz Estrada, el cual indica que falleció el día 8 de diciembre de 2003, en el Municipio de Planeta Rica, Córdoba14. - Copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver, realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Planeta Rica, en la cual se indicó que tal diligencia fue realizada en el Hospital San Nicolás de esa localidad; en dicho documento se manifestó que la ocupación del occiso era mototaxista, que la causa de la muerte se debió a un accidente de tránsito, asimismo, se consignó la siguiente información: “DESCRIPCIÓN HERIDAS: Herida abierta de 7 centímetros en región frontal izquierda. (...) 13 Ley 446 de 1998, artículo 40. 14 Fl. 11 C.1.

OBSERVACIONES: Se tuvo conocimiento de la existencia del cadáver de que en vida respondía al nombre de LUIS ALBEIRO RUIZ ESTRADA, por información suministrada por la Ponal. Según estas informaciones el señor iba conduciendo la moto a alta velocidad y se estrelló contra un poste y fue llevado al Hospital San Nicolás de esta ciudad donde se practicó el respectivo levantamiento del

cadáver”15 (Negrillas fuera del texto). - Copia auténtica del protocolo de necropsia, realizado por medicina legal al señor Luis Alveiro Ruiz Estrada, el 9 de diciembre de 2003, que concluyó que la muerte se produjo por “shock neurogénico debido a laceración y destrucción cerebral debido a trauma craneoencefálico severo”16. De acuerdo con los anteriores elementos probatorios, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor Luis Alveiro Ruiz Estrada, ocurrida el día 8 de diciembre de 2003, en un accidente de tránsito en el municipio de Planeta Rica, Córdoba. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de la referida persona, se aportaron los siguientes elementos de prueba: - Copia simple17 del croquis del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2003, en el cual falleció el señor Luis Alveiro Ruiz Estrada; en dicho documento se señaló que el accidente se produjo a las 11:15 p.m. en una vía recta con aceras, ubicada en un área urbana, en un sector residencial y en una zona escolar, asimismo, se informó que la vía era de un sentido, con dos carriles y doble calzada en asfalto, en buen estado, que se encontraba seca y con buena iluminación artificial; adicionalmente en el informe se indicó que la causa probable del accidente fue “embriaguez aparente”. Por último, en la casilla de testigos no se anotó a nadie18. - Oficio No. 0018 del 9 de enero de 2007 mediante el cual el Comandante del

Departamento de Policía de Córdoba informó que: 15 Fl.s 51 – 54 C. 1. 16 Fls. 55 – 57 C. 1. 17 Es del caso señalar que la Sala valorará los documentos aportados al expediente en copia simple, ello a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, por lo que no existe ninguna discusión sobre este punto. 18 Fls. 45 – 46 c. 1. “revisado los archivos que posee la institución Policial en el Municipio de Planeta Rica, correspondientes al año 2003, no figuran anotaciones, registro o cualquier otro documento donde se haya efectuado procedimiento alguno por parte del personal de la institución, relacionado con el fallecimiento de la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBEIRO (sic) RUIZ ESTRADA (…) Así mismo se envió un personal de la Seccional de Inteligencia con el objeto de realizar las averiguaciones correspondiente al caso en mención y se pudo establecer el ingreso del señor LUIS ALBEIRO (sic) RUIZ ESTRADA al hospital municipal de Planeta Rica, el día 08 de diciembre de 2003 donde le fue practicada la necropsia por parte de Medicina Legal, cuyo dictamen fue de SHOCK NEUROGENICO, producido por laceraciones y destrucción cerebral, originado por un

trauma craneoencefálico severo”19. - Certificado expedido el 16 de enero de 2004 por la Fiscalía Veinticinco (25) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, el cual hizo constar lo siguiente: “En esta Delgada se llevó a cabo investigación sin radicar por la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de LUIS ALVEIRO RUIZ ESTRADA, residente en esta ciudad barrio La Esperanza, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.677.648 de Planeta Rica, quien conducía la motocicleta marca Yamaha V.80, modelo 1996, de placas KWW-30, de color violeta y blanco, motor No 3NX-0919, la cual colisionó con un muro ubicado en la calle 7ª de Plantea Rica, frente al Colegio José María Córdoba, habiendo recibido heridas mortales que le causaron la muerte instantáneamente”20 (negrillas fuera del texto). - Recorte del periódico “El Meridiano de Córdoba” del 10 de diciembre de 2003, el cual contiene la noticia del accidente de tránsito sufrido por el señor Ruiz Estrada, ocasionado, al parecer, por “conducir en estado de embriaguez” y con exceso de velocidad, así mismo, relató que éste quedó con vida y fue trasladado al Hospital Local en donde falleció21. Respecto del recorte de periódico cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen 19 Fl. 96 C. 1.

20 Fl. 43 C. 1. 21 Fl. 58 C.1. de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido22. Ahora, si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad. Al respecto esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo’ y de la revista ‘Cambio’ no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será la eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso (…)”23. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se la Sala ha precisado que: “(…) la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…)”24.

Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 23 Auto de 20 de mayo de 2003, expediente: Pl-059. 24 Sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente: 1251-00. obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio25. - Por otro lado, dentro del proceso de la referencia obra declaración rendida ante el a quo, del señor Sixto Manuel Arias Pérez, quien frente a la pregunta respecto de las circunstancias en las cuales había ocurrido el accidente de tránsito, manifestó (se transcribe de forma literal): “Sobre eso el día 8 de diciembre de 2003 ocurrió que estando en la avenida séptima de esta ciudad, siendo las 10 a 11 de la noche, cuando de pronto pasaron unos agentes de policía es decir dos en una moto y

perseguían a un muchacho que iba en una moto de placas WK30 YAMAHA, y entonces el muchacho se repicó con un poste frente al colegio JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, el muchacho respondía al nombre LUIS ALBEIRO (sic) RUIZ ESTRADA, me acerque al sitio del impacto o accidente y vi a LUIS ALBEIRO (sic) RUIZ ESTRADA tendido en el suelo boca abajo y estaba muerto, la moto en que andaba quedó cerca del andén, los policías que perseguían a LUIS ALVEIRO siguieron de largo, a esos policías no los conozco y no alcance a verles las caras, como a los diez minutos de haber llegado yo al sitio del accidente llegaron dos policías a ese sitio y llamaron una patrulla, yo salí a avisarle a los familiares a (sic) de LUIS ALVEIRO y el papá JAIRO RUIZ y su hermana MARYORIS RUIZ y fueron al sitio del accidente, los policías perseguían a LUIS ALVEIRO porque a esa hora era prohibido salir en moto y por eso lo perseguían”26. - Testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Gabriel Bautista Gómez Bertel, quien manifestó (se transcribe de forma literal): “El accidente fue frente al colegio JOSÉ MARÍA CÓRDOBA de esta ciudad, el día 8 de diciembre de 2003, eran como las 11 de la noche, el accidente fue que LUIS ALVEIRO RUIZ iba en una moto y se estrelló con un poste de luz, el accidente se debió a que como a esa hora era prohibido andar en moto, la policía lo iba persiguiendo y por esto se

estrelló contra el poste, yo me encontraba por ese sitio en el colegio JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, yo presencie el accidente, era dos policías en una moto que perseguían al señor LUIS ALVEIRO, cuando el señor LUIS ALVEIRO se estrelló los dos policías no pararon y siguieron de largo dejando a LUIS ALVEIRO tirado en el pavimento, LUIS ALVEIRO quedó muerto en el accidente, yo me retire porque me dio mucho miedo, yo conocí desde pequeño al joven LUIS ALVEIRO”27. 25 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente: 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Fl. 121 C. 1. 27 Fl. 122 C. 1. - Testimonio del señor José Luis Suárez Yáñez, quien narró (idem): “ese día en que ocurrió el accidente yo pasaba por el sector del molino en la carrera 7, en ese momento que yo iba, paso LUIS ALVEIRO RUIZ ESTRADA en una moto, eran como las 11 de la noche [a]proximadamente, en la esquina estaban dos policías en una moto, cuando vieron pasar a LUIS ALVEIRO se le fueron atrás a perseguirlo, cuando LUIS ALVEIRO vio a la policía que lo perseguía aumento la velocidad y la policía también, yo seguí por la séptima cuando pasó un muchacho y me dijo que había un accidente de un muchacho en una moto, cuando llegué al sitio del accidente frente al colegio JOSÉ MARÍA

CÓRDOBA, ya el accidente había pasado, y vi que LUIS ALVEIRO estaba tirado en el suelo y que se había estrellado con un poste de la luz, yo salí a avisarle a sus familiares y vinieron, cuando regresé con los familiares ya el cadáver la policía lo había levantado, el accidente se debió a que la policía salió a perseguir a mucha velocidad al señor LUIS ALVEIRO y si estos no lo hubieran perseguido no hubiera pasado el accidente, los que estaban en el sitio dijeron que los policías que perseguían a LUIS ALVEIRO, cuando éste se estrelló ellos los policías siguieron de largo”28. Una vez valoradas las pruebas antes referidas, encuentra la Sala que a partir de ellas no se puede acreditar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habría producido el hecho que culminó con el fallecimiento de la víctima, menos aún en la forma en que se narraron en la demanda, pues tales medios probatorios resultan insuficientes para probar que el accidente en el cual perdió la vida el señor Ruiz Estrada fue ocasionado o provocado por agentes del Estado, ni mucho menos que éstos hubieran omitido su deber de auxilio. Ciertamente, al analizar las declaraciones de los señores Sixto Manuel Arias Pérez, Gabriel Bautista Gómez Bretel y José Luis Suárez Yánez, advierte la Sala que respecto de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2003, relacionados con el fallecimiento del señor Luis Alveiro Ruiz Estrada, a pesar de que los declarantes coincidieron en señalar que lo vieron circular a alta velocidad por la carrera 7a del

municipio de Planeta Rica, mientras era perseguido por una moto de la Policía Nacional con dos uniformados, lo cual habría ocasionado se estrellara contra un poste de luz al frente del Colegio José María Córdoba, lo cierto es que, no indicaron de qué forma habían intervenido para provocar dicho accidente, es 28 Fl. 123 C. 1. decir, no se mencionó qué clase de acción efectuaron contra el hoy occiso, para que éste se estrellara. Adicionalmente, es preciso resaltar que del material probatorio no se encuentra acreditado que efectivamente el occiso hubiera sido perseguido por los agentes de Policía, dado que por el sólo hecho de haberlos visto pasar -como lo aseguran los declarantes-, no implica que lo estuvieran haciendo. Así mismo, no se encuentra prueba alguna de que la entidad demandada para la fecha de los hechos estuviere realizando operativos de control a los motociclistas que ejercían la actividad de mototaxismo, ni que existiera algún tipo de restricción de circulación de motos para el sector en donde ocurrió el accidente. En cuanto a las causas del accidente, los declarantes relatan que la policía perseguía al señor Luis Alveiro Ruiz Estrada debido a que a esas horas de la noche se encontraba restringido el tránsito de motos por la zona, situación que no es mencionada en la demanda, en la cual se afirmó que la causa de la persecución fue que el señor Ruiz Estrada ejercía la actividad de mototaxista. Por otra parte, se advierte que tales testigos no coinciden en ciertos aspectos relevantes, situación que lleva a cuestionar la veracidad de las declaraciones, tal

como pasa a explicarse: En relación con el elemento contra el cual se estrelló el señor Ruiz Estada, es preciso advertir que existe una inconsistencia, puesto que en la demanda se relató que chocó contra el separador de la vía por la cual transitaba, mientras que los declarantes aseguran que fue contra un poste de luz y, por último la Fiscalía Veinticinco (25) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica, Córdoba, informó que colisionó contra un muro, todo lo que hace que se reste credibilidad a esos testimonios, dadas las inconsistencias presentadas. Por último, respecto de la ausencia de auxilio por parte de los agentes de la entidad demandada, alegada por la parte actora, se encuentra que sólo uno de los declarantes, el señor Gómez Bertel, aseguró haber presenciado el accidente, sin embargo, como se observa en el informe del accidente de tránsito, no se anotó a nadie como testigo presencial del accidente, a su vez, el señor José Luis Suárez Yánez relató que sólo conoció de la presunta falta de auxilio al señor Ruiz Estrada por rumores de otras personas, comoquiera que no presencio el accidente y, en cuanto a lo relatado por Sixto Manuel Arias Pérez también es dable concluir que no presenció el accidente y no puede asegurar que los uniformados no se hubieran detenido a socorrer al señor Luis Alveiro Ruiz Estrada. De igual manera, se tiene que los señores Sixto Manuel Arias Pérez y José Luis Suárez Yánez coinciden en que al enterarse de lo ocurrido acudieron al lugar y luego fueron a avisarle lo ocurrido a la familia del occiso, y que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...