CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-01265-01(40713)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2005-01265-01(40713)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SINTESIS DEL CASO: Horacio Rafael Pantoja Galván resultó lesionado al perder el equilibrio y caer de la motocicleta que iba conduciendo, a causa de un choque repentino e imprevisto contra un hueco que se encontraba en la vía Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica - Buenavista), cuyo deber de conservación y mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial /
DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión
de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA [L]a Sala entrará a resolver el siguiente asunto: (…) ¿Las lesiones personales sufridas por Horacio Rafael Pantoja Galván, el 07 de junio de 2004, a causa de un accidente de tránsito producido por la existencia de un hueco en la Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica – Buenavista), constituyen un daño antijurídico imputable al Instituto Nacional de Vías? (…) Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el siguiente estudio: (…) ¿Probó la parte demandante la totalidad de los perjuicios que adujo en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; daño moral y daño fisiológico? COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPor el factor cuantía La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones deprecadas en la demanda, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa deberá instaurares dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) Sobre esta base, el término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del 08 de junio de 2004, esto es, desde el día siguiente a aquel en que Horacio Rafael Pantoja Galván se accidentó en su motocicleta, y por tanto, la demanda administrativa fue presentada en tiempo, el 13 de octubre de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCLO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN E
LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada parcialmente
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Horacio Rafael Pantoja Galván, víctima directa, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores María Mercedes Pantoja Orozco y Rafael José Pantoja Orozco, parentesco que se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento. (…) Ahora bien, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte accionante llamó al contradictorio a la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, [por lo que] se concluye que para la época de la ocurrencia del accidente, la obligación de realizar el mantenimiento rutinario, el monitoreo y la vigilancia de la carretera Troncal de Occidente, vía que se reitera era de carácter nacional no concesionada, recaía en cabeza del INVIAS, entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. (…) Por el contrario, de la afirmación expuesta, se desprende que la Nación - Ministerio de Transporte no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el 07 de junio de 2004, puesto que entre sus deberes y obligaciones no se encuentra el de velar por el mantenimiento y el buen estado de las carreteras de orden nacional, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, decisión que será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos.
Fundamento constitucional El artículo 90 de la constitución dispone que el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos que lo integran El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. Empero, este daño, que ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que se acredite el elemento jurídico, mediante la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un hecho de conducta de la propia víctima, puesto que, el daño que la víctima, se causa a sí misma de mamera determinante y exclusiva, constituye, por
antonomasia, el daño que ella debe soportar. FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Régimen de imputación por falla del servicio Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Eventos de procedencia / DEBER DE MANTENIMIENTO Y
SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA
[P]ara endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito producido por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. (…) [Por tanto], el INVIAS tenía la obligación legal de conservar y mantener el estado óptimo de la carretera Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica - Buenavista), y que aun cuando ejecutó algunos programas para cumplir con ello, las medidas así adoptadas fueron insuficientes para el logro de su cometido, pues el cumplimiento irregular de las obligaciones
generó el accidente que hoy se estudia, insuceso que no se hubiera producido si la entidad hubiera cumplido a cabalidad con sus deberes. (…) En síntesis, la sala encuentra plenamente demostrado que las lesiones sufridas por el señor Pantoja Galván, fueron producto del accidente en el que se vio envuelto por causa de algunos imperfectos que presentaba la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación parcialmente atribuible al INVIAS, a título de falla en el servicio, en razón a los motivos expuestos en párrafos anteriores, puesto que al resultado contribuyó Pantoja Galván con su actuar negligente y contraventor. CONCURRENCIA DE CULPAS – Su configuración da lugar a la reducción del quantum indemnizatorio [L]a Colegiatura concluye que el mal estado de la vía causó las lesiones personales sufridas por Horacio Rafael Pantoja Galván, pero que este, al no portar el casco protector, aumentó el riesgo que de por sí entraña la actividad de conducir un automotor, máxime cuando las lesiones se produjeron en la cabeza. (…) Por consiguiente, se impone concluir que los efectos producidos por el accidente obedecieron a la concurrencia de culpas, comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio cuando contribuye de manera cierta y eficaz a la producción del daño. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INVIAS por las lesiones personales sufridas por
Horacio Rafael Pantoja Galván. Sin embargo, la condena a imponer será reducida en cincuenta por ciento (50 %), en razón a la concausa manifestada. PERJUICIO MORAL – El reconocimiento endilga necesariamente su liquidación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consolidó los parámetros de reparación de perjuicios morales en casos de lesiones personales. Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su relación con los reclamantes. (…) Sin embargo, (…) con la prueba recaudada en segunda instancia, referente al Dictamen No 3979 expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, el 31 de julio de 2012, en el que se dictaminó que Horacio Rafael Pantoja Galván no posee pérdida de capacidad laboral, pues el porcentaje equivale a un cero por ciento (0%). En consecuencia, la Sala no reconocerá ningún monto indemnizatorio por este concepto. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Daño a la salud / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A SALUD - Eventos de procedencia / REPARACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - No se acreditó daño corporal La jurisprudencia unificada de esta Sección ha precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya
acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona. Siendo ello así y al no haberse acreditado en este proceso que los demandantes hubieran padecido algún daño corporal, esta Subsección denegará la condena deprecada por concepto de perjuicios fisiológicos. Aparte, en la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012, la Sección Tercera reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón NEGACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Falta de prueba / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Solicitan los accionante se condene a las entidades a pagar los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y farmacológicos en que incurrieron con ocasión del tratamiento recibido por Horacio Rafael Pantoja Galván, sin embargo
esta Sala observa que dichos rubros fueron cancelados por Fisalud Consorcio SOAT, tal y como consta en la Factura de servicios médicos prestados, expedida por la E.S.E Hospital San Jerónimo y en el respectivo certificado. Por lo que esta reclamación será negada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE LUCRO CESANTE – Para la liquidación se presume que el lesionado devengaba el salario mínimo legal vigente [L]a Sala encuentra que el lesionado efectivamente estuvo internado en el hospital desde el 07 de julio de 2004, hasta el 15 de julio del mismo año, es decir, ocho (8) días, a causa del accidente de tránsito en mención, tiempo en el que estuvo inhabilitado para ejercer sus actividades productivas. Lo anterior, consta en la epicrisis del paciente, documentó que también plasmó que no le fueron dados más días de incapacidad laboral. (…) Es por ello que la Sala reconocerá, a manera de lucro cesante consolidado durante el tiempo en que el señor Pantoja Galván estuvo internado en el hospital, la suma que habría devengado con base en el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2019, que asciende a $828.116. RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA – Condena Finalmente, la Sala encuentra acreditado que el INVÍAS tenía vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la Compañía QBE Seguros S.A., la póliza No. 120100000169 de responsabilidad civil extracontractual con una vigencia comprendida desde el 10 de enero de 2003 hasta el 1º de enero de 2005,
que amparaba entre otros riesgos, el de “lesiones corporales o muerte causadas a terceros (…) en conexión con las operaciones del asegurado que involucran la planeación, administración, construcción y mantenimiento de vías y autopistas”. (…) Entonces, se condenará a QBE Seguros S.A., a pagar a INVIAS la suma que este instituto deba cancelar para dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos y dentro de los límites establecidos en el contrato suscrito entre ellas.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, remitirse a la aclaración de la sentencia
Rad.41679-18 y Rad.40286-16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713)
Actor: HORACIO RAFAEL PANTOJA GALVÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por los accionantes, el INVIAS y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 29 de octubre de 2010, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Horacio Rafael Pantoja Galván resultó lesionado al perder el equilibrio y caer de la motocicleta que iba conduciendo, a causa de un choque repentino e imprevisto contra un hueco que se encontraba en la vía Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica - Buenavista), cuyo deber de conservación y mantenimiento corresponde al
Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.
II. ANTECEDENTES Horacio Rafael Pantoja Galván, María Mercedes Pantoja Orozco y Rafael José Pantoja Orozco presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el INVIAS, el 13 de octubre de 20051, con la pretensión que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios de orden material, moral y fisiológico causados “por la falla en el servicio de mantenimiento y reparación de la carretera Troncal de Occidente tramo Planeta Rica – Buenavista”, que provocó el accidente en el que Pantoja Galván sufrió lesiones personales en su cabeza. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2 mediante auto notificado en debida forma3, y contestada por la Nación - Ministerio de Transporte4 y el INVIAS5, entidad que llamó en garantía a QBE Seguros S.A., compañía que una vez convocada al contradictorio6 ejerció su derecho de defensa7.
Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8,
oportunidad que fue aprovechada únicamente por el INVIAS9 y QBE Seguros S.A.10, los otros sujetos procesales guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda11. Los accionantes12, INVIAS13 y QBE Seguros S.A.14 interpusieron recursos de apelación contra la decisión mencionada, con exposición de los motivos de inconformidad. Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación15. En la fecha y hora señalada, los interesados manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedieron los recursos de apelación16. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia 1 Folios 2 a 18 C.1 2 Folio 58 y 71 C.1 3 Folios 59 y 73 y C.1 4 Folios 210 a 216 C.1 5 Folios 75 a 85 C.1 6 Folio 221C.1 7 Folios 224 a 240 C.1 8 Folio 646 C.1 9 Folios 653 a 657 C.1 10 Folios 648 a 652 C.1 11 Folios 663 a 704 C.Ppal 12 Folios 712 a 716 C.Ppal 13 Folios 706 a 710 C.Ppal 14 Folios 717 a 721 C.Ppal 15 Folio 723 C.Ppal 16 Folios 745 a 747 C.Ppal
Esta Corporación admitió el recurso interpuesto17, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo18, oportunidad que solo fue aprovechada por la NaciónMinisterio de Transporte19.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones deprecadas en la demanda, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)20, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa deberá instaurares dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Sobre esta base, el término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del 08 de junio de 2004, esto es, desde el día siguiente a aquel en que Horacio Rafael Pantoja Galván se accidentó en su motocicleta, y por tanto, la demanda administrativa fue presentada en tiempo, el 13 de octubre de 2005. 3.3. Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que
las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Horacio Rafael Pantoja Galván, víctima directa, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores María Mercedes Pantoja Orozco y Rafael José Pantoja Orozco, parentesco que se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento 21. Ahora bien, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte accionante llamó al contradictorio a la Nación - Ministerio de 17 Folio 752 C.Ppal 18 Folio 864 C.Ppal 19 Folios 865 a 868 C.Ppal 20 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 21 Folios 19 a 20 C.1 Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por lo que se procederá a determinar si ambas entidades o solo alguna de ellas están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa, partiendo de la base que la carretera Troncal de Occidente, en la que sucedieron las supuestas omisiones que conllevaron al accidente, es una vía nacional no concesionada22. Con el propósito de destrabar el anterior planteamiento, la Sala pone de presente lo siguiente: Antes de 1967, en Colombia la construcción y el mantenimiento de las vías de carácter nacional estaban en cabeza del Ministerio de Obras Públicas, sin
embargo, con la expedición de la Ley 64 de 1967 dicha competencia dejó de ser del resorte ministerial y le fue asignada al Fondo Vial Nacional23, entidad que a pesar de ser administrada por el mencionado ministerio, en su creación fue dotada de autonomía presupuestal y personería jurídica. Posteriormente, por la necesidad de reorganizar la estructura del Estado y modernizar las instituciones, con el propósito de cumplir con los nuevos mandatos deprecados por la Constitución Política de 199124, se dictó el Decreto 2171 de 1992, que integró un nuevo sector de transporte25, para lo cual se transformó el Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte, y se suprimió el Fondo Vial Nacional para dar paso al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. Por consiguiente, las funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas al INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del Decreto en cita26, disposición que fue posteriormente derogada por el artículo 1º del Decreto 2056 de 2003, que mantuvo, aunque limitó la competencia específica, quedando de la siguiente manera: 22 Folios 314 y 502 a 503 C.1 23 Ley 64 de 1967 ARTÍCULO 1. Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento
de las vías fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales”. 24 Artículo 20 transitorio “El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece”. 25 ARTICULO 1o. INTEGRACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE. El sector transporte está integrado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados.
Son organismos adscritos:
1. El Instituto Nacional de Vías.
2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. La Superintendencia General de Puertos.
4. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles.
5. El Fondo Pasivo Social de Puertos.
Son organismos vinculados:
1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS.
2. La Empresa Puertos de Colombia En Liquidación.
Corresponde al Ministerio de Transporte la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional.
26 “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” ”El Instituto Nacional de Vías tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. Así las cosas, se concluye que para la época de la ocurrencia del accidente, la obligación de realizar el mantenimiento rutinario, el monitoreo y la vigilancia de la carretera Troncal de Occidente, vía que se reitera era de carácter nacional no concesionada, recaía en cabeza del INVIAS, entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. Por el contrario, de la afirmación expuesta, se desprende que la NaciónMinisterio de Transporte no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el 07 de junio de 2004, puesto que entre sus deberes y obligaciones no se encuentra el de velar por el mantenimiento y el buen estado de las carreteras de orden nacional, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, decisión que será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas legalmente recogidas en el proceso con relación a los supuestos fácticos presentados por los accionantes, con el
propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos expuestos como fundamento de su pretensión declarativa de responsabilidad. Hechos respecto de los que las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según la parte demandante: a) Horacio Rafael Pantoja Galván resultó lesionado, el 07 de junio de 2004, al perder el equilibrio y caer de la motocicleta que iba conduciendo, a causa de la desestabilización que provocó un hueco que se encontraba en la vía Troncal de
Occidente (tramo Planeta Rica – Buenavista). A causa del accidente, Pantoja quedó inconsciente y minutos después fue remitido, por los agentes de tránsito asistieron al lugar de los hechos, a un centro hospitalario. Estos elaboraron el informe No. 23-018720 que contenía el croquis de rigor, detallaron las causas probables del accidente, y adjuntaron fotocopia de los documentos de la motocicleta, acta de inventario y la solicitud de un examen de alcoholemia, que resultó negativo. Estos hechos están plenamente acreditados con: i) el informe suscrito por los agentes de tránsito, el 08 de julio de 2004 y en sus documentos anexos27-28, que 27 Folio 21 a 27 C.1 28 El informe mencionado fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada, con el propósito que adelantara diligencias que permitieran decidir sobre la posibilidad de abrir investigación penal por las lesiones personales sufridas por el señor Pantoja permiten establecer, aun cuando esto no fue relatado en la demanda, que el lesionado no portaba casco protector al momento del accidente; ii) el registro
fotográfico del lugar de los hechos, en el que se observa el hueco causante del accidente29-30. b) El Hospital San Nicolás de la Ciudad de Planeta Rica, entidad valoró inicialmente a Pantoja, y lo remitió, en cuestión de minutos, al Hospital San Jerónimo de Montería. Allí, luego de hacerle los exámenes pertinentes, dictaminaron que el paciente había sufrido “politraumatismo que ocasionó hemorragia nasal, pérdida de conocimiento por tiempo desconocido y vomito”. En razón al diagnóstico anterior el paciente fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado en dicho centro hospitalario “por catorce (14) días, (…) tiempo durante el que permaneció inconsciente y con respiración asistida”. Estos supuestos facticos aparecen parcialmente acreditados, toda vez que, de los documentos que se pasaran a enunciar en el siguiente párrafo, se encuentra probado en el proceso lo siguiente: i) el paciente no permaneció inconsciente o con respiración asistida, puesto que en el mismo momento en que fue recibido por los galenos del hospital, estos procedieron a realizarle una intervención quirúrgica necesaria que resultó exitosa y produjo los efectos esperados de manera inmediata; ii) el paciente permaneció en el centro hospitalario desde el 07 de julio de 2004 hasta el 15 de julio del mismo año, fecha en el que fue dado de alta, sin que registre ningún tiempo de incapacidad posterior. Las anteriores afirmaciones encuentran su sustento en: i) la hoja Clínica suscrita por la E.S.E Hospital San Nicolás, con la respectiva remisión a otro centro
hospitalario31-32; ii) la historia clínica suscrita por la E.S.E Hospital San Jerónimo33, que contiene entre otros documentos: el registro individual de procedimientos; los resultados de un TAC cerebral realizado; hoja de control de la cirugía (drenaje hematoma epidural); acta de evolución diaria del paciente; la relación de materiales y drogas suministradas al paciente. En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Horacio Rafael Pantoja Galván resultó lesionado, el 07 de julio de 2004, al perder el equilibrio y caer de la motocicleta en la Galván en el accidente. Así, el ente instructivo mediante resolución, del 02 de agosto de 2004, resolvió inhibirse de iniciar investigación en consideración a que el sujeto pasivo y activo de los hechos era exactamente el mismo. Folios 42 a 43 C.1 29 Folio 52 a 55 C.1 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, 235 de abril de 2018, exp. 40342, “(…) para la Sala, se encuentra presumido el valor de autenticidad de las
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