CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00018-01(49957)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00018-01(49957)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso. Medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - El hecho no existió / FALLA DEL SERVICIO - Por investigación penal: Agentes de policía incumplieron con los deberes legales para la recepción de la denuncia La Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales de Montería impuso medida de aseguramiento a (…) por las denuncias presentadas por las personas objeto de la presunta extorsión (…). No obstante, posteriormente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería precluyó la investigación porque se estableció técnicamente que la firma del denunciante no coincidía y se practicaron testimonios que desvirtuaron la responsabilidad del sindicado. Concluyó que el hecho no existió. [A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). [D]e otro lado, en este caso se acreditó que al denunciante, quien no sabía firmar, no se le tomó la impresión digital, ni firmó por él un testigo, ni se dejó constancia de la imposibilidad que tuvo de hacerlo directamente, sino que el agente (…) escribió el nombre del denunciante como si
este hubiera firmado (…). En este orden de ideas, como los agentes de policía (…) no cumplieron con los requisitos legales exigidos para la recepción de la denuncia, lo que representa una falta inexcusable a los deberes que les asistían en el marco del proceso penal, se les condenará a restituir a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional parte de la condena que se impondrá en esta sentencia, de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00018-01(49957)
Actor: DELIMIRO ANTONIO MONTES VITOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Responsabilidad del funcionario-El agente público está legitimado en la causa por pasiva. Privación de la libertad en absolución porque el hecho no existió-Daño especial. Responsabilidad del agente-Dolo y culpa grave se estudian desde los deberes funcionales. Responsabilidad de agentes de PolicíaExistencia de culpa grave por incumplimiento de procedimientos legales. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Para actualizar la condena debe tomarse la fecha del pago y de la sentencia de primera instancia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión y se precluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de enero de 2006, Delimiro Antonio Montes Vitola en su nombre y en representación de sus hijos Luisa Fernanda Montes González y Sebastián 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Montes González, Zunilda Vitola Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Delimiro Antonio Montes Vitola, entre el 9 de agosto y el 23 de diciembre de 2003. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada demandante, por alteración de las condiciones de existencia y lo que se logre probar en el proceso, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Delimiro Antonio Montes Vitola fue sindicado de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión y que se le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que la investigación se precluyó porque el hecho no existió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque se configuró una falla en el servicio
imputable a las entidades demandas.
II. Trámite procesal El 31 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que se limitó a cumplir con sus funciones legales.
Solicitó llamar en garantía a los miembros que elaboraron el informe y capturaron a los imputados. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que se basó en el informe de captura en flagrancia y en varias denuncias. El 3 de marzo de 2010 se admitió el llamamiento en garantía del subteniente Eccehomo de Jesús Ramírez Molina y de los agentes Marcelino Ortiz Mogollón y Tarsicio Bonilla Briceño. Eccehomo de Jesús Ramírez Molina manifestó que no es responsable porque no existió falla en el servicio. Marcelino Ortiz Mogollón expuso que no se demostró el dolo o la culpa grave de su parte. Tarsicio Bonilla Briceño adujo que no existe prueba de que haya actuado con culpa grave y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones ya que la privación de la libertad fue injusta porque el hecho no existió. Exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía porque en el proceso disciplinario no se probó el dolo o la culpa grave. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 27 de noviembre de 2013 y admitidos el 20 de febrero de
2014. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no tiene funciones para ordenar la privación de la libertad y solicitó que se revise la exoneración de los policías llamados en garantía porque si ellos no son responsables, tampoco lo es la institución. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se podía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva y que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales2.
El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión 2 La audiencia de conciliación no se llevó a cabo, porque las partes no se presentaron en las fechas fijadas por el ponente. en segunda instancia. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que el daño era imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce
de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación5. Legitimación en la causa
4. Delimiro Antonio Montes Vitola, Luisa Fernanda Montes González, Sebastián Montes González y Zunilda Vitola Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [Hecho probado 5.7 ] La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura, recepción de la denuncia penal, investigación y
acusación de Delimiro Antonio Montes Vitola.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación porque le hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 9 de agosto de 2003, la Policía Nacional capturó a Delimiro Antonio Montes Vitola en flagrancia, según dan cuenta la copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 35 c.1) y el informe de Policía (f. 28-29 c. 1). En la misma fecha, Jorge Eliecer Contreras Pacheco presentó denuncia por estos hechos, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 4 c. 1). 5.2 El 10 de agosto de 2003, la Policía del Departamento de Córdoba puso a Delimiro Antonio Montes Vitola a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía (f. 28 c. 1). 5.3 El 12 de agosto de 2003, Delimiro Antonio Montes Vitola rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Séptima Local de Chinú, según da cuenta copia autentica de la diligencia respectiva (f. 24-36 c. 1). 5.4 El 20 de agosto de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Montería impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Delimiro Antonio Montes Vitola, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 80-91 c. 1). 5.5 El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Delimiro Antonio Montes Vitola y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 182-193 c. 1). 5.6 Delimiro Antonio Montes Vitola estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería entre el 5 de septiembre de 2003 y el 24 de diciembre de 2003, según da cuenta la copia auténtica de la certificación expedida por el director del establecimiento (f. 349 c. 1). 5.7 El 11 de enero de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería precluyó la investigación a favor de Delimiro Antonio Montes Vitola, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 232-243 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2005, según da cuenta la constancia secretarial expedida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Montería (f. 25 c. 1). 5.8 Delimiro Antonio Montes Vitola es padre de Luisa Fernanda Montes González y de Sebastián Montes González y es hijo de Zunilda Vitola
Rodríguez, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 21-23 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho no existió
6. El daño está demostrado porque Delimiro Antonio Montes Vitola estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003 [Hechos probados 5.1 y 5.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Montería impuso medida de aseguramiento a Delimiro Antonio Montes Vitola por las denuncias presentadas por las personas objeto de la presunta extorsión
[Hecho probado 5.4]. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Montería precluyó la investigación porque se estableció técnicamente que la firma del denunciante no coincidía y se practicaron testimonios que desvirtuaron la responsabilidad del sindicado. Concluyó que el hecho no existió [Hecho probado 5.7]. Así lo puso de relieve la providencia que precluyó la investigación al indicar: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. […] En este orden de ideas debemos concluir que en el presente proceso no ha sido demostrada la ocurrencia o materialidad del hecho investigado en el caso del señor Jorge Contreras, dicha conducta punible no ha existido porque este niega haber sido víctima de extorsión alguna lo mismo que haber formulado denuncia por tales hechos, manifestaciones que fueron corroboradas al resultar en el dictamen grafológico efectuado, falsa firma que aparece en la denuncia que supuestamente el formuló en contra de los procesados. Con relación a los hechos de los cuales se dice resultó perjudicado el señor Rafael Orozco, debemos pregonar que tampoco es típica la conducta y por lo tanto no ha tenido ocurrencia delito alguno, porque como se dijo en precedencia, la captura de los procesados se debió a una simple sospecha (f. 232-243 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
9. Ahora bien, la Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la
investigación y la medida de aseguramiento se sustentaron en el informe de captura y en la denuncia presentada ante la Policía Nacional. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. El ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos independientemente de que la responsabilidad también sea imputable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las irregularidades en la presentación y contenido de la denuncia penal. Responsabilidad de los llamados en garantía
10. Según el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Con la entrada en vigencia de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 se desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La Ley 678 de 2001 al regular los aspectos sustanciales y procesales del llamamiento en garantía señaló que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública puede solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al cual aparezca prueba sumaria de su responsabilidad por haber actuado con dolo o culpa grave, para que se decida en el mismo proceso sobre la responsabilidad de la
administración y del funcionario. El llamamiento en garantía es una figura procesal que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle, si se demuestra que actuó con dolo o culpa grave, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. La Ley 678 de 2001, en los artículos 5 y 6, establece causales de presunción de culpa grave o dolo. Como en el caso no se configura ninguna de estas causales se procederá a analizar si el comportamiento de los llamados en garantía es imputable a título de dolo o culpa grave. Será calificada la conducta de gravemente culposa, según el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. El dolo, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, se configura cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. La jurisprudencia10 tiene establecido que estas nociones de culpa grave y dolo serán analizadas desde la perspectiva de los deberes funcionales del servidor público. De tal manera que corresponde establecer si se presentó un incumplimiento de las competencias y si este provino de una actuación voluntaria del agente o de un descuido grave en el ejercicio de sus atribuciones.
11. En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía obra copia simple de la providencia de 13 de octubre de 2004, que resolvió el proceso
disciplinario en su contra. Esta será valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC. Como en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional contra el subintendente y los agentes estos fueron parte, las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con audiencia de las personas contra quien se aducen11. La Sala valorará los medios de prueba que sirvieron de fundamento para esa decisión disciplinaria, porque resultan relevantes para estudiar la conducta de los agentes. Con base en ellos, se tiene que los hechos probados frente a la conducta son los siguientes: 11.1 El 10 de agosto de 2003, Jorge Eliecer Contreras Pacheco presentó denuncia dado que 4 hombres en motocicletas hurtaron dos pavos y un 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Rad. 32.382. 11 De conformidad con esta norma, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. A juicio de la jurisprudencia, también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquélla, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067). cerdo y afirmaron ser parte de las autodefensas, según da cuenta el documento de denuncia de esa fecha (f. 4 c. 1).
11.2. Jorge Eliecer Contreras era el denunciante y su nombre está escrito a mano tanto en la antefirma como en la firma, Ecchemomo Ramírez Molina era el comandante de la Estación Chima y el agente Marcelino Ortiz Mogollón era el secretario de la Estación Chima, según da cuenta el texto de la denuncia (f. 4 c.1). 11.3. El agente Ecchemomo Ramírez Molina firmó la denuncia por Jorge Eliecer Contreras, quien manifestó que no sabía firmar, según da cuenta copia simple del fallo disciplinario de 13 de octubre de 2004 (f. 427 a 430, c. 1).
12. El artículo 147 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso penal seguido contra Delimiro Antonio Montes Vitola, disponía que si una de las personas que intervino en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En este caso se acreditó que al denunciante, quien no sabía firmar, no se le tomó la impresión digital, ni firmó por él un testigo, ni se dejó constancia de la imposibilidad que tuvo de hacerlo directamente, sino que el agente Ecchemomo Ramírez Molina escribió el nombre del denunciante como si este hubiera firmado. Como los agentes de policía Ecchemomo Ramírez Molina y Marcelino Ortiz Mogollón no cumplieron con los requisitos legales exigidos para la recepción de la denuncia, lo que representa una falta inexcusable a los deberes que les asistían en el marco del proceso penal, se les condenará a restituir a la
Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional el 20% de la condena que se impondrá en esta sentencia y se exonerará a Tarsicio Bonilla Briceño porque no intervino en este acto. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para sus hijos y su madre.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Delimiro Antonio Montes Vitola estuvo privado de la libertad durante un periodo de 4,5 meses y está acreditado que es hijo de Zunilda Vitola Rodríguez y padre de Luisa Fernanda Montes González y de Sebastián
Montes González [hecho probado 5.8]. En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Aunque, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados, como el apelante único está amparado por el principio de non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por lo que se pruebe en el proceso. La sentencia de primera instancia reconoció $2 652.750 por este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento de la sentencia.
Está acreditado que para la época de la privación de la libertad Delimiro Antonio Montes Vitola ejercía una actividad económica como comerciante de carneros y cerdos, según da cuenta la providencia que impuso la medida de aseguramiento, la que la revocó y la que precluyó la investigación, sin que pudiera establecerse el monto devengado. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. en la jurisprudencia pues se debía tomar el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación14, la Sala procederá a actualizar la
condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: (113,89 (agosto de 2013) Valor presente= $ 2652.750 132,69 (octubre de 2016) 113,89 (agosto de 2013)
VP= 3090.643.
14. La demanda solicitó como daño emergente lo que se pruebe en el proceso. La sentencia de primera instancia reconoció $9087.882 por este perjuicio porque se probó el pago que hizo el demandante al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal.
La jurisprudencia15 ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la
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