CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00107-01(37029)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00107-01(37029)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR
PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias aducidas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. (…) [U]na vez analizada la causal de impedimento manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo (…) advierte la Sala que la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes y cualquiera
de las partes, su representante o apoderado, contemplada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra configurada en este caso, toda vez que esta causal no tiene en la jurisdicción Contencioso Administrativa el alcance previsto frente a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en materia de impedimentos a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el artículo 267 del C.C.A., condiciona la aplicación del Estatuto Procesal Civil a la regulación que le resulte compatible en esa Codificación (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal (…) dado que si bien la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, lo cierto es que el presente proceso obedece a una acción de reparación directa mientras que el pleito existente entre los referidos Magistrados y la entidad pública demandada deviene de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya naturaleza es distinta y, por tanto, no puede predicarse una misma causa jurídica, en virtud de la cual se pudiera comprometer el criterio y la imparcialidad de los mencionados Magistrados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los impedimentos, consultar, auto de mayo 8 de 2007, exp. 33390, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enriquez y auto de 24 de abril de 2008. exp. 16335, C.P. Enrique Gil Botero; auto de 27 de mayo de 2009, exp. 36804, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 24 de junio de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-00699-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 20 de enero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-01237-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00107-01(37029)
Actor: NILSON RODRÍGUEZ CORREDOR Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FÍSCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal
Administrativo de Córdoba. En auto de 23 de abril de 2009, los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal citado, doctores Pablo García Ávila, Luis Eduardo Mesa Nieves, Diva Cabrales Solano y Regulo Torralvo Suárez, manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, por considerar que están incursos en la casual 6º del artículo 150 del C.P.C., por cuanto sostienen que ejercieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –
Rama Judicial, las cuales se encuentran en trámite (fl. 198 cdno. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias aducidas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación, en forma reiterada ha considerado1: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no
lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.2” Ahora bien, una vez analizada la causal de impedimento manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, advierte la Sala que la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contemplada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra configurada en este caso, toda vez que esta causal no tiene en la jurisdicción Contencioso Administrativa el alcance previsto frente a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en materia de impedimentos a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el artículo 267 del C.C.A., condiciona la aplicación del Estatuto Procesal Civil a la regulación que le resulte compatible en esa Codificación, esto es “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo3.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 1 ? Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390 y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335., entre otras. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.
3 Consejo de Estado, Sección tercera, auto de 27 de mayo de 2009, exp. 36.804, actor: Martha Cecilia Méndez Cabrales. Estado, en providencias de 24 de junio de 20034 y de 20 de enero de 20045, respecto de la configuración de la referida causal 6° del artículo 150 del C. de P. C., señaló: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las
partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera sea su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-0699 01.
5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes
supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA”
(negrillas adicionales). Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que si bien la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, lo cierto es que el presente proceso obedece a una acción de reparación directa mientras que el pleito existente entre los referidos Magistrados y la entidad pública demandada deviene de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya naturaleza es distinta y, por tanto, no puede
predicarse una misma causa jurídica, en virtud de la cual se pudiera comprometer el criterio y la imparcialidad de los mencionados Magistrados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Declárase infundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, ese Tribunal deberá continuar conociendo del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala