CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00279-01(37853)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00279-01(37853)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena. Falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2006 y la pretensión mayor se estimó $345’400.000 por concepto de lucro cesante, la cual supera el monto exigido -$204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el cese de actividades comerciales del establecimiento comercial Lavautos Full servicios y de la Cooperativa COOSITRANS Ltda. habría ocurrido el 22 de noviembre de 2004 con el inicio de
la referida obra pública de “rehabilitación del acceso al puente sobre el río Sinú” , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOCertificado de cámara y comercio / PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA - Regulación normativa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. No se demostró que la demandante fuera la propietaria del establecimiento de comercio. Carencia probatoria. La señora Dolly de Jesús Doria Ballestas acudió al proceso aduciendo ser propietaria del establecimiento de comercio “Lavautos Full servicio”. En relación con la prueba de la propiedad de establecimientos de comercio, debe decirse que esta Sección ha sostenido que el certificado de Cámara de Comercio sobre la titularidad del establecimiento de comercio, si bien constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, no es la única prueba con la que puede demostrarse esa circunstancia, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de libre apreciación de la prueba. Una vez analizadas las pruebas relacionadas anteriormente, concluye la Sala que en el presente asunto no se acreditó ni la existencia del establecimiento comercial “Lavautos Full Servicio”, ni mucho menos la propiedad del mismo por parte de la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas.(:…) se recaudó como prueba válida los testimonios de las
señoras Judith Ceña Cogollo y Ana Petrona Mestra Torres, quienes se limitaron a manifestar que en el lugar donde operaba la “cooperativa de taxis”, también se encontraba “un lavadero de autos” y que en él trabajaban la señora Dolly Doria Ballestas, su esposo Máximo Duarte Espitia y sus dos hijos; sin embargo, no se especificó quiénes eran los propietarios de dicho establecimiento comercial, y menos aún, mencionaron el nombre del establecimiento “Lavautos Full Servicio”, como un establecimiento diferente al de la cooperativa. (:..) llama la atención de la Sala que ambos establecimientos de comercio funcionaran en el mismo lugar, pero que sólo se hubiera registrado en la Cámara de Comercio y en la DIAN la dirección de la Cooperativa COOSITRANS Ltda. Igualmente, sólo se aportaron libros contables de dicha Cooperativa pero no del mencionado lavadero de autos y, por último, la DIAN certificó que no encontró registro alguno de pago de impuestos derivados de dicha actividad comercial de lavado de autos por parte de “Lavautos Full Servicio”. (:…) no se encuentra acreditada la existencia de dicho establecimiento de comercio, ni mucho menos la propiedad del mismo por parte de la hoy demandante, razón por la cual, se impone confirmar en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 28
DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó. La cooperativa demandante nunca dejo de ejercer su actividad económica / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa La parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó se produjo por el cierre definitivo de su establecimiento de comercio, dada la construcción de una obra pública en esa zona, lo cual impidió el acceso de vehículos a ese lugar. Sin embargo, para la Sala no es posible establecer la existencia de dicho daño. (…) a partir del exiguo material probatorio aportado al proceso solamente se puede establecer, básicamente, la construcción de una vía pública en el municipio de Montería por parte de FONADE entre el 22 de junio de 2005 y 28 de noviembre de 2006, la cual fue entregada y recibida a satisfacción en esa última fecha. (…) si bien la referida obra pública se realizó en inmediaciones de la dirección de la Cooperativa COOSITRANS Ltda., esto es, la carrera 14 No. 31-41 de Montería, lo cierto es que dicha circunstancia de forma alguna habría imposibilitado la continuación del desarrollo del objeto social de la referida cooperativa COOSITRANS LTDA., pues según la certificación expedida por la DIAN, Seccional Montería, “su actividad económica 6021, es transporte urbano colectivo regular de pasajeros”. (…) a partir de los libros de contabilidad aportados al proceso se tiene que en ellos figuran registros contables hasta el mes de marzo de 2005; asimismo el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Montería el 18 de noviembre de 2008, permite concluir que la Cooperativa demandante siguió explotando económicamente su objeto social luego de cuatro
años después de haberse iniciado la referida obra pública y del cierre del establecimiento de comercio donde antes operaba, razón por la cual forzoso resulta concluir que no se produjo daño antijurídico alguno en perjuicio de la demandante.(…) la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto denegó los perjuicios derivados del presunto cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la Cooperativa demandante, comoquiera que no se encontró acreditado el supuesto daño alegado por la parte actora en la demanda. Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -la imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.(:…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00279-01(37583)
Actor: DOLLY DE JESÚS DORIA BALLESTAS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la afectación de la propiedad como consecuencia de la construcción de una obra pública; legitimación en la causa por activa; ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se decretó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas y se denegaron las pretensiones frente a la Cooperativa COOSITRANS LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 6 de marzo de 2006, por conducto de apoderado judicial, la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas, actuando como propietaria del establecimiento comercial “Lavautos full servicio” y la Cooperativa Sinuana de Transporte COOSITRANS Ltda. -a través de su representante legalinterpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Montería, la Gobernación de Córdoba, la Corporación de los Valles del Sinú y de San Jorge -CVSy el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, con el fin de que se les declarara administrativa y
patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la realización de la obra “ronda de la circunvalar”, ejecutada entre las calles 29 y 41 con avenida circunvalar de la ciudad de Montería, la cual llevó al cierre total de sus establecimientos comerciales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar las siguientes sumas: “1) Pérdida del valor de la prima comercial del establecimiento de comercio FULL SERVICIO comprado a ROSIRIS PINTO SAENZ $15’000.000. 2) Estimación de pérdidas del año 2003 y 2000 (sic) por la actividad comercial $20’000.000. 3) Obligaciones laborales con los trabajadores, hasta el día de suspensión de labores, sustentadas según ACTAS DE CONCILIACIÓN, efectuadas ante el Minprotección Social por los trabajadores $26’776.085. Condenar a las entidades demandadas y enunciadas en el numeral anterior a pagar a favor de la Cooperativa Sinuana de Transportes, COOSITRANS, los perjuicios materiales sufridos y que la llevaron a la quiebra total, (…) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación (…) pérdida según balances generales año 2003, 2004 y 2005 a 31 de diciembre de cada año, según balances adjuntos al
libelo de pruebas $345’400.000”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que las entidades demandadas ejecutaron el proyecto denominado “construcción para la Adecuación y Amoblamientos Urbanos de los Canales de Agua Lluvia de la Avenida Circunvalar entre Calles 29 a la 41 y el Canal de la Calle 41 hasta el Distrito del Inat y el Plan Maestro Alcantarillado Pluvial del Municipio de Montería”, lo cual implicó que, debido a los cerramientos viales que se realizaron, tanto el negocio Lavautos full servicio, como la Cooperativa COOSITRANS LTDA., tuvieran que culminar sus actividades comerciales desde el 3 de julio de 2004, dada la restricción del tránsito de vehículos, circunstancia que constituyó un daño antijurídico que no estaban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual -indicaron quecorrespondía a la Administración Pública demandada indemnizar los perjuicios causados por la ejecución de dicha obra pública1. La demanda así formulada fue admitida por Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de fecha 27 de abril de 2006, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.
2. El municipio de Montería contestó oportunamente la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones formuladas en ella, para lo cual sostuvo que los cerramientos viales que se realizaron en la referida zona eran necesarios para la ejecución de la obra, los cuales afectaron a todos los propietarios de la zona en igualdad de condiciones; indicó, además, que la construcción de la referida obra pública no perturbó los establecimientos
comerciales, habida cuenta que se realizó en el espacio público y con el fin de mejorar el bienestar colectivo. De otra parte, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad territorial, por cuanto señaló que la obra había sido realizada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, la Corporación Autónoma de los Valles de Sinú y San Jorge y la Gobernación de Córdoba. A lo cual agregó que su participación en la obra se limitó a la socialización del proyecto e informarles a los residentes de la zona las implicaciones de éste, incluyendo el cambio de uso de la vía, la cual iba a dejar de ser vehicular para ser de uso peatonal, por manera que -según indicó- la parte actora pudo haber tomado las medidas necesarias para reubicar su negocio y continuar con su actividad comercial3. A su turno, el Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda, se limitó a señalar que en el presente asunto se encontraba configurada la falta 1 Fls. 1 a 5 C. 1. 2 Fls. 56–57, 66–69, 104–105, 107-110 C. 1. 3 Fls. 78 – 80 C. 1. de legitimación en la causa por activa, puesto que la señora Dolly de Jesús Doria Ballestas no acreditó su calidad de propietaria o de representante legal del establecimiento de comercio denominado Lavautos Full servicio4. Por su parte, la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge -CVSse opuso también a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujó que en el
presente asunto no existía nexo causal entre el presunto daño y actuación alguna de esa entidad, comoquiera que ésta no ejecutó la obra “ronda de la circunvalar”, pues su participación se habría limitado a realizar un aporte del recaudo sobre la tasa ambiental de acuerdo al plan de desarrollo del municipio para que éste desarrollara el proyecto; finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la indebida representación de las partes5.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 11 de abril de 20086, mediante auto de 20 de noviembre de 2008 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.
El municipio de Montería reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas8. En sus alegatos, la parte actora sostuvo que el daño sufrido por los demandantes resultaba antijurídico, puesto que la ejecución de la obra generó unas cargas que los actores no tenían la obligación de soportar, puesto que tuvieron que cerrar sus locales, primero debido al cerramiento por la obra y, posteriormente, por el cambio de uso de la vía al no permitirse el ingreso vehicular9. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio10.
4. La sentencia de primera instancia 4 Fls. 88 – 93 C. 1. 5 Fls. 72 – 75 C. 1. 6 Fls. 118 - 119 C. 1.
7 Fl. 185 C. 1. 8 Fls. 186 – 188 C. 1. 9 Fls. 189 – 191 C. 1. 10 Fl. 256 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dolly Doria Ballestas, al tiempo que denegó las pretensiones formuladas por la Cooperativa COOSITRANS Ltda., dado que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. Para adoptar dichas decisiones, el fallador de primera instancia consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Para demostrar la titularidad del derecho sustancial que se debate en el proceso, es decir, la legitimación en la causa, la demandante [Dolly de Jesús Doria Ballestas] anexó copia auténtica de una declaración juramentada extraproceso, como prueba de la existencia y de la propiedad del establecimiento comercial perjudicado (…) Como la demandante no demostró la existencia del bien, ni su calidad de propietaria, se colige que no demostró ser la titular del derecho demandado y por consiguiente, la excepción de falta de legitimación propuesta por el Departamento de Córdoba, sustentada en que ‘no se aporta el único documento reconocido legalmente para demostrar su calidad de propietaria de un establecimiento de comercio, como es el certificado de cámara de Comercio’, está llamada a prosperar y por ende se descarta el estudio de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas. (…).
“De las anteriores pruebas no se puede determinar claramente la existencia del daño antijurídico planteado en la demanda, y del cual se pretende reparación. De ellas no se deduce que la realización y ejecución del proyecto denominado ‘Construcción para la adecuación y amoblamiento urbano de los canales de agua lluvia de la avenida circunvalar entre calles 49 a la 41 y el canal de la calle 41 hasta el distrito del Inat y el Plan Maestro Alcantarillado Pluvial del Municipio de Montería’ haya impedido u obstaculizado a la Cooperativa Sinuana de Transporte Coositrans seguir desarrollando su objeto social, pues de este no se infiere el necesario y permanente tránsito de vehículos a las instalaciones de la misma, igualmente no se acreditó la disminución de los ingresos que perjudicó a dicha sociedad”11.
5. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de octubre de 2009 y admitido por esta Corporación el 9 de diciembre siguiente12. 11 Fls. 257 - 272 C. Ppal. 12 Fls. 277, 293 C. Ppal.
Como motivo de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte recurrente manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la demandante Dolly de Jesús Doria Ballestas habría acreditado la legitimación en la causa para actuar en este proceso, dado que dentro del proceso obraba una declaración juramentada extrajuicio y varios documentos, a partir de los cuales se podía concluir que la referida
demandante era la propietaria del establecimiento de comercio Lavautos Full Servicio. De otra parte, insistió en que la realización de la obra pública afectó los establecimientos comerciales de los demandantes, pues los vehículos que ahí acudían no pudieron volver a ingresar, dada la construcción de un bulevar peatonal en ese sector, lo cual llevó al cierre definitivo de dichos negocios13.
6. Mediante auto de 4 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14, término durante el cual las partes guardaron silencio15.
En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dolly de Jesús Doria, pues no acreditó la propiedad del establecimiento de comercio del que aduce ser propietaria; no obstante lo cual, señaló que debía accederse a las pretensiones respecto de la compañía de transporte -COOSITRANS LTDA.-, puesto que se había probado que la ejecución de la obra impidió la explotación económica de su negocio comercial, lo cual configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13 Fls. 45 a 48 C. Ppal.
14 Fl. 295 C. Ppal. 15 Fl, 315 C. Ppal. 16 Fls. 297 a 314 C. 1.
2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2006 y la pretensión mayor se estimó $345’400.000 por concepto de lucro cesante, la cual supera el monto exigido -$204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época17. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el cese de actividades comerciales del establecimiento comercial Lavautos Full servicios y de la Cooperativa COOSITRANS Ltda. habría ocurrido el 22 de noviembre de 2004 con el inicio de la referida obra pública de “rehabilitación del acceso al puente sobre el río Sinú”18, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 2.2. Los elementos de prueba allegados al proceso Dentro de la oportunidad legal correspondiente se recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos probatorios: - Certificado de existencia y representación legal de COOSITRANS Ltda.
expedido por la Cámara de Comercio de Montería el 18 de noviembre de 2008, en el cual figura como representante legal el señor Máximo Edilberto Duarte Espitia; se indicó, además, que la dirección de esa sociedad es la carrera 14 No. 31-41 de Montería19. De igual forma, la Cámara de Comercio de Bogotá envió una constancia con destino a este proceso, en la cual hizo constar que en los registros que lleva esa 17 Decreto 597 de 1988. 18 A folio 254 del cuaderno 1, obra la respectiva acta de inicio de la obra pública. 19 Fls. 13 a 15 C. 1. entidad “no aparece inscrito persona natural identificada con el nombre de Dolly de Jesús Doria Ballestas”20. - Acta de inicio de la referida obra pública “ronda circunvalar” de fecha 22 de junio de 2005 y acta de su entrega a satisfacción por parte de FONADE al municipio de Montería de fecha 28 de noviembre de 200621. - Declaración juramentada realizada por la señora Rosiris Pinto Sáenz ante la Notaría Segunda de Montería, en la cual afirmó que el día 20 de febrero de 2003 le habría vendido a la señora Dolly Doria Ballestas “la prima del local comercial ubicado en la carrera 14 No. 31-41 de nombre LAVAUTOS FULL SERVICIOS Y COOPERATIVA COOSITRANS” por el valor de $15’000.00022. En relación con este medio probatorio, debe advertirse que no puede tenerse como prueba sumaria porque, de conformidad con el trascrito artículo 299 del C. de P. C., tales declaraciones ante notarios sólo tienen valor probatorio en asuntos
no judiciales; en efecto, tal disposición prevé: “Artículo 299.- Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir como prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor probatorio para dicho fin”. - De otro lado, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fol. 29 a 42 C. 1), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito 20 Fl. 182 C. 1. 21 Fls. 203 y 251 C. 1. 22 Fl. 16 C. 1. probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible
determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso”23. - Acta de audiencia de inspección judicial realizada en el predio objeto de litigio el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “1. Que se observa la construcción de un boulevard paralelo al canal de aguas lluvias y a la circunvalar, siendo imposible determinar ocularmente si con anterioridad a la construcción de la obra este sitio era de propiedad privada o espacio público. En este momento interviene la señora DOLLY DORIA BALLESTAS que era la propietaria del local comercial que funcionaba en el lugar, declarando que anteriormente existía una calle que unía la calle 31 con la 32 paralela a la circunvalar y que a raíz de la construcción del boulevard dejó de haber circulación de vehículos. 2. Que en la actualidad el boulevard, es un espacio público, al parecer de paso peatonal y no de automotores, pero aclarando que en la esquina correspondiente a la calle 31 hay un reducido acceso vial sin bolardos que obstaculicen la entrada de pequeños vehículos, pero este no tiene salida a la calle 32 porque hay un árbol que la atraviesa. 3. Que en el local sin dirección a la vista, al cual fuimos trasladados por el apoderado de la parte demandante para la práctica de la presente diligencia, en la actualidad se encuentra utilizado como casa habitación, no obstante que a la vista se observa que con anterioridad
funcionaba en el un lavadero de carros, lo que se concluye por su estructura física. 4. Por último, en cuanto a lo solicitado a folio 93 es decir la exhibición de los libros contables de la Cooperativa, el Gerente de la Cooperativa, la cual no tiene sede, nos suministra los siguientes libros: a) LIBRO DE MAYOR Y BALANCE, que en su folio primero aparece sello de la Cámara de Comercio donde consta que se inscribió con el número 040 en el libro 2° página 04, del libro de contabilidad de la propiedad de la Cooperativa Sinuana de Transportes COOSITRANS LTDA, destinado para mayor y balances con 50 hojas útiles que han sido rubricadas el 29 de enero de 1997. Revisado el libro constata que consta de 51 folios, con anotaciones en 43 de ellos que se inician con el ajuste de balance inicial del año 1994 y termina con el mes de diciembre de 2004 y b) LIBRO DIARIO, este libro es un libro denominado planilla de control, sin sellos de la Cámara de comercio, foliatura que se inicia con el número 57 hasta el 100, pues las anteriores fueron desprendidas, con anotaciones del folio 57 al 74, se inician las anotaciones en enero de 2003”24 (negrillas adicionales). Respecto de la declaración hecha por la hoy demandante Dolly de Jesús Doria Ballestas en la diligencia de inspección judicial, en la que manifestó que ella era la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 28.459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Fls 134 – 135 C. 1.
propietaria del establecimiento comercial que funcionaba en ese lugar, advierte la Sala que por tratarse de su propia versión, no puede tenerse como una prueba válida, dado que carece de imparcialidad y objetividad, lo cual resta absoluta credibilidad a su dicho. Al respecto, cabe señalar que la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión, la cual puede ser practicada en el proceso con la única condición de que se pida por una parte con intereses contrarios a quien habrá de absolver el interrogatorio y que se solicite con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. Así las cosas, en el asunto objeto de juzgamiento, la deposición de la aquí demandante no puede tenerse como prueba susceptible de valoración, pues -se reitera-, su práctica no fue solicitada por la parte demandada. - Mediante oficio del 30 de abril de 2008 el Jefe del Grupo de atención al cliente de la DIAN, Seccional Montería, respecto de la Cooperativa Sinuana de Transporte COOSITRANS Ltda., hizo constar lo siguiente: “Tiene un registro histórico como responsable de renta desde el 29 de abril de 1994, presentó declaraciones desde 1995 hasta el 2003 con la siguiente dirección Cra. 7 No. 15-08, según RUT y Cra. 14 No. 31-41, Av. Circunvalar Montería, Córdoba. No aparece catalogada como grande contribuyente. Su actividad económica 6021, transporte urbano colectivo regular de pasajeros de conformidad con el artículo 476, servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
“Lavautos Full Servicio: No hay registros encontrados” (negrillas adicionales)25. - Declaración rendida ante el Tribunal a quo por la señora Ana Petrona Mestra Torres, en la cual señaló: “Cuando empezaron a construir esa vía eso era una vía transitable y la señora Dolly y el señor Máximo entre calles 31 y 32 con circunvalar tenían un negocio, el señor Máximo tenía una cooperativa de taxi y ella ahí mismo tenía un lavadero de carros, el señor Máximo en esa compañía manejaba unos 150 carros, de tal manera que ahí mismo esos vehículos se lavaban donde la señora Dolly, eso trabajaba día y noche, tenía a sus tres hijos trabajando y dos hombres más,. Aparte de eso ella vendía gaseosas y mecatos, el 3 de julio de 2004 la vía fue c
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