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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00333-01(38081)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00333-01(38081)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En razón de la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se planteó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005).

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, encuentra la Sala que la acción se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte de la menor Rosa María Támara Díazse produjo el 4 de enero de 2006 y, la demanda se interpuso el 19 de abril de 2006, de

donde se impone concluir que se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 DAÑO - Muerte de menor de edad diagnosticada con hepatopatía colestásica y atresia de vías biliares ocurrida en el hospital San Jerónimo de Montería / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de Rosa María Támara Díaz ocurrida el 4 de enero de 2006, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. (…) Ahora bien, estudiado el caso objeto de decisión, se tiene debidamente acreditado que cuando Rosa María Támara Díaz ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín -remitida del Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Córdoba, fue atendida por urgencia vital, la cual según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 5261 de 1994, constituye una “alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Niega. No se demuestra que la paciente haya sido trasladada a una institución médica que no podía brindarle el

tratamiento que requería / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó. Carencia de material probatorio La Sala observa que no es posible endilgar responsabilidad al departamento de Córdoba, toda vez que, el hecho de haber sido la paciente trasladada al Hospital San Jerónimo de Montería no constituye ninguna conducta defectuosa o irregular de su parte. En efecto, cuando se ordenó tal remisión el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín no tenía establecido que la menor requiriera un trasplante hepático, pues hasta ese momento solo se tenía conocido que padecía un enfermedad hepática, cuyo origen se encontraba en estudio, razón por la que, su traslado a un centro hospitalario que contaba precisamente con un hepatólogo, no demuestra que la paciente se hubiera trasladado a una institución médica que no podía brindarle el tratamiento que requería, como se adujo en la demanda. (…) En cuanto a que el resultado final se hubiera presentado debido a que la administración actuara de manera tardía, pues no dispuso de manera oportuna la atención de la paciente en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, cuando lo hizo, solo autorizó el servicio de urgencia vital, debe decir la Sala que del acervo probatorio obrante en el proceso no resulta posible llegar a esa conclusión, toda vez que solo obra en el expediente copia de la historia clínica y de los testimonios rendidos por Ana María Támara Mórelo y “Irna” Sofía Vergara Vergara, quienes no son especialistas en la materia, a lo que debe agregarse que la única prueba referente a la causa de la muerte de Rosa María Támara Díaz se circunscribe al informe médico legal rendido por el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Montería, en el cual se indicó que “Si bien no se alcanzó a precisar la etiología o causa específica de su patología, las opciones diagnósticas planteadas en la historia clínica recibida, son de muy probable origen congénito”. Importa destacar que, si bien la autorización dada por la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba al Hospital Pablo Tobón Uribe se limitó al servicio de urgencia vital, la paciente siempre estuvo atendida en dicha institución, pues como se advirtió previamente, mientras se esperaba la autorización solicitada, fue trasladada a la unidad de cuidados especiales y posteriormente al área de pediatría, sin que, en todo caso, exista prueba que indique que tal circunstancia fue la causa que originó la muerte de la menor. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No es posible pronunciarse sobre la responsabilidad de aquellas entidades que no fueron demandadas / RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES - Gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES - Sujetos titulares de derechos y obligaciones En relación con el argumento de la demanda, según el cual también se encontraba comprometida la responsabilidad del Hospital San Jerónimo de Montería por su negativa a que la paciente fuera remitida a la unidad de cuidados intensivos hasta que se lograra encontrar en la ciudad de Medellín un centro hospitalario donde se pudiera realizar el procedimiento de trasplante hepático, debe decirse que dicho centro hospitalario es una entidad descentralizada departamental que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y

financiera y, por lo tanto, debía ser demandada en la presente causa dado que podía ser titular de derechos y obligaciones, situación que, sin embargo, no ocurrió, lo que impide que la Sala se pronuncie acerca de las actuación desplegada por tal hospital que se le cuestiona en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00333-01(38081)

Actor: ANIBAL ENRIQUE TAMARA REALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de abril de 20061 por intermedio de apoderado judicial, el señor Aníbal Támara Reales interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Córdoba, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a él causados, derivados de “la falla o falta del servicio médico hospitalario que condujo a la muerte de su hija menor de edad Rosa María

Támara Díaz”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor del demandante el valor de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados, los cuales estimó “como mínimo” en la suma de $ 1.172’205.000. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la menor de edad Rosa María Támara Díaz ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Lorica - Córdoba el 21 de noviembre de 2005, centro hospitalario en el que permaneció por cinco días, hasta cuando los médicos decidieron que por la complejidad de su diagnóstico de “bronconeumonía, insuficiencia respiratoria aguda y hepatitis crónica vs atresia de vías biliares”, debía ser remitida a una unidad asistencial de cuarto nivel de atención. Según el libelo, la menor ingresó el día 29 de noviembre de 2005 al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, institución médica de carácter privado a la que la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba autorizó atenderla en el servicio de urgencia vital solo por 3 días, pese a que para ese entonces su hospitalización ya se había prolongado por 24 días en dicha institución. Expuso la demanda que, cuando la menor se encontraba hospitalizada, la entidad demandada ordenó su remisión a la ciudad de Montería para que fuera atendida en el Hospital San Jerónimo, el cual contaba con los medios necesarios para su atención; sin embargo, 4 días después de su ingreso, el área de Hepatología Pediátrica informó que la paciente necesitaba un trasplante hepático y ordenó que

se remitiera a una unidad asistencial de cuarto nivel porque aquel centro médico no contaba con los equipos adecuados para su correcta atención. Indicó, asimismo, que el 28 de diciembre de 2005 el señor Aníbal Támara Reales fue atendido por el Gobernador del departamento de Córdoba, quien le expresó que tenía que cotizar el trasplante requerido por la niña en varios hospitales, razón por la que la paciente debía esperar a que así se hiciera. En el libelo se indicó que, ante tal respuesta, el padre de la menor Rosa María Támara Díaz solicitó que fuera internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jerónimo de Montería, a lo cual no se accedió, circunstancia que – según afirma la demanda - desencadenó su muerte, la cual ocurrió el 4 de enero de 2006, cuando contaba con tan solo seis meses de nacida. Finalmente, se dijo en la demanda que la muerte de Rosa María Támara Díaz se debió a la falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada, toda vez que habría permitido que la paciente fuera remitida al Hospital San Jerónimo de Montería, que no contaba con los equipos necesarios para el tratamiento requerido, en lugar de permitir que su atención se continuara brindando en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, cuando estos dos centros hospitalarios le habían advertido a la demandada que no podía ser trasladada debido a que necesitaba un trasplante hepático. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 2 de junio de 20062, providencia que se notificó en debida forma a la demandada3 y al señor agente

del Ministerio Público4. El departamento de Córdoba contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella5. Como razones de su defensa manifestó que cumplió con todos los trámites inherentes a la remisión de la paciente a un hospital de IV nivel de atención; que autorizó la atención de Rosa María Támara Díaz al Hospital Pablo Tobón Uribe y luego la continuación de su tratamiento en la ciudad de Montería, decisión que tomó en consideración a que el Hospital San Jerónimo contaba con un hepatólogo. Sin embargo, aseguró que pese a las autorizaciones dadas por la Secretaría de Salud Departamental y la atención suministrada por los hospitales antes mencionados, la menor falleció por causas no especificadas en el expediente, las cuales, en ningún caso, podían serle atribuidas a ese departamento. Formuló las siguientes excepciones: 2 Folio 81 del cuaderno principal. 3 La notificación al Gobernador del Departamento de Córdoba se efectuó el día 16 de abril de 2007 (folio 89 del cuaderno principal). 4 La notificación del Ministerio Público se efectuó el día 8 de agosto de 2006 (folio 81 reverso del cuaderno principal). 5 Folios 91 a 101 del cuaderno principal. “Ausencia de responsabilidad por parte del departamento”, en consideración a que el departamento agotó todas las vías posibles para el tratamiento de la menor. “Culpa exclusiva de un tercero”, ya que el suceso obedeció a circunstancias externas a la administración, pues la menor de edad, según declaración de su

madre, sufría de ictericia desde el primer mes de nacida y solo acudió al Hospital San Vicente de Paul de Lorica cuando tenía cinco meses de edad. Mediante auto de 13 de agosto de 20076, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 13 de mayo de 20097 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 12 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que lejos de evidenciarse un comportamiento omisivo, negligente o tardío por parte del departamento de Córdoba, a través de su Secretaría de Salud, se advertía el apoyo impartido a los padres de la menor de edad, pues se le ofreció, dentro de los medios existentes en esa región y las circunstancias propias de la patología sufrida, la oportunidad de recuperarse, con los tratamientos dispensados en los centros asistenciales en los cuales estuvo recluida. Respecto de la atención brindada en el Hospital San Jerónimo de Montería, pese a que no fue demandado, explicó que la menor de edad recibió en sus instalaciones los cuidados médicos y asistenciales que estaba en condiciones de 6 Folios 113 a 114 del cuaderno principal.

7 Folio 509 del cuaderno principal. ofrecerle; sin embargo, al concluir en la Junta Médica de 30 de diciembre de 2005 que estaba en incapacidad de procurar un tratamiento eficaz, fue correcto ordenar su remisión a un centro de salud de mayor nivel de complejidad8. III.- EL RECURSO DE APELACION En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta que la administración actuó de manera tardía, pues no dispuso de manera oportuna la atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, cuando lo hizo, solo autorizó el servicio de urgencia vital, irregularidad que constituyó –a su juiciola causa de la muerte de la menor Rosa María Támara Díaz. En sustento de la apelación argumentó que cuando la paciente se encontraba en el Hospital San Jerónimo de Córdoba, la entidad demandada no autorizó su remisión inmediata a un centro médico donde pudieran realizarle el trasplante hepático que requería, sin tener en cuenta que su vida dependía de la prontitud y celeridad con que se iniciara dicho procedimiento. Finalmente, manifestó que debido a la gravedad de la situación, solicitó que la niña fuera internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jerónimo de Montería, petición que -se afirmó en el recursofue negada por dicho centro hospitalario, falta de atención que consideró igualmente como causa de la muerte de Rosa María Támara Díaz9.

1. El trámite de segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 30 de noviembre de

200910 y admitido por esta Corporación por auto del 19 de febrero de 201011. Posteriormente, mediante providencia de 26 de marzo de 201012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 8 Folios 513 a 519 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 525 a 529 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 524 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 534 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 540 del cuaderno del Consejo de Estado. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se planteó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)13. 2.- El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, encuentra la Sala que la acción se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte de la menor Rosa María Támara Díazse produjo el 4 de enero de 2006 y, la demanda 13 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500 S.M.L.M.V., que equivalían a $204’000.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2006 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $408.000; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 250’000.000 a favor del señor Aníbal Enrique Támara Reales. se interpuso el 19 de abril de 200614, de donde se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3. Los hechos probados en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:  El 21 de noviembre de 2005 la menor Rosa María Támara Díaz ingresó al servicio de pediatría del Hospital San Vicente de Paul de Lorica -Córdoba-, oportunidad en la que se determinó como diagnóstico definitivo “bronconeumonía bilateral, insuficiencia respiratoria aguda, hepatitis crónica vs atresia de vías

biliares y hernia umbilical”15.  El 23 de noviembre de 2005 se decidió esperar la evolución de la bronconeumonía tratada para ser remitida a un hospital de cuarto nivel de atención16.  El 29 de noviembre de 2005 Rosa María Támara Díaz ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín, remitida de Lorica, Córdoba, para estudios por hepatopatía, ocasión en la que se expresó como opinión médica: “Paciente con ictericia prolongada y hepatomegalia gigante, requiere hospitalización y estudios para aclarar etiología y definir conducta a seguir”17.  El 1 de diciembre de 2005 la Unidad de Pediatría del Hospital Pablo Tobón Uribe consideró como diagnóstico “lactante menor con colangitis + sepsia de origen abdominal con compromiso de su estado hemodinámico y respiratorio” y dejó constancia que “Recibe en el momento atención y monitoreo dada la urgencia vital que representa su proceso infeccioso sumado a su enfermedad hepática de base; requiere manejo y monitoreo en nivel III de atención, por lo que se solicita autorización con su entidad aseguradora Sisben de Córdoba18. 14 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 15 Folio 302 del cuaderno principal 16 Folio 305 del cuaderno principal. 17 Folios 18 a 20 del cuaderno principal. Resumen de la atención en el servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe. 18 Folios 25 a 28 del cuaderno principal.  El 3 de diciembre de 2005 los galenos de la Unidad de Pediatría del

Hospital Pablo Tobón Uribe, luego de expresar como diagnóstico: “1) Icteria del lactante, para estudiar a) origen metabólico – galactosemia?, b) Atresia de vías biliares, 2) peritonitis bacteriana espontanea?, 3) sepsis por gram negativo, origen intestinal?, 4) hernia umbilical y 5) candidiasis genital”, decidieron trasladar a Rosa María Támara Díaz a piso y seguir con los estudios de su patología19.  El 15 de diciembre de 2005 la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba autorizó al Hospital Pablo Tobón Uribe para que facturara a nombre de la Gobernación de Córdoba la atención prestada a la menor Rosa María Támara Díaz, con diagnóstico de “ictericia en estudio + atresia vesicular”, para la realización del “procedimiento hospitalización y tratamiento por urgencia vital”20.  El 19 de diciembre de 2005 el área de Trabajo Social del Hospital Pablo Tobón Uribe informó respecto de Rosa María Támara Díaz que se había autorizado servicio por urgencia vital y que su tratamiento podía continuarse en el Hospital San Jerónimo de Montería, Córdoba, el cual contaba con un hepatólogo21.  El 20 de diciembre de 2005 el área de Hepatología Pediátrica del Hospital Pablo Tobón Uribe procedió a dar de alta a la paciente Rosa María Támara Díaz, con fundamento en la autorización de la Secretaría de Salud de Córdoba de continuar estudio por hepatología en el Hospital San Jerónimo de Córdoba22.  El 22 de diciembre de 2005 el Grupo Hepatología y Trasplante Hepático del

Hospital Pablo Tobón Uribe remitió a Rosa María Támara Díaz al Hospital San Jerónimo de Montería, con la siguiente anotación: “la paciente ingresó por urgencias el 1 de diciembre con: ascitis a tensión, coagulopatía, dificultad respiratoria, fiebre, ictericia colestásica y edemas. Por su descomposición clínica se atendió como urgencia vital y se hospitalizó en cuidados especiales y luego en pediatría”23. 19 Folio 246 del cuaderno principal. 20 Folio 10 del cuaderno principal. 21 Folio 54 del cuaderno principal. 22 Folio 55 del cuaderno principal. 23 Folio 17 del cuaderno principal.  El 22 de diciembre de 2005 Rosa María Támara Díaz ingresó al Hospital San Jerónimo de Montería, oportunidad en la que se dejó constancia de que fue remitida del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con diagnóstico de 1) hepatopatía colestásica y 2) Atresia de vías biliares”24.  El 30 de diciembre de 2005 se reunió la Junta Científica del Hospital San Jerónimo de Montería con el fin de analizar el caso de Rosa María Támara Díaz, oportunidad en la cual se decidió que, dada la complejidad de la patología y por la conducta única final de trasplante hepático, se debía remitir a un centro de IV nivel de atención para ser manejada por el grupo de hepatología infantil y trasplante hepático, en consideración a que en dicho centro hospitalario no se disponía de las herramientas necesarias para practicar ese procedimiento25.

 El 2 de enero de 2006 el Hospital San Jerónimo de Montería determinó que Rosa María Támara Díaz se encontraba en muy mal estado general y que requería remisión urgente a UCI o IV nivel26.  El 4 de enero de 2006 la paciente entró en un cuadro de insuficiencia respiratoria y falleció27. 4.- Conclusiones probatorias y caso concreto Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de Rosa María Támara Díaz ocurrida el 4 de enero de 2006, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. En relación con la imputabilidad del daño, en el caso concreto se señaló en la demanda que la muerte de Rosa María Támara Díaz resultaba imputable al departamento de Córdoba, toda vez que a través de su Secretaría de Salud, permitió que la paciente fuera remitida al Hospital San Jerónimo de Montería, que no contaba con los equipos necesarios para el tratamiento requerido y no permitir 24 Folio 211 reverso del cuaderno principal. 25 Folio 11 del cuaderno principal. Acta de la Junta médica realizada el 30 de diciembre de 2005 por la Subdirección Científica del Hospital San Jerónimo de Montería; a folio 13 ibídem, obra solicitud de remisión de la paciente del Hospital San Jerónimo de Montería al servicio de hepatología y trasplante hepático en un centro asistencia de IV nivel, firmada el 28 de diciembre de 2005 por el médico pediatra Jorge Abuchar.

26 Folio 161 del cuaderno principal. 27 Folio 162 reverso del cuaderno principal. que su atención se continuara brindando en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, cuando estos dos centros hospitalarios le habían advertido a la demandada que no podía ser trasladada debido a la necesidad de un trasplante hepático. De igual forma, se sostuvo por los demandantes en el recurso de apelación que la administración actuó de manera tardía, pues, cuando la paciente se encontraba en el Hospital San Jerónimo de Montería no autorizó su remisión inmediata a un centro médico donde pudieran realizarle el trasplante hepático que requería, irregularidad que constituyó –a su juiciola causa de su muerte, puesto que la demandada no tuvo en cuenta que su vida dependía de la prontitud y celeridad con que se iniciara dicho procedimiento. Ahora bien, estudiado el caso objeto de decisión, se tiene debidamente acreditado que cuando Rosa María Támara Díaz ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín -remitida del Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Córdoba, fue atendida por urgencia vital, la cual según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 5261 de 199428, constituye una “alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”. Se tiene establecido, así mismo, que debido a la estabilización de su cuadro

clínico, los médicos del Hospital Pablo Tobón Uribe consideraron que requería ser hospitalizada para la práctica de estudios tendientes a aclarar las causas de su patología y definir la conducta o el tratamiento a seguir, razón por la cual éste centro hospitalario solicitó la respectiva autorización ante la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba. De igual manera, se tiene probado que, mientras se esperaba la autorización solicitada, la paciente fue trasladada a la unidad de cuidados especiales y, posteriormente, al área de pediatría, con el propósito de continuar con los estudios de su patología de base. 28 Resolución No. 5261 de 1994 “Por la cual se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de Salud en el sistema de seguridad social en salud”. También se sabe que la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba autorizó el servicio solo por urgencia vital de la paciente, con fundamento en que su tratamiento podía continuarse en el Hospital San Jerónimo de Montería, el cual contaba con un hepatólogo. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso se agrega que también se halla debidamente acreditado que el Hospital Pablo Tobón Uribe procedió a dar de alta a la paciente, con indicación de continuar estudio por hepatología en el Hospital San Jerónimo de Montería, lugar en el que la Junta Científica determinó que requería un trasplante hepático y que se debía remitir a un centro de IV nivel de atención, pues en ese centro hospitalario no se disponía de las herramientas necesarias para la práctica de dicho procedimiento. En el presente asunto, la Sala observa que no es posible endilgar responsabilidad

al departamento de Córdoba, toda vez que, el hecho de haber sido la paciente trasladada al Hospital San Jerónimo de Montería no constituye ninguna conducta defectuosa o irregular de su parte. En efecto, cuando se ordenó tal remisión el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín no tenía establecido que la menor requiriera un trasplante hepático, pues hasta ese momento solo se tenía conocido que padecía un enfermedad hepática, cuyo origen se encontraba en estudio, razón por la que, su traslado a un centro hospitalario que contaba precisamente con un hepatólogo29, no demuestra que la paciente se hubiera trasladado a una institución médica que no podía brindarle el tratamiento que requería, como se adujo en la demanda. A lo anterior debe agregarse que tampoco se aportó prueba de las supuestas advertencias hechas a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba por parte de los referidos centros hospitalarios acerca de la inconveniencia de trasladar a la menor Rosa María Támara Díaz debido a que necesitaba un trasplante hepático, circunstancia que, igualmente no se podía probar, pues, como se dijo anteriormente, para cuando la demandada ordenó el traslado de la paciente, se desconocía la necesidad de dicho procedimiento. En cuanto a que el resultado final se hubiera presentado debido a que la administración actuara de manera tardía, pues no dispuso de manera oportuna la 29 El hepatólogo es el médico especialista que se dedica a la prevención, cuidado y tratamiento de todas las enfermedades del hígado. Información obtenida de http://www.ehowenespanol.com. Página visitada el

12/07/2016. atención de la paciente en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, cuando lo hizo, solo autorizó el servicio de urgencia vital, debe decir la Sala que del acervo probatorio obrante en el proceso no resulta posible llegar a esa conclusión, toda vez que solo obra en el expediente copia de la historia clínica y de los testimonios rendidos por Ana María Támara Mórelo30 y

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