CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00637-01(37265)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00637-01(37265)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de la acción de repetición La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de junio de 2009, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.10 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCIONRegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONTérmino. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONRequisitos para su procedencia El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado.(…) respecto a la oportunidad para pronunciarse en relación con este fenómeno jurídico ha dicho la Sala , en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse
de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…) Por otra parte debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. (…) En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el
numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gill y Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2011, exp.21093
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2011ARTICULO 11 PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Se podrá demandar a través de la acción de repetición. / PAGO PARCIAL DE LA CONDENA - Se podrá incoar la acción de repetición por los valores que han sido cancelados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No opera frente a los valores que no han sido cancelados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Procedencia. La demanda se presentó de forma extemporánea Si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del
gasto remita al día siguiente del pago total el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. (…) frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un tratamiento diferente de conformidad con la ley. (…) el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.(…) para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad.(…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma,
como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. En el caso concreto, la sentencia de 31 de octubre de 2002 , cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2002 , y como en el presente caso debe tenerse en cuenta el cumplimiento del término contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, como quedó visto, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C832 de 2001, frente a la caducidad de la acción de repetición debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, lo anterior teniendo en cuenta que el pago se realizó el 7 de marzo de 2005. Así las cosas, el mencionado plazo de 18 meses venció el 26 de mayo de 2004, de manera que el término de caducidad corrió hasta el 27 de mayo de 2006 por lo que al haberse presentado la demanda el 5 de junio de 2006 resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678
DE 2011 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00637-01(37265)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Demandado: ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ Referencia: ACCION DE REPETICION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1 Folios 361 a 374 del Cuaderno No. 3.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como se encuentra el original): “PRIMERA: Que se declare Administrativamente responsable a ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Montería, identificada con la cédula de Ciudadanía No. 26136.110 expedida en San Bernardo del Viento (Córd.), de los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los pagos efectuados por este establecimiento como consecuencia de la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 31 de Octubre de 2002, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente No. 20010203, instaurada por el Doctor GUSTAVO GARRIDO MORELOS en su calidad de apoderado de ULUFREDO HERNANDEZ Y OTROS, en contra del Ministerio de Justicia – INPEC.
SEGUNDA.- Que se condene a ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Montería, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.136.110 de San Bernardo del Viento (Córd.), a cancelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($231.280.880) M/cte, a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, establecimiento público adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por concepto de capital, intereses y demás emolumentos pagados por el Instituto, en virtud de la sentencia de que trata la pretensión primera. TERCERO.- Que se condene al señor ROSABA REBECA NEGRETE FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.136.110 expedida en San Bernardo del Viento (Córd.), a cancelar intereses comerciales a favor del INPEC, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. CUARTO.- Que se ajuste y actualice el valor de que trata la pretensión Primera de este escrito, el cual fue pagado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 31 de octubre de 2002. Lo anterior tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos indicados en los Artículos 176 y siguientes al Código Contencioso Administrativo”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se
permite resumir a continuación: Sostuvo que la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez, laboró en el INPEC desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual, mediante la resolución No. 04492, se le aceptó la renuncia del cargo de Directora de Establecimiento Carcelario, Código 2220 grado 10 de la Cárcel del Distrito Judicial de Montería. Agregó que el señor Jaime Hernández Chamie, se encontraba recluido en la Cárcel de las Mercedes de la ciudad de Montería y que, encontrándose de permiso excepcional otorgado por el director del establecimiento carcelario, fue ultimado por desconocidos. Señaló que los familiares de la víctima acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declarara al INPEC administrativamente responsable de la muerte de Jaime Hernández Chamie y que por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 31 de octubre de 2002, declaró la responsabilidad solicitada. Adujo que el INPEC, en cumplimiento de la sentencia antes enunciada profirió la resolución No. 0772 de 22 de febrero de 2005, mediante la cual ordenó el pago de $231230.880,oo. 2.- Trámite en primera instancia La demanda, presentada el 5 de junio de 20062, fue admitida por auto del 15 de diciembre de esa misma anualidad3, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público4 y a la parte demandada5. La demandada, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, contestó en forma
extemporánea la demanda. 2 Folio 12 del cuaderno No. 1. 3 Folios 78 y 68 del cuaderno No. 1. 4 El 8 de febrero de 2007, anverso del folio 79 del cuaderno No. 1. 5 Se tuvo por notificada por conducta concluyente. Mediante auto del 22 de julio de 2008 se abrió el proceso a pruebas6 y, por providencia del 10 de marzo de 2009 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal en la que la parte actora8 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 4 de junio de 20099, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación razonó bajo la siguiente línea de argumentación (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “La Sala, al respecto, parte de la premisa de que si el acto administrativo no fue suscrito por la demandada, no puede a ella imputársele responsabilidad subjetiva por culpa grave en la expedición del ilegal acto de permiso. En esta dirección, no encuentra la Sala apoyo en el argumento del apoderado del INPEC respecto de la declaración del Director Encargado Octavio López Arbeláez, según la cual, la Directora titular tramitó el permiso y autorizó a la jurídica para que lo otorgara, pues no existe evidencia procesal sobre tal
aseveración. Sobre este aspecto, se afirma por la parte actora que se aprecia copia autenticada del oficio de solicitud del permiso, en el cual existe una anotación que dice jurídica del (sic) trámite correspondiente y una firma que se atribuye a la persona demandada en este proceso. Pues bien, considera la Sala que de esta anotación no se puede deducir que la entonces Directora titular hubiera ordenado que el permiso debía otorgarse; lo que se infiere es que ordenó que se le diera el trámite correspondiente, lo cual significa que la oficina jurídica debía estudiar si era o no viable la concesión del permiso y, además, quien lo suscribió como Director encargado, tenía el deber de revisar si el mismo estaba acorde con lo que las normas legales establecieran respecto de su viabilidad jurídica. Para la Sala, además, existe un factor adicional que hace que no merezca credibilidad lo afirmado por el señor Octavio López Arbeláez, y es el hecho de que su dicho se encuentra plasmado en un acta que carece de las formalidades legales establecidas en el artículo 109 C.P.C., toda vez que la funcionaria investigada, que practicó la diligencia respectiva, no firmó el acta de la misma, lo que implica que no puede hacerse valoración probatoria sobre ella, pues no hay certeza sobre su práctica. 6 Folio 149 del cuaderno No.1. 7 Folio 345 del cuaderno No.1. 8 Folios 46 a 52 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 361 a 374 del Cuaderno No. 3. La Sala estima que en el presente caso la parte demandante no logró
demostrar en forma plena y convincente que la demandada hubiese incurrido en la actuación gravemente culposa que se le atribuye, quedando por lo dicho atrás desvirtuada la presunción legal en el que se basa la pretensión resarcitoria, por lo cual al faltar este elemento que se exige para que se produzca la prosperidad de la repetición a favor del estado, deben denegarse las súplicas de la demanda”.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostiene el impugnante que en el proceso existe prueba suficiente que permite dilucidar claramente la responsabilidad y la culpa grave en la que incurrió la demandada. Agregó que teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial del servidor se torna subjetiva, el fallador tiene la obligación de valorar la conducta desplegada por aquél a efectos de establecer si comporta el carácter de dolosa o gravemente culposa, lo anterior para concluir que la conducta de la demandada causó un gran detrimento patrimonial a la entidad, situación que, según su entender, se encuentra suficientemente probada en el plenario. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico rinda concepto de fondo10, la entidad demandante reiteró lo alegado durante todo el proceso11 y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público advirtió que si se tiene en cuenta lo dispuesto en la sentencia
proferida por la Corte Constitucional –C-394 de 22 de mayo de 2002la demanda de repetición se encontraba caducada para el momento en que fue presentada12.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
10 Mediante auto del 13 de marzo de 2007, visible a Folio 153 del Cuaderno No. 3. 11 Folios 398 a 402 del cuaderno No. 3. 12 Folios 404 a 408 del cuaderno No. 3. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de junio de 2009, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
2. La oportunidad de la acción Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta necesario estudiar el tema relativo a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que comporta un presupuesto procesal de la acción.
La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado13. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado:
“(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”14. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse en relación con este fenómeno jurídico ha dicho la Sala15, en primer lugar, que, por tratarse de un 13 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 15 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo16, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el
demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…”. Por otra parte debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala17, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la
Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente No. 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”18. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda19, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas20.
“PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 201221, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2º de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de 18 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente
Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. 21 Expediente 39.206. recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera22, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 201423. En efecto, no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. En este orden de ideas, es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se
desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus 22 Al respecto se puede consultar la sentencia de sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. 23 Expediente 39.796 antecedentes al respectivo Comité24, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un tratamiento diferente de conformidad con la ley. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto
de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: “(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el té
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