CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00699-01(41012)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-00699-01(41012)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO SOBRE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DEL DERECHO REAL DE DOMINIO / INEXISTENCIA DE COLABORACIÓN
CON LA JUSTICA DE PROPIETARIOS DE BIENES / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL ORIGEN LÍCITO DE BIENES DURANTE EL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / LAS DECISIONES Y MEDIDAS QUE SOPORTARON
LOS ACCIONANTES FUERON PRODUCTO DE LOS GRAVES INDICIOS QUE
EXISTÍAN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS BIENES /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]os accionantes no cumplieron a cabalidad con el deber de colaboración con la justicia consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política , pues al ser los titulares de los derechos de dominio sobre los bienes, estaban en una mejor posición para probar el modo en que el señor Luis Felipe Simanca Negrete había adquirido cada uno de los bienes objeto del proceso de extinción, al no hacerlo la Fiscalía tuvo que desplegar todo su aparato investigativo para así poder establecer la veracidad de las afirmaciones hechas por los desmovilizados del grupo guerrillero E.P.L. en contra del antes mencionado. De manera que, eran los herederos de tales bienes los que debían probar que los recursos con los que habían sido adquiridos procedían de una actividad lícita y, al no hacerlo, queda justificada la carga de su ocupación con ocasión del proceso de extinción del dominio, lo que evidencia que el daño padecido y alegado por ellos fue jurídico.
(…) los aquí accionantes no lograron probar el origen lícito de los bienes durante el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, aceptaron la falta de reporte tributario de un monto ostensible de patrimonio por parte del señor Simanca Negrete en los documentos aportados a la DIAN, circunstancia que sumada a las declaraciones de los desmovilizados, le indicaban a la Fiscalía que era coherente y justificado iniciar un proceso de extinción del dominio y en su curso lograr esclarecer los hechos indicativos de la dudosa procedencia de algunos bienes de propiedad del referido señor, es por estas razones, que los demandantes debían soportar el daño que les fue causado, pues la actuación de la Fiscalía tuvo su origen en fundadas circunstancias y estuvo en todo momento apegada a la normatividad que regulaba la materia. (…) las decisiones y medidas que soportaron los accionantes fueron producto de los graves indicios que existían en cuanto a la procedencia de los bienes del difunto Simanca Negrete, de la falta justificación de su licitud y de la ausencia de declaración de los mismos en los informes que por ley, todo ciudadano debe aportar a las instituciones tributarias, de manera que, mal haría esta Sala en hablar de un daño antijurídico cuando su fundamento consistió en las irregulares actuaciones surtidas por quien aduce su afectación, de ahí que se imponga modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (…) en el presente caso no se logró acreditar el primero de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, pues como se indicó, los
demandantes estaban en el deber jurídico de soportar el daño a ellos causado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a las providencias 35796, 34751, 42523
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C. cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00699-01 (41012)
Actor: WANERGE DE JESÚS SIMANCA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos de los demandados y niega las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de febrero de 2011, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad, indebida representación por pasiva y ausencia de responsabilidad, se declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de un tercero y por último, se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 15 de junio de 20061 los señores Wanerge de Jesús Simanca Ramos, Luis Felipe Simanca Almanza, Derly del Carmen Simanca Ramos, Luz Dary Simanca Ramos y Georgina Isabel Almanza Sierra, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Leonardo Fabio Simanca Almanza, interpusieron demanda por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de 1 Fls.3 a 12 C.1 reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclaman se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Justicia y del Interior - Rama JudicialFiscalía General de la Nación y del DAS, por el irregular proceso de extinción de dominio que dejó por fuera del comercio varios bienes inmuebles y acciones de los demandantes.
En consecuencia, solicitan que le sean pagados los perjuicios materiales y morales, bajo las siguientes condenas: “ 4.1.2.1. MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) por concepto de utilidades netas por la no explotación de los bienes inmuebles ya descritos, en actividades agrícolas y de ganadería, como la no recepción de utilidades con respecto a las acciones también relacionadas, o el mayor o menor valor que se llegare a probar, desde el día 20 de junio de 1999, hasta el 12 de diciembre de del año 2004; la suma atrás indicada, será liquidada de manera individual para cada uno de los demandantes. (…) 4.2.1 Declárese a la NACION COLOMBIANA (…) responsables de la
totalidad de los perjuicios morales, ocasionados por el desgaste sicológico que entraña el enfrentar un proceso como el de Extinción del Derecho de Dominio, con las múltiples consecuencias que de ello se deriva; incluidos los perjuicios morales ocasionados por la vulneración de la honra y buen nombre, no solo de los demandantes sino también de su progenitor y cónyuge, esto es del fenecido LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE; por el equivalente en moneda nacional a MIL GRAMOS DE ORO PURO, (…) 4.2.2. Que todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la NACION COLOMBIANA en sus diferentes dependencias deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 4.2.3 Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Con fundamento en el informe No. 429 del 21 de julio de 1997 elaborado por el DAS – Dirección General de Investigaciones Unidad Especial de Investigación Financiera – Coordinación de Finanzas contra la Subversión de Bogotá, se dio inicio a la investigación preliminar de extinción del derecho real de dominio como lo regulaba la Ley 333 de 1996 en su artículo 27, para establecer si bienes y
sociedades fueron presuntamente adquiridos mediante actividades ilícitas por parte de grupos subversivos. Luego de varios años de investigación (3 años), se dio inicio de manera oficiosa por parte de la Fiscalía Diecisiete Unidad Nacional para la Extinción del Derecho Real de Dominio contra el Lavado de Activos al proceso de extinción contra los bienes que fueron propiedad del ciudadano quien en vida se llamara Luis Felipe Simanca Negrete. El 3 de junio de 2000, la citada autoridad judicial después de agotar los trámites respectivos, manifestó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes del finado y sobre los cuales se había iniciado la acción de extinción del dominio. El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia mediante la cual decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho real de dominio; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 16 de junio de 2004, en el sentido de reiterar la improcedencia de la acción de extinción sobre los bienes del finado Luis Felipe Simanca Negrete algunos de ellos ya en cabeza de terceros y el resto en cabeza de sus herederos y afines legítimos. No sobra decir, que quienes pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional fueron Nelson Elías Celis Giraldo y Edison Manuel Soto con el propósito de saciar sus intereses personales y económicos, personas que eran reinsertados del EPL, el primero de ellos, laboró en el DAS de Planeta Rica - Córdoba
2. Actuación procesal en primera instancia.
Por medio de providencia 29 de marzo de 20072 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados
2 Fl.189 a 190 C.1. En este orden, procedió el Ministerio del Interior y de Justicia a dar contestación a la demanda el 31 de octubre de 20073 y propuso la excepción de indebida representación por pasiva. El Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda el día 6 de noviembre de 20074, en donde propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada y la genérica. De igual manera, el 7 de noviembre de 20075 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en donde solicitó que se nieguen las pretensiones por cuanto el ente investigador no detenta la administración de los bienes que son objeto de extinción de dominio. Por último, con escrito allegado el 13 de noviembre de 20076, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda en donde se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y excepcionó indebida representación por pasiva. Mediante auto del 14 de febrero de 20087, el Tribunal abrió el término probatorio luego de vencido el término de fijación en lista. Por auto de 15 de octubre de 20088, el a quo corrió traslado del dictamen pericial a las partes para que soliciten complementación, aclaración u objeción, si así lo consideran. El Tribunal, el 27 de noviembre de 20089 teniendo en cuenta que la Fiscalía y la Rama objetaron el dictamen por error grave, procedió a dar aplicación al numeral 5 del artículo 238 del CPC, disponiendo abrir a pruebas el presente incidente. A través de auto del 12 de marzo de 200910, los magistrados del Tribunal se declararon impedidos de conocer el asunto, en virtud a lo consagrado en el
3 Fls. 213 a 217 C.1 4 Fls. 222 a 228 C.1 5 Fls. 233 a 239 C.1 6 Fls. 251 a 255 C.1 7 Fls. 266 a 269 C.1 8 Fls. 299 a 300 C.1 9 Fls. 309 a 310 C.1 10 Fl. 397 C.1 artículo 150 causal 6 del CPC, impedimento que fue resuelto el 6 de agosto de 200911 por esta Corporación en sentido negativo. El 6 de agosto de 201012, el Tribunal dispuso que las objeciones al dictamen se resolverían en la sentencia, declaró precluida la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. El DAS en escrito del 24 de agosto de 201013 solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto existe falta de legitimación por pasiva. En escrito del 26 de agosto de 201014, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó los alegatos de conclusión en donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El apoderado de la parte actora, mediante escrito del 27 de agosto del 201015, solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que el acervo probatorio indica que estas fueron las causantes del daño y por lo tanto, deben reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes.
3. La Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 10 de febrero de 201116, declaró no probadas las excepciones de caducidad, indebida
representación por pasiva y ausencia de responsabilidad; declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de un tercero y por último, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(...) Lo expuesto, permite a la Sala afirmar que el daño padecido por los actores no es antijurídico, por cuanto para el momento de la etapa instructiva los testimonios recaudados podían ser valorados por el Fiscal 11 Fls. 412 y 413 C.1 12 Fl. 463 C.1 13 Fls. 465 a 470 C.1 14 Fls. 471 a 478 C.1 15 Fls. 479 a 488 C.1 16 Fls. 498 a 522 C.Ppal porque ofrecían credibilidad en ese momento, dado que las retractaciones de sus dichos se dieron cuando declararon ante el juez de conocimiento, momento para el cual la Fiscalía desconocía las situaciones que motivan tales declaraciones, y en hecho de que en la etapa de juzgamiento dichos testigos se hayan retractado no quiere decir que el daño sea antijurídico y que por ende los actores no estaban en el deber jurídico de soportarlo, por cuanto la iniciación del trámite del proceso de extinción del derecho real de dominio de los bienes de propiedad del finado Luis Felipe Simanca Negrete tuvo como causa eficiente las pruebas testimoniales recaudadas y los diversos informes de inteligencia rendidos por el DAS que hacían referencia a los dichos de los señores Nelson Celis Giraldo, Domingo Ramón Bedoya Córdova, Edinson Manuel González Soto y Rigoberto Manuel Martínez
Peralta, quienes señalaban al occiso como testaferro de EPL; en consecuencia la Sala considera que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que el ente acusador sólo cumplió con su deber constitucional por habérsele puesto en su conocimiento la posible comisión de ilícitos por parte del señor Luis Felipe Simanca Negrete y por lo cual se configura la excepción del hecho exclusivo del tercero, dado que si los mencionados señores no hubiesen efectuado declaración alguna probablemente el proceso iniciado contra el finado no hubiere existido. En consecuencia se declara la probada de oficio dicho excepción y por lo tanto, no se hace necesario proceder al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, tales como el nexo causal y los perjuicios sufridos, dado que se negarán las peticiones de la demanda (…)”
4. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 4 de marzo de 201117, el cual se encuentra dirigido a controvertir la providencia del Tribunal, al considerar que la valoración probatoria fue deficiente, por cuanto en su criterio sí se ocasionó un daño antijurídico con la conducta reprochable y omisiva de la Fiscalía, en los términos del artículo 90 de la CN y del 65 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y se acceda a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 16 de marzo de 201118 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 10 de febrero de 2011. Esta Corporación mediante auto del 23 de mayo de 201119 admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 17 Fls. 528 a 538 C. Ppal 18 Fl. 541 C. Ppal 19 Fl. 546 C. Ppal El 20 de junio de 201120 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión a través de escrito del 13 de julio de 201121, en donde reiteró los argumentos expuestos en otras instancias procesales tendientes a que se negaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público procedió a presentar su concepto el 28 de julio de 201122 en el cual pidió que se confirmara la sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda. A través de proveído del 1 de julio de 201423, esta Corporación procedió a reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal de Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En proveído del 9 de febrero de 201524, esta Corporación corrió traslado a las partes para que se pronunciaran del escrito de nulidad presentado por la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 7 de diciembre de 201525, se resolvió inaplicar el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos y conciliaciones judiciales del DAS a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
dejar sin efectos el auto del 7 de julio de 2014 y reconocer al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la calidad de sucesor procesal del DAS. El 31 de mayo de 201626, esta Corporación se pronunció frente a las solicitudes efectuadas por la Presidencia de la República y por la Fiscalía General de la 20 Fl. 548 C. Ppal 21 Fls. 551 a 557 C. Ppal 22 Fls. 568 a 589 C. Ppal 23 Fls. 622 a 624 C. Ppal 24 Fl. 667 C. Ppal 25 Fls. 686 a 693 C. Ppal 26 Fls. 705 a 712 C. Ppal Nación en el sentido de reconocer a la Agencia de Defensa Judicial del Estado como sucesor procesal del DAS.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Georgina Isabel Almanza Sierra, Wanerge de Jesús Simanca Ramos, Luis Felipe Simanca Almanza, Leonardo Fabio Simanca Almanza, Derly del Carmen
Simanca Ramos y Luz Dary Simanca Ramos, en su condición de propietarios de los siguientes bienes: Folio de Bien Propietario (s) Folio matricula Propietario al momento de la Finca Santa extinción de dominio y al Elena, ubicada en momento de presentación de el corregimiento el Fls. 455 y la demanda: Haroldo 141-002-0405 Palmar, municipio 456 C.1 Francisco Padilla Payares. de Montelibano (Córdoba) Finca Santa Propietarios al momento de la Fls. 457 y 141-001-8624 Elena, ubicada en extinción de dominio: Haroldo 458 C.1 el corregimiento el de Jesús Padilla Payares, Palmar, municipio Georgina Almanza Sierra, Luis de Montelibano Felipe Simanca Almanza, (Córdoba) Derlys del Carmen Simanca de Romero, Luz Dary Simanca Ramos y Wanerge J. Simanca Ramos. 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Inmueble ubicado en la vereda El Viajano, Propietaria al día 12 de enero jurisdicción de de 2000: Georgina Almanza Fl.28 C.8 148-003-3245 Plaza Bonita, Sierra municipio Planeta Rica (Cordoba) Inmueble ubicado en la vereda El Viajano, Propietario al momento de la Fls.381 y jurisdicción de extinción del dominio: Luis 148-003-3248 382 C.1 Plaza Bonita, Felipe Simanca Almanza municipio Planeta Rica (Cordoba) Propietario al momento de la
Inmueble ubicado extinción del dominio: en la vereda El Georgina Isabel Almanza Viajano, Sierra, Leonardo Fabio Fls. 378 y jurisdicción de 148-003-3249 Simanca Almanza y Luis 379 C.1 Plaza Bonita, Felipe Simanca Almanza. municipio Planeta Rica (Cordoba) Calle 7 # 10a - 05 Propietario al momento de la ubicado en el extinción del dominio: Fls. 384 y municipio de 148-001-6482 Wanerge de Jesus Simanca 385 C.1 Planeta Rica Ramos (Cordiba) Propietarios al momento de la Carrera 6 # 15extinción de dominio: Derlys 93 ubicado en el del Carmen Simanca de Fls. 387 y municipio de 148-000-8334 Romero y Luz Dary Simanca 388 C.1 Planeta Rica Ramos. (Cordoba) Finca Bella Dora o Pradera Blanca Propietario a la fecha 18 de ubicada en el febrero de 2000: Carlos Fl.71 C.14 148-003-2833 municipio de Roberto Sotomayor Acosta Planeta Rica (Cordoba)
1. Propietario al momento de la extinción de dominio: Luis
Felipe Simanca Negrete. Carrera 19 # 26126 Apto 101 2. El 21 de noviembre de Edificio las Peñitas 2004, se registró la escritura Fls. 400 y 060-011-7423 de la ciudad de 758 del 23 de diciembre de 401 C.1 Cartagena 1994 que contenía la (Bolivar) adjudicación en sucesión del
bien a favor de Fabio Simanca Almanza. Carrera 19 #26 - 1. Propietario al momento de Fls. 402 y 126 Garaje 5 la extinción de dominio: Luis 060-011-7420 403 C.1 Edificio las Peñitas Felipe Simanca Negrete.
2. El 21 de noviembre de 2004, se registró la escritura de la ciudad de 758 del 23 de diciembre de Cartagena 1994 que contenía la
(Bolivar) adjudicación en sucesión del bien a favor de Fabio Simanca Almanza. 5 acciones en la comercializadora Luis Simanca Negrete. Las Lagomar, acciones fueron adquiridas a correspondiente a través de los contratos de 5 bonos Fl.54 compraventa N°00501-005002 vacacionales de C.20 de enero 6 de 1993 y N°00503 tiempo compartido -00504 -00505 de enero de del Country Club 1994.” (Velador Lago Mar" 3.717 acciones de la sociedad Subasta Ganadera Luis Felipe Simanca Negrete.
SUBAGAN SOGA
S.A. Así las cosas, encuentra la Sala que con relación al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 141-002-0405, ninguno de los demandantes se encuentra legitimado en la causa por activa, pues al momento de efectuarse el registro de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble, era el señor Haroldo Francisco Padilla Payares quien fungía como propietario del mismo, sin que se observe que este sea parte dentro de la presente acción de reparación directa.
Hecha esta salvedad, se encuentra acreditado que los aquí demandantes están legitimados en la causa por activa frente a los demás inmuebles objeto de la presente acción, debido a que eran los propietarios de los bienes al momento de su ocupación e incautación por disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, los demandados son, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien se encuentra representado procesalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, los cuales se encuentran legitimados en la causa por pasiva por haber sido las entidades encargadas de adelantar el proceso de extinción de dominio en contra de los bienes del señor Luis Felipe Simanca Negrete. Ahora bien, en lo que respecta al demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, debe preverse que, como quiera que esta entidad no tuvo injerencia directa en los hechos objeto de la presente demanda, esta Sala deberá declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo29. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez30. 28 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 29 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que ordenó la devolución de los bienes de propiedad de los demandantes, es de fecha 8 de agosto de 2005, y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 15 de junio de
200631, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo Probatorio32
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales
1. Copia de informe N°191 de fecha 15 de octubre de 199633, procedente del puesto operativo del municipio de Planeta Rica dirigido al Jefe de Coordinación de Inteligencia de Montería, por medio del cual se dio cumplimiento a labores de recepción de información relacionadas con el orden público, en el que se relacionó al señor Simanca Negrete como presunto colaborador de grupos subversivos de la región.
2. Copia de oficio No.0410/DAS.COR.CI. de fecha 17 de febrero de 199734, procedente de la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad seccional Córdoba por medio de la cual se rindió informe al Director Seccional del DAS Córdoba, sobre la situación financiera de los grupos subversivos que operaban en dicho departamento, entre los cuales se destacan las FARC-EP, ELN, y un grupo disidente del EPL, relacionándose diferentes bienes y actividades con las que dichos grupos se financiaban.
3. Copia de informe N°096 de fecha 6 de mayo de 199735, procedente del puesto operativo del municipio de Planeta Rica dirigido al Jefe de Coordinación de Inteligencia de Montería, por medio del cual se complementó el informe N°191 del 31 Fls. 103-121 del C.1 32 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.
33 Fls.56-58 del C.26. 34 Fls.28-47 del C.26. 35 Fls.64-65 del C.26. 25 de octubre de 1996, en el que se precisaron diferentes propiedades a nombre del señor Simanca Negrete y su núcleo familiar.
4. Copia de informe N°101 del 26 de junio de 1997, procedente de la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Córdoba, suscrito por el detective identificado con carnet N°0851, por medio del cual se dio cumplimiento a la misión de trabajo N°067 emanada por dicha dependencia y dirigido al Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras del DAS, en el que se relacionó información acerca de las propiedades de presuntos testaferros de las FARC como son los señores Luis
Felipe Simanca Negrete y Alejandro Manuel Arrieta.
5. Copia de informe N°.429 de fecha 21 de julio de 199736, procedente de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras Coordinación Finanzas contra la subversión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, suscrito por los funcionarios investigadores, en el que se relacionaron las declaraciones de diferentes reinsertados del grupo subversivo E.P.L., que señalaron al señor Luis Felipe Simanca Negrete como presunto testaferro de dicho grupo armado.
6. Copia de informe N°429A de fecha 23 de diciembre de 199737, procedente de la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad seccional Córdoba por medio de la cual se rindió informe al Jefe de la Unidad
Especial de Investigaciones Financieras del DAS, y a la Unidad Especial de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ampliar el informe N°429 frente a las declaraciones recepcionadas en el curso de la investigación.
7. Copia de proveído de fecha 11 de junio de 199838, por medio de la cual el Fiscal Regional de Bogotá ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió investigación preliminar bajo el radicado N°0015, con el objetivo de esclarecer los hechos puestos en conocimiento de la autoridad mediante el informe 429 presentado por la Unidad Especial de Investigaciones Financieras Coordinación Finanzas contra la 36 Fls.1-26 del C.26. 37 Fls.198-201 del C.26. 38 Fls.229-235 del C.26.
Subversión, adscrita a la Dirección General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, decretando la práctica de diferentes pruebas.
8. Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Martha Díaz López (arrendadora) y Anícia Caro (arrendataria) el día 15 de diciembre de 199839, sobre el inmueble ubicado en Manga 3er Callejón Edificio las Peñitas, con un canon de arrendamiento de $500.000, incluida la administración, por el término de 1 año.
9. Informe No. 015 del 29 de febrero de 2000, realizado por el Departamento
Administrativo de Seguridad – Unidad Especial de Investigaciones Financieras – Grupo Finanzas contra la Subversión40.
10. Providencia del 14 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía 17 para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavad
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