CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-01850-01(37051)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2006-01850-01(37051)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE
RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN /
REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[P]ara definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que
taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 50
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE /
FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE
/ IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE / PLEITO PENDIENTE /
PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /
IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / FALTA DE
IDENTIDAD DE OBJETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los Magistrados del Tribunal (…) [de Córdoba] han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…). Han explicado que están incursos en esa causal puesto que contra la entidad demandada en este proceso Nación – Rama Judicial, instauraron, cada uno de ellos, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que se encuentran en trámite (…). En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido (…) [que] se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Esta Corporación (…) dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados (…). Al reiterar esta jurisprudencia en el sub examine, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es, según la motivación sucinta del impedimento, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto, interpusieron una acción
de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda sin más razones. Mientras que el proceso del que ahora conocen los señores magistrados corresponden a una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por un hecho particular relacionado con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio; situación totalmente distinta a la que en el pleito pendiente refieren su impedimento los magistrado en mención; de donde resulta que la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, y no puede de estas acciones predicarse la misma causa jurídica, lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance la causal de impedimento por existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, o parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, consultar providencia de 20 de enero de
2004, Sección Tercera, Exp. 11001-03-15-000-2003-01237-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2006-01850-01(37051)
Actor: JORGE LUIS SALLAS AURELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala sobre el impedimento manifestado el 12 de mayo de 2009, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores Jorge Luís Salla Aurela, Ismenia Aurela de la Salla, Jorge, María Camila y Keila Sofia Salla Vergara, en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 7 de julio de 2006, los señores Jorge Luís Salla Aurela y Otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la falla en el servicio de la administración de justicia, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, en el trámite del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado.
2. Mediante auto de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Córdoba, se declaró incompetente para conocer del proceso, por tratarse de un asunto que en aplicación del factor de competencia funcional, correspondía en primera instancia a los Juzgados Administrativos.
3. En providencia de 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, admitió la demanda y notificó personalmente del contenido
de la misma a las entidades demandadas. A través de auto de 18 de mayo siguiente, la anterior decisión fue adicionada, en el sentido de ordenar la notificación del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía GeneralSeccional Montería. Una vez contestada la demandada, mediante auto de 20 de enero de 2009 se abrió el proceso a pruebas.
4. Durante el término correspondiente al periodo probatorio, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
5. En auto de 10 de marzo de 2009, el Juzgado Administrativo que adelantaba el proceso, declaró la nulidad solicitada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Dicha decisión tuvo como fundamento la providencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, en la que se dejó en claro que el conocimiento de los procesos en los que se persigue la responsabilidad del Estado, con base en los títulos jurídicos de imputación previstos en la ley estatutaria de justicia, están atribuidos en primera instancia a los Tribunales Administrativos, independientemente del factor cuantía.
6. Mediante memorial de 17 de marzo de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 27 de abril siguiente.
7. Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, el
12 de mayo de 2009 los magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia. En la parte motiva de dicho proveído dijeron: “Los magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6 del artículo 150 del C.P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación – Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso (sic), radicada bajo los Nos. 2008-00094, 200800099, 2008-00101 y 2008-00102.”. En el mismo auto dispusieron remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES La Sala declarara infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de
Córdoba.
2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a
las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.
3. Ahora bien, para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.
De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.
Han explicado que están incursos en esa causal puesto que contra la entidad demandada en este proceso Nación – Rama Judicial, instauraron, cada uno de ellos, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que se encuentran en trámite con los radicados Nos. 2008-00101, 200800094, 2008-00099. En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aún cuando podría estructurarse otra causal diferente”2. La razón de ser de esta causal, se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez3, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Esta Corporación con ponencia de la Doctora Consejera María Helena Giraldo dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que
se declara el impedimento por parte de los magistrados, en los siguientes términos4: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 214, 215. 3 PARRA QUIJANO, Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Temis, pág 66 4
Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: Vilma Esperanza Manchola Fierro. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Referencia: Impedimento 1237 parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su
condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. ¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra la Nación (Congreso), por actos administrativos; o contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por
actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; o contra la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.” Al reiterar esta jurisprudencia en el sub examine, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es, según la motivación sucinta del impedimento, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto, interpusieron una acción de nulidad y
restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda sin mas razones. Mientras que el proceso del que ahora conocen los señores magistrados corresponden a una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por un hecho particular relacionado con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Luis Sallas Aurela por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio; situación totalmente distinta a la que en el pleito pendiente refieren su impedimento los magistrado en mención; de donde resulta que la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, y no puede de estas acciones predicarse la misma causa jurídica, lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Córdoba doctores: DIVA CABRALES SOLANO, PABLO