CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00073-02(41441)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00073-02(41441)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, puesto que las entidades demandadas –La Nación - Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Saludson organismos y entidades del orden nacional de carácter público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se advierte que esta Corporación es competente funcionalmente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el articulo 129 del Código de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En relación con la debida escogencia de la acción, tal estudio ya fue realizado por esta Corporación en Auto de 21 de mayo de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda formulada el 6 de marzo de 2007. Allí, se consideró –contrario a la postura acogida por la Salaque, la acción procedente sería la de reparación directa, toda
vez que, el resarcimiento del perjuicio no se reclama como consecuencia de un acto administrativo, sino de las actuaciones realizadas en el curso del proceso liquidatorio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD SOLIDARIA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Toma de posesión para la liquidación Así las cosas, en dicha ocasión se afirmó que, el término para intentar la acción de reparación directa deberá contarse a partir de la terminación del proceso liquidatorio, ya que es en ese momento donde se consolidó el perjuicio cuya indemnización se reclama, es decir el no pago de su acreencia laboral como consecuencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en el proceso liquidatorio de AMUSAL E.S.S. – a juicio de la demandante-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREENCIAS LABORALES / PROCESO DE
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En lo correspondiente a analizar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas la Sala verifica que, de acuerdo con el material probatorio allegado, la demandante padeció un detrimento patrimonial consistente en la no satisfacción en el pago de sus acreencias de carácter laboral, dentro del proceso de liquidación de su empleadora Amusal E.S.S. adelantado por el agente liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Presupuestos Dentro de las causales eximentes o exonerativas de la responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, el cual debe contar con ciertas
características tales como la contribución determinante de esta y su relación directa e incuestionable con el daño antijurídico producido. Para la Sala es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho de la víctima sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa –es decir, la actuación de la víctimasea determinante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2015-00405-02- (59179); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD En este orden, se entiende que las funciones de inspección, vigilancia y control, particulares de las superintendencias –sin importar el contenido de sus funciones-, se encuentran enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, que materializan, de manera preventiva, la adopción de medidas coercitivas. Estas últimas, resultan entonces necesarias para que los terceros –quienes están sujetos a la vigilancia de las superintendenciasajusten sus actividades a lo previsto por el legislador. (…) De conformidad con el marco normativo señalado, le ha correspondido a la Superintendencia Nacional de Salud -desde su creaciónvigilar el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, sus funciones no se limitan a un mero plano preventivo sino adicionalmente, tiene la facultad que le permite ordenar correctivos tendientes a la superación de situaciones críticas de los sujetos a los cuales vigila, como por ejemplo la orden de intervención, disolución, o toma de posesión de entidades bajo su vigilancia
FUENTE FORMAL: DECRETO 452 DE 2000
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS
47. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada, en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud –por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financierose trata de un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad objeto de liquidación hasta la concurrencia de sus activos. Lo anterior significa que, una vez conformada la masa de la liquidación se solventarán los pasivos que alcancen para el pago de sus deudas. (…) En los términos en los que se encuentra redactado el texto normativo, se entiende que todo aquel que desde una apreciación subjetiva, tuviese interés en el pago de una acreencia dentro del proceso de liquidación, tenía la carga de presentar oportunamente su reclamación al agente liquidador en los términos por él previstos. (…) Ahora bien, una vez ya resuelto sobre la procedencia o no de las reclamaciones presentadas en oportunidad, así como
también las extemporáneas, en cada una de las resoluciones motivadas que expidiera el liquidador debía informarse, según la prelación en el pago de créditos prevista en el código civil, a cual orden correspondía el pago de cada uno de los créditos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5
SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS Si bien la parte demandante afirma que se le impuso una carga adicional al no saber con precisión el término previsto para la presentación de reclamación debido a las numerosas suspensiones a las que estuvo sometido el proceso de liquidación, la Sala considera que, pese a la existencia de dichas suspensionesde conformidad con el análisis probatorio del expedienteestas no fueron obstáculo ni causaron impedimento a la reclamación. Por tanto, no puede afirmarse por esta vía, que se le impuso una carga adicional a la demandante, que hubiese roto el equilibrio de cargas públicas. (…) Es decir, frente a las numerosas suspensiones de las que fue objeto el proceso de liquidación, la única suspensión que potencialmente pudo haber afectado la presentación de las reclamaciones por los interesados fue la primera de ellas, toda vez que fue la única que suspendió el procedimiento de liquidación, cuando en este último cursaba el término del emplazamiento. Por tanto, para la Sala resulta innecesario hacer un análisis de las restantes suspensiones de este, ya que no afectaron la oportunidad que tenía la demandante para la presentación de su reclamación de manera efectiva y oportuna.
SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PRELACIÓN DE
CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES En el caso bajo estudio, si bien se advierte que se trata de una acreencia laboral, correspondiente a los créditos de primera clase según el artículo 2495 del Código Civil, se entiende que, incluso habiéndose presentado de manera oportuna las reclamación de pago, su satisfacción se encuentra supeditada a que la masa de liquidación alcance para cubrir el pago de cada uno de los créditos de primera clase, en el orden previsto por el legislador. (…) Así las cosas, se entiende que, aquellos interesados que considerasen tener un derecho en el proceso de liquidación deben de forma imperativa presentar sus reclamaciones en oportunidad. En efecto, en el escenario en que se considere tener un interés de carácter laboral, objeto de un litigio en el trascurso del proceso de liquidación, el agente liquidador tiene la obligación de realizar una reserva adecuada para atender el pago de dichas obligaciones, siempre y cuando se haya presentado la reclamación oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2495
PASIVO CIERTO NO RECLAMADO / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tal es el contenido de dicha carga, que la ley plantea diversos escenarios ante la existencia de un proceso litigioso en curso y se presenta la reclamación en oportunidad, así como también, la consecuencia de no presentarla. En este último escenario, la ley señala de manera clara y expresa que, si en el curso del proceso
de liquidación se surte una condena que resuelve de manera favorable a uno de los acreedores de la entidad deudora pero que, en su debido momento, no la informó al agente liquidador, su crédito será calificada como pasivo cierto no reclamado.
PASIVO CIERTO NO RECLAMADO / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES / PRELACIÓN DE CREDITOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Así, el tratamiento de los créditos calificados como pasivos ciertos no reclamados significa que recibirán el mismo tratamiento que reciben los acreedores quirografarios. Resulta entonces, ser una carga jurídica que debe ser asumida por los acreedores de un proceso concursal, siempre y cuando las actuaciones del liquidador hayan sido de conformidad con el procedimiento legal previsto para ello. CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala concluye que, la conducta de la demandante resultó ser determinante y exclusiva para la aplicación de la consecuencia jurídica en la calificación de su crédito laboral como pasivo cierto no reclamado. Lo anterior, configura la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, hecho exclusivo de la víctima, en el caso bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00073-02 (41441)
Actor: YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación Directa Temas: ACCION DE REPARACION DIRECTA– Daño derivado de una operación administrativa – Daño derivado de la intervención forzosa administrativa de entidades de carácter público – Toma de posesión y liquidación ordenada por autoridades de inspección, vigilancia y control – ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Síntesis del caso: La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud por los daños y perjuicios ocasionados por la finalización de la intervención administrativa forzosa, la toma de posesión y el posterior procedimiento de liquidación de la Empresa Solidaria de Salud AMUSAL E.S.S., sin haber pagado las acreencias laborales de la demandante. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, declaró probadas las excepciones del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de
apelación y trámite de segunda instancia 1.1 La demanda y trámite de primera instancia
1. La señora Yolanda Esther Burgos Rodríguez, quien actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial presentó demanda el 6 de marzo de 20071 en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago del crédito laboral –del cual era acreedoradentro del proceso de liquidación forzosa de la empresa solidaria en salud AMUSAL E.S.S.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la indemnización de los perjuicios morales causados, estimados en 700 S.M.L.M.V; y la indemnización de 1 Fls. 101 a 115 del Cuaderno 1. los perjuicios materiales derivados del no pago del crédito laboral en cabeza de la demandante, equivalente a la suma de $113.511.380 la cual fue discriminada así: $87.316.480 por concepto de derechos salariales y prestacionales, y $26.194.900 por concepto de costas a favor suyo.
3. El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se sintetiza así:
4. La entidad solidaria en salud AMUSAL E.S.S.2 fue intervenida y ordenada su liquidación por orden de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 909 de 19 de junio de 2002.
5. Posterior a la orden de liquidación, el agente liquidador emplazó a los interesados para que presentaran reclamaciones de sus acreencias entre el 12 de julio y 12 de agosto de 2002.
6. Para la fecha prevista para la presentación de acreencias, cursaba demanda ordinaria laboral de la señora Yolanda Burgos Rodríguez contra la entidad referida, iniciada antes de que entrara en liquidación. Por tanto, en juicio de la demandada no existía un crédito laboral reconocido concretamente, por lo que para ella era imposible hacer un reclamo concreto.
7. La señora Burgos, una vez proferida la sentencia en el proceso laboral que estaba en curso, procedió inmediatamente a elevar la solicitud a AMUSAL en liquidación, con fecha de recibo 20 de noviembre de 2003.
8. Posteriormente, el agente liquidador calificó como extemporáneo el crédito reclamado, además le asignó el carácter de pasivo cierto no reclamado oportunamente con cargo a los bienes de la masa de liquidación; resolución contra la cual, el apoderado de la señora Yolanda Burgos interpuso recurso de reposición.
9. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Auto del 30 de mayo de 20073, puesto que consideró que las pretensiones de la accionante tenían su fundamento en dos actos administrativos, lo cual le obligaba a acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual para la fecha de presentación de la demanda ya había caducado.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de 2 A partir del nuevo Régimen de Seguridad Social en Salud se permitió la participación de las Empresas Solidarias en Salud (ESS) en la administración del Régimen Subsidiario, para que sean estas las que promuevan la autogestión y participación comunitaria en salud.
Ver Decreto 1895 de 1994, decreto 2357 de 1995, Acuerdos 23, 28 y 32 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 3 Fls. 7 a 10 del Cuaderno 1. apelación contra el Auto admisorio de la demanda4 el cual fue concedido en Auto de 12 de julio de 20075. Posteriormente, en Auto de 21 de mayo de 20086 el Consejo de Estado decidió que fuera admitida la demanda, por las razones que se expondrán más adelante.
10. Esta Corporación en dicha ocasión argumentó que la actuación generadora del daño cuya reparación se demandó, no tenía origen en un acto administrativo particular dentro del trámite de toma de posesión o liquidación, sino en relación con toda la actuación. Es decir que, el daño se deriva de las actuaciones adelantadas en el proceso de intervención, al no haber realizado el aprovisionamiento de los recursos necesarios para el pago de la totalidad de las acreencias de la sociedad liquidada.
11. Por tanto, se consideró que se estaba en presencia de una operación administrativa y la acción procedente era la reparación directa.
12. En el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de la Protección Social7 se opuso a las pretensiones. Allí, expuso como excepciones previas la falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social (prevista en el artículo 63 del C.C.A) y la indebida escogencia de la acción, puesto que la actora debió haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo mediante el cual “el liquidador calificó como extemporáneo el
crédito reclamado… asignándosele el carácter de pasivo cierto no reclamado oportunamente” 8.
13. Así mismo, presentó como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, y toda excepción restante que se encontrara probada en el curso del proceso.
14. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud en el escrito de contestación de la demanda9 de igual forma se opuso a todas las pretensiones y expuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de una conducta o hecho dañoso, inexistencia del nexo de causalidad, el hecho de un tercero y todas las demás que se hubiesen logrado probar en el proceso. 4 Fls. 5 a 16 del Cuaderno 6. 5 Fls. 19 a 20 del Cuaderno 6. 6 Fls. 27 a 39 del Cuaderno 1 7 Fls. 51 a 61 del Cuaderno 6 8 Fls. 57 del Cuaderno 1. 9 Fls. 76 a 88 del Cuaderno 1.
15. Concluido el periodo probatorio10, mediante providencia de 23 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, en caso de considerarlo pertinente, rindiera concepto de fondo.
16. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión11, en donde añadió que, si dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, se hubiese reclamado el daño antes de que finalizara, no hubiese
habido una indemnización de perjuicios o el pago del crédito adeudado por la entidad intervenida, ya que se trataba – a su juiciode un perjuicio eventual o incierto. No consta en el expediente escrito de alegatos de conclusión de la parte demandada, ni concepto del Ministerio Público.
17. Mediante Sentencia de primera instancia de 8 de abril de 201112, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció frente a las excepciones alegadas por la parte demandada de la siguiente manera:
18. La Sala consideró que no hay vocación de prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de Protección Social, toda vez que no se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo que hubiese derivado un deber de agotar los recursos legales en sede administrativa.
19. De igual manera, señaló que no están llamadas a prosperar las excepciones de indebida escogencia de la acción, falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y caducidad en la acción.
20. Como razones de su decisión, el Tribunal argumentó que, a pesar de no existir prueba directa del acto administrativo que ordenó la liquidación de AMUSAL E.S.S – Resolución No. 909 del 29 de marzo de 2011era indudable que el evento mismo de la operación administrativa de la liquidación de la entidad solidaria en salud, sí se encontraba probado por las diferentes actuaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Indicó que, al no haber sido cuestionada la legalidad del acto administrativo en mención, seguía en pie la presunción de legalidad con el que este contaba y en tal sentido, entendía que esta entidad no
había incurrido en una falla en el servicio.
21. Allí, la Sala determinó que los actos administrativos que decidieron la reclamación del crédito presentada por la demandante y aquel que resolvió el 10 Fls. 124 del Cuaderno 6. 11 Fls. 126 a 133 del Cuaderno 6. 12 Fls. 146 a 187 del Cuaderno Ppal. recurso de reposición, carecían de efectos jurídicos probatorios al haber sido aportados en copia simple.
22. A pesar de todas las actuaciones adelantadas por la parte demandante para obtener de manera oportuna los documentos que pudiesen probar la falla en el servicio alegada, la Sala consideró que, sin la prueba de tal elemento, no era posible imputar responsabilidad a los demandados.
23. Así mismo, no prosperó el estudio del título de imputación de daño especial, puesto que –según posición acogida por el a quoexistía culpa exclusiva de la víctima ya que esta había incumplido el deber que tenía de reclamar oportunamente su crédito, ya que, a pesar de que se tratara de una sentencia judicial mediante la cual se le había reconocido sus acreencias laborales, se encontraba sometida a las normas que regían el proceso liquidatario previstas por el legislador. En efecto, se consideró que la demandante se expuso a la contingencia de que los activos del ente liquidado no alcanzaran para satisfacer el pago de su crédito. 1.2. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia
24. La parte demandante presentó recurso de apelación13, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
argumentos:
25. Al existir pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la admisión de la demanda, se entendió que la falla del servicio no derivaba de la expedición de los actos administrativos allí mencionados, sino por el contrario, de la actuación de la Administración, particularmente la adelantada en el proceso de intervención a la entidad posteriormente liquidada.
26. El recurrente manifestó que, en el desarrollo de actuaciones dirigidas a obtener la liquidación de AMUSAL E.S.S el liquidador no se aprovisionó de los recursos suficientes para aquellos créditos litigiosos o pasivos ciertos no reclamados oportunamente14. Adujo que, la no presentación oportuna de la reclamación se había derivado de la confusión causada por las numerosas suspensiones a las cuales estuvo sometido el proceso de liquidación. 13 Fls. 189 a 197 del Cuaderno. Ppal. 14 Fls. 193 del Cuaderno Ppal.
27. De igual manera arguyó que, independientemente de que la acreencia hubiera sido temporánea o extemporánea, ésta había sido reclamada en vigencia del proceso de liquidación, en el cual había sido catalogada como cierta. Por tanto, no hay razones para que se deje de satisfacer el crédito del cual era titular la
señora Burgos Rodríguez.
28. Por último, el apoderado de la parte demandante añadió que, no le era posible en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, reclamar el daño ocasionado. Lo anterior, en el entendido que el daño alegado iba a dejar de ser incierto una vez hubiera finalizado el proceso de liquidación.
29. Mediante Auto de 18 de enero de 201215, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 22 de febrero de 201216, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, en caso que lo considerara pertinente, rindiera concepto de fondo.
30. La Superintendencia Nacional de Salud presentó sus alegatos de conclusión17, en donde se acogió a la sentencia proferida por el tribunal. Así mismo, añadió que no existió prueba alguna de la negligencia o impericia por parte de la entidad en el proceso de liquidación y, por el contrario, se ajustó a las disposiciones normativas que tratan el asunto. Por otro lado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Presupuestos Procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.
Análisis sustantivo. 2.4. Costas.
31. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, 15 Fls. 204 del Cuaderno Ppal. 16 Fls. 206 del Cuaderno Ppal. 17 Fls 207 a 208 del Cuaderno Ppal.
Sala Cuarta de Decisión, el 8 de abril de 2011, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. 2.1. Presupuestos procesales de la acción
32. Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, puesto que las entidades demandadas –La Nación - Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Saludson organismos y entidades del orden nacional de carácter público.
33. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en proceso de doble instancia, interpuesto contra la Sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la que se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la cuantía del proceso fue estimada por un valor mayor a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda18.
34. Así mismo, se advierte que esta Corporación es competente funcionalmente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el articulo 129 del Código de lo Contencioso Administrativo.
35. En relación con la debida escogencia de la acción, tal estudio ya fue realizado por esta Corporación en Auto de 21 de mayo de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda formulada el 6 de marzo de 2007. Allí, se consideró –contrario a la postura acogida por la Salaque, la acción procedente sería la de reparación directa, toda vez que, el resarcimiento del perjuicio no se reclama como consecuencia de un acto administrativo, sino de las actuaciones realizadas en el curso del proceso liquidatorio.
36. Así las cosas, en dicha ocasión se afirmó que, el término para intentar la acción de reparación directa deberá contarse a partir de la terminación del proceso 18 Articulo 132 numeral 5 del Código de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. liquidatorio, ya que es en ese momento donde se consolidó el perjuicio cuya indemnización se reclama, es decir el no pago de su acreencia laboral como consecuencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en el proceso liquidatorio de AMUSAL E.S.S. – a juicio de la demandante-. En efecto, el
proceso de liquidación finalizó con la expedición de la Resolución No. 6 el 31 de octubre de 2006.
37. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la acción de reparación directa fue incoada en oportunidad, por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, puesto que, con la
expedición de la Resolución No. 6 del 31 de octubre de 2006 se finalizó el proceso de liquidación. Así las cosas a partir del 1 de noviembre de 2006 se contaba con 2 años para presentar la demanda. Esta última fue presentada el 6 de marzo de 200719.
38. Lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra plenamente acreditada, toda vez que la señora Yolanda Esther Burgos Rodríguez –en su juiciofue la afectada directa con la liquidación de la entidad solidaria AMUSAL E.S.S., quien a su vez quien otorgó poder para demandar20.
39. Respecto de la legitimación pasiva en la causa, se encuentra acreditada en cabeza de la Nación-Ministerio de Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, porque es la entidad –según la parte actoraa la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. 2.2. Presupuestos probatorios En el proceso se tendrán por probados los siguientes hechos con base en los
medios que obran en él:
40. Mediante la Resolución No. 909 de 19 de junio de 2002 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para la liquidación de AMUSAL E.S.S. 19 Fls. 115 del Cuaderno1. 20 Fls. 116 del Cuaderno1.
41. El 10 de julio de 2002 José Luis Negrete Flórez interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud ante el Tribunal Superior de Justicia de Montería, en la que se ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. 909 de 19 de junio de 2002.
42. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto No. 2536 de 17 de julio de 2002, siguiendo lo previsto por el Tribunal, ordenó la suspensión del proceso de liquidación de AMUSAL E.S.S. Decisión acatada por el Agente
Liquidador mediante Auto No. 2 de la misma fecha.
43. En Auto No. 1 del 27 de julio de 200221 el Agente Liquidador de AMUSAL E.S.S ordenó iniciar el proceso liquidatorio de acuerdo con las etapas previstas en la ley, así como también ordenó publicar el aviso emplazatorio en un diario de
amplia circulación nacional y en un diario de circulación en el municipio de Lorica. Allí se citó a los interesados en presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de la Entidad en Liquidación, desde el 12 de julio de 200222.
44. En Auto No. 2798 del 29 de julio de 200223 la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida de suspensión del proceso de liquidación de AMUSAL E.S.S ordenada anteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería24. Así mismo, ordenó al señor Ramiro Alonso Vergara Tamara, liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, dar c
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