CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00118-01(40535)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00118-01(40535)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículo / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – De buseta que ocasionó muerte de pasajera / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Conllevó deceso de pasajera de automotor / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de pasajera de buseta en accidente de tránsito de Montería a Lorica Se encuentra debidamente probado que la señora Carlina Isabel Luna Morelo falleció con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 29 de marzo de 2005, cuando se transportaba en una buseta que cubría la ruta que de Montería conduce a Lorica, en el departamento de Córdoba. BERMA - Tiene como finalidad proporcionar espacio a los peatones o semovientes para su tránsito paralelo a la calzada, no para el tránsito de automotores / CAUSACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No devino de las medidas de la berma Contrario a lo señalado por la parte demandante, la berma no está destinada para el tránsito de automotores, sino de personas, semovientes, ocasionalmente para parquear vehículos de emergencia y para controlar la humedad y desgaste de la calzada por la que transitan los vehículos. Así, no puede considerarse que su existencia se limita a la de ser un carril más o a la de ser un segmento de amortiguación, pues su finalidad es la de proporcionar espacio a los peatones o semovientes para su tránsito paralelo a la calzada. (…) la berma, cuya medida en
este caso, de acuerdo con el dictamen obrante en el proceso, en el carril en el que se presentó el accidente era de 0.60 metros, era idónea para los fines previstos para este espacio lateral en la carretera, sin que ello fuera determinante en la causación del accidente. Es decir, aun cuando la berma hubiera sido más ancha, ello no habría incidido para que el accidente no se causara. Esto, en cuanto el conductor de la buseta ya había perdido el control de la misma y no se halla prueba por la que se acredite que, aun pudiendo transitar sobre la berma, el vehículo no se habría volcado. DEFENSAS METÁLICAS EN LA VÍA - No eran necesarias por tratarse de un tramo recto y plano / FOTOGRAFÍAS - Valoración probatoria / FOTOGRAFÍAS - Gozan de valor probatorio por no haber sido controvertidas durante del transcurso del proceso Aduce la parte demandante que faltó, además, que el INVIAS instalara en los bordes de la carretera defensas metálicas, cuya regulación se encuentra en las NTC 3783, 3755, 2076 y 3320 y en la norma internacional ASTM A123, a efectos de evitar que la buseta cuyo control perdió el conductor, cayera en la cuneta, causándose la muerte de la señora Carlina Isabel, derivada de las heridas sufridas; no obstante, dadas las características de la carretera ello no era necesario, pues el tramo en el que se presentó el accidente era plano y recto, tal como se aprecia en las fotografías adosadas con la demanda. Se considera que
estas imágenes son susceptibles de valoración, en la medida en que fue la parte actora la que las allegó, con la intención de probar el estado de la carretera en el tramo del kilómetro 14+930 y no fueron objeto de reparos por la demandada. Es decir, la demandante allegó las imágenes con la intención de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó sus pretensiones –el defectuoso estado de la carretera al momento del accidente-, de conformidad con lo plasmado en el artículo 177 del C. de P.C. sin que fueran controvertidas por la contraparte y, una vez analizadas junto con las demás pruebas, no se llegó a la conclusión pretendida y motivo por el que se adosaron al plenario, pero sí ilustraron a la Sala sobre el estado de la vía al momento del accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
FALLA DEL SERVICIO - Se acreditó que el Instituto Nacional de Vías cumplió con su obligación de mantenimiento y señalización / CAUSA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Condiciones climáticas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Inexistente, dado que la pérdida del control del vehículo no respondió al mal estado de la vía o la ausencia de señales de advertencia Se tiene, entonces, que no se probó por la actora que la vía estuviera en mal estado y que por ello el conductor de la buseta haya perdido el control sobre la misma; de modo distinto, el INVIAS dio cuenta de que, mediante los contratos 655 y 657 del 19 de julio de 2004; 279 y 280 del 22 de abril 2005 hacía mantenimiento
periódicamente al tramo; además, de las fotografías allegadas por la actora solo se advierte un desgaste normal de la calzada, que en ningún caso evidencia que estuviera inhabilitada para el tránsito, por el contrario, se aprecia que es un espacio plano, recto, sin huecos o hundimientos y con fisuras de menor importancia en cuanto a su estado general y propias de su uso normal. En este punto, es necesario mencionar que al momento del accidente estaba lloviendo y ello repercutió en la maniobrabilidad del automotor, al punto que el asfalto húmedo se supuso como causa del accidente y no el estado de la vía. Esto resulta relevante, en la medida en que como la condición del pavimento mojado por la lluvia afecta el funcionamiento de los frenos y causa pérdida de tracción en las llantas, se requiere mayor control del vehículo de parte del conductor, por tanto, de acuerdo con el acervo probatorio, la pérdida del control del vehículo no resulta imputable al INVIAS, pues no respondió al mal estado de la vía o la ausencia de señales de advertencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00118-01(40535)
Actor: LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 29 de marzo de 2005, hacia la 1:30 p.m., la señora Carlina Isabel Luna Morelo se transportaba como pasajera de la buseta de placas YAA-090, de propiedad del señor José Luis Terán Cavadia, afiliada a la empresa SOTRACOR S.A. y conducida por el señor Luis Rafael Novoa Guerra, por la ruta que de Montería conduce a Lorica en el departamento de Córdoba.
A la altura del corregimiento de Pelayito, el conductor perdió el control del rodante que se salió de la carretera, ocasionando el deceso de la señora Carlina Isabel y lesiones a los demás pasajeros. Los demandantes atribuyeron el accidente a que el INVIAS permitió la circulación del vehículo no obstante su gran vetustez; falta de señalización del tramo y a la ausencia de berma peatonal. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 En la demanda instaurada por los señores Rodelinda del Carmen Morelo Morelo y Leonidas Pereira González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Ailyn Milina, Leonys Michell y Leonidas Pereira Luna-, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 Declárese que LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ (compañero permanente) y de los menores AILYN MILINA, LEONYS MICHEL y LEONIDAS PEREIRA LUNA, y RODELINDA DEL CARMEN MORELO MORELO, como consecuencia de la muerte de su familiar CARLINA ISABEL LUNA MORELO (Q.E.P.D.), ocurrida en un accidente de tránsito el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005) a la altura del corregimiento de PELAYITO jurisdicción del municipio de San PelayoDepartamento de Córdoba (…) 1 Folios 499 al 519 c. ppal. 2. 2 Folios 1 al 9 c. 1, presentada el 29 de marzo de 2007. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), a la reparación o compensación del daño y perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios. 1.2.1 PERJUICIOS MORALES 1.2.1.1 Al señor LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ (compañero permanente), a sus menores hijos AILYN MILINA, LEONYS MICHEL y LEONIDAS
PEREIRA LUNA, y RODELINDA DEL CARMEN MORELO MORELO (madre de la occisa), con equivalente en pesos del día de ejecutoria que ponga fin al proceso, de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos. 1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES 1.2.2.1 Al señor LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ (compañero permanente), a sus menores hijos AILYN MILINA, LEONYS MICHEL y LEONIDAS PEREIRA LUNA, ruego que se les pague por concepto de lucro cesante las sumas o ayuda económica que han dejado de percibir por la muerte de CARLINA ISABEL LUNA MORELO; el cual se deducirá teniendo en cuenta el promedio de vida de los demandantes y de la finada, como también el ingreso percibido por la fallecida, etc. y de acuerdo a los parámetros trazados por el Consejo de Estado para indemnizar esta clase de perjuicios. 1.3 Todas las cantidades anteriores pretendidas deberán pagarse con los intereses compensatorios, moratorios y debidamente actualizados en su poder adquisitivo. 1.4 Los entes condenados, le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.5 PETICIÓN ESPECIAL: si no fuere posible probar la falla del servicio de la administración, solicito al Honorable Tribunal, tener en cuenta las demás teorías de responsabilidad del Estado, especialmente, LAS DE DAÑO ESPECIAL O POR RIESGO EXCEPCIONAL, la cual ha aplicado en muchos casos nuestro Consejo
de Estado en accidentes de tránsito, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y se condene a la entidad que resulte responsable de acuerdo a las pruebas que resultaren en el proceso. 1.3. La oposición del extremo demandado El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, dentro del correspondiente traslado, adujo que el accidente en el que falleció la señora Carlina Isabel Luna Morelo se produjo por culpa y negligencia imputable al conductor del vehículo de placas YAA-090 pues, de acuerdo con el informe del accidente, perdió el control del rodante por conducirlo con exceso de velocidad sobre el piso húmedo. Indicó que el estado de la carretera, en todo caso apto, no fue determinante en la causación del accidente, de modo que los daños causados por el estado del clima y la negligencia del conductor no pueden trasladarse a su cargo, pues no hubo una real participación de la administración en su concreción3. 1.4 Llamamiento en garantía Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el tribunal aceptó el llamamiento en garantía que formuló el INVIAS a QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. La vinculada se opuso a las pretensiones fundada en que el accidente se debió a la lluvia. De suerte que la entidad demandada no puede ser obligada a reparar. En este orden, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad del INVIAS por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta del INVIAS”; “caso fortuito y fuerza mayor”; “ausencia de responsabilidad del INVIAS por ausencia de culpa”;
“el daño no ha sido demostrado”; “reducción de la deuda y compensación de culpas”. Se opuso también al llamamiento en garantía. Adujo que como los requisitos formales para su vinculación no se cumplieron, se vulneró el derecho al debido proceso. Tampoco se demostró la ocurrencia del siniestro, circunstancia que impediría el pago de cualquier indemnización, aunado a que, tanto el riesgo cuya realización se concretó, como el pago de perjuicios morales, se encontraban excluidos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000169 y la acción derivada del contrato de seguro prescribió. Así las cosas, con base en lo expuesto, advirtió que, de llegarse a establecer la responsabilidad de la demandada, la aseguradora tendría que ser absuelta, acorde con las condiciones de la póliza y como lo dispone el Código de Comercio4. 1.5. Alegatos en primera instancia 1.5.1 El INVIAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a los que aunó que las pruebas acreditan que el accidente se produjo porque la vía estaba húmeda y por el exceso de velocidad con el que era 3 Folios 61 al 68 c. 1. 4 Folios 105 al 128 c. 1. conducido el vehículo de placas YAA-090, hechos y actos que no son imputables al ente demandado. En consecuencia, comoquiera que la parte actora no probó la acción u omisión por parte del INVIAS, indicó que lo procedente es negar las pretensiones5.
1.5.2 Por su parte, QBE SEGUROS S.A. reiteró los puntos expuestos en la contestación de la demanda y puso de presente que no se probó la responsabilidad del INVIAS en el accidente del 29 de marzo de 2005, si se tiene en cuenta que este se ocasionó porque la vía se encontraba húmeda por la lluvia y por el exceso de velocidad con el que el automotor, en el que se transportaba la señora Carlina Isabel, se movilizaba, sin que incidiera en ello el estado de la calzada que, indicó, era idóneo para el tránsito. Adujo que no era de cargo del INVIAS eliminar hasta el más mínimo riesgo en las carreteras del país, ya que ello es imposible, por lo que los conductores deben actuar con la prudencia y diligencia propias del desarrollo de una actividad peligrosa. Así las cosas, en la medida en que no existe nexo causal entre el daño y una acción u omisión de la administración, no es viable que se acceda a las pretensiones6. 1.5.3 La parte demandante, por el contrario, indicó que la responsabilidad de la parte demandada se encuentra plenamente probada, ya que el sector en el que ocurrió el accidente no se encontraba señalizado, así como tampoco contaba con berma peatonal, barras de protección o barandas de seguridad, lo que se traduce en que el daño se produjo por una omisión de la administración. Lo anterior, aunado a que, de conformidad con el artículo 90 constitucional, los demandantes no se encontraban obligados a soportar este daño antijurídico, de manera que las pretensiones indemnizatorias deben concederse7.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los 5 Folios 423 al 427 c. 1. 6 Folios 428 al 434 c. 1. 7 Folios 435 al 437 c. 1. hechos probados, el INVIAS cumplió con sus obligaciones relacionadas con el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente y los defectos que pudiera tener no fueron determinantes en la causación del daño. Señaló el tribunal: “…la imputación del daño endilgado a la demandada, por la falla del servicio, consistente en la falta de mantenimiento de la vía, de las señalizaciones, de la berma peatonal y demás requisitos técnicos que establece el Decreto 2770 de 1953, no se encuentra probada, pues consta en el plenario que la vía estaba demarcada, que tenía berma y que si bien tenían (sic) grietas, estas no eran profundas y relativamente pequeñas. //En conclusión, para la Sala no es claro que las razones alegadas por el demandante fueron determinantes para la causación del daño, en otras palabras, no se logró demostrar que lo señalado por los actores haya tenido relación de manera directa y eficaz con el daño. // Por las consideraciones realizadas por esta Corporación, se llega a la conclusión de que no se dieron los suficientes elementos probatorios para endilgar responsabilidad al ente demandado, toda vez que no existe prueba que demuestre que la entidad demandada fue la causante del daño alegado por los actores”.
Además, la condición de compañero permanente del señor Leonidas Pereira
González no se consideró probada, debido a que para el efecto se presentaron declaraciones extrajuicio no ratificadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora apela la sentencia. Sustenta la alzada en que hay pruebas suficientes que demuestran que el ente demandado es responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Carlina Isabel Luna Morelo, en la medida en que el carril por el que transitaba la buseta de placas YAA-090 se encontraba gravemente deteriorado y no contaba con la medida de ancho que debe tener una vía del orden nacional, además, no se previno a los conductores sobre el agrietamiento y desnivel de la calzada para que estos, a su vez, adoptaran las medidas necesarias ante el peligro inminente.
Aunado a esto, la impericia del conductor o una falla mecánica del rodante no aparecen contundentemente probadas, de manera que la sentencia debe revocarse, para así acceder a las pretensiones de la demanda8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8 Folios 521 al 524 c. 1.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6°, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa9. De manera que la Sala puede pronunciarse dentro del marco del recurso
de apelación, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción10.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones. Para ello, deberá determinarse si el daño padecido por los accionantes, este es, el derivado del deceso de la señora Carlina Isabel Luna Morelo, en el accidente de tránsito del 29 de marzo de 2005, se constituye como un daño antijurídico imputable a la parte demandada, en los términos del artículo 90 constitucional.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 La señora Carlina Isabel Luna Morelo, quien falleció el 29 de marzo de 2005, era la compañera permanente del señor Leonidas Pereira González, con quien procreó a Ailyn Milina, Leonys Michell y Leonidas. También era hija de la señora Rodelinda del Carmen Morelo Morelo11. 3.1.1 Con relación a la unión marital del señor Leonidas Pereira González y la occisa, los señores Fabiana Peinado Corrales y Elkin Eduardo Padilla Ávila 9 Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, 29 de marzo de 2007, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $
216850.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a $ 303590.000. 10 Para el caso concreto, el accidente ocurrió el 29 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 29 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. 11 Folios 18 al 25 c. 1. Registros civiles de nacimiento y de defunción. afirmaron ante notario: “que desde hace cinco (5) años conozco de vista, trato y comunicación a los señores LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ y a su compañera permanente CARLINA ISABEL LUNA MORELO (Q.E.P.D.) y por el conocimiento que tengo me consta que eran compañeros permanentes, vivían bajo el mismo techo hasta el último día de la muerte de la señora CARLINA quien murió en un accidente de tránsito el día 29 de marzo de 2005, me consta que de esa convivencia se procrearon tres (3) hijos; AILIN (sic), LEONIS (sic) Y LEONIDAS PEREIRA LUNA, todos menores de edad, me consta que la señora CARLINA ISABEL LUNA MORELO (Q.E.P.D.) no tuvo más hijos legítimos, reconocidos ni por conocer. (…) Me consta que la señora CARLINA y el señor LEONIDAS no eran casados vivían en unión marital de hecho desde hace muchos años de manera permanente…”12. 3.2 El 29 de marzo de 2005, hacia las 13:15 horas, la buseta de placas YAA-09013
en la que se transportaba la señora Carlina Isabel Luna Morelo se accidentó en la vía que de Montería conduce a Lorica, a la altura del corregimiento de Pelayito, en el kilómetro 14+930m. Con ocasión de las heridas producidas por el choque, la mencionada falleció. Se indica en el acta de inspección del cadáver14:
DESCRIPCIÓN DE HERIDAS
PRESENTA DOS HERIDAS ABIERTAS EN EL BRAZO IZQUIERDO EN EL
TERCIO SUPERIOR, HERIDA ABIERTA EN EL ANTEBRAZO TERCIO MEDIO E INFERIOR, PRESENTA DESTRUCCIÓN DE ROSTRO, LADO DERECHO CON EXPOSICIÓN DE MASA, CON HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN DEL CUELLO LADO DERECHO, PRESENTA UNA HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN DEL TERCIO MEDIO Y SUPERFICIE DEL [ilegible] CON EXPOSICIÓN DE MASA AL IGUAL QUE EN LA REGIÓN DELTOIDEA EXTERIOR, PRESENTA [ilegible] PRESENTA LACERACIONES EN LA ESPALDA, PRESENTA HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN OCCIPITAL Y EN LA REGIÓN MALAR LADO IZQUIERDO.
OBSERVACIONES LA HOY OCCISA SE TRANSPORTABA COMO PASAJERA EN UNA BUSETA DE
SERVICIO PÚBLICO, QUE CUBRÍA LA RUTA MONTERÍA-LORICA LA CUAL SE VOLCÓ A LA ALTURA DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO MÁS EXACTAMENTE EN EL KM 14 + 930 METROS, BUSETA DE PLACAS YAA-090 12 Folios 28 y 29 c. 1. A las que se les otorga valor probatorio, dado que, al amparo del artículo 22 del Decreto
2651 de 1991, los documentos que contienen declaraciones de terceros vertidos ante autoridad judicial o administrativa o incluso ante un particular, se agrupan en la denominación “documentos declarativos de terceros” y así deben valorarse, en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; sin perjuicio de su ratificación. 13 Modelo 1994, con once años de funcionamiento al momento del accidente. F. 33 c. 1. 14 Folios 19 y 20 c. 1, correspondientes al acta de inspección de cadáver. A folios 21 al 27 del c. 1 se encuentra el protocolo de necropsia, en el que se hace relación a las heridas descritas en el acta de inspección. DE LORICA AFILIADA A LA EMPRESA SOTRACOR S.A., LA CUAL ERA CONDUCIDA POR EL SEÑOR LUIS [ilegible]… 3.3 El patrullero Luis Carlos Bravo, de la Estación de Policía de Carreteras de Córdoba, elaboró un informe dirigido a la Fiscalía Seccional de Cereté, Córdoba, en el que plasmó15: …me permito informar a ese despacho accidente de tránsito ocurrido el día 29-0305 siendo aproximadamente 13:30 horas en la vía que de Montería conduce a Lorica kilómetro 14+930 metros, altura Pelayito corregimiento de San Pelayo, donde se salió de la vía y sufrió volcamiento el vehículo: Buseta marca CHEVROLET de placas YAA-090, color blanco, modelo 1994, servicio público tipo cabinado, de propiedad del señor JOSÉ LUIS TERÁN
CAVADIA, C.C. N° 78.698.241 (…) Afiliada a la empresa SOTRACOR S.A., la cual cubría la ruta Montería-Lorica. Conducida por el señor LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA, C.C. N° 78.711.178 nacido el 29 de abril de 1971 (…) Se anota que en el citado accidente pereció instantáneamente en el lugar de los hechos la señora CARLINA LUNA MORELO, C.C. N° 30.651.396 de Lorica (…)
CAUSAS PROBABLES: Código 304. Piso húmedo.
NOTA: No se hizo croquis porque tanto el vehículo como el occiso fueron movidos del lugar de los hechos, además el vehículo queda a su disposición en los patios de la Estación de Policía de Cereté. 3.4 La parte actora allegó 13 fotografías en las que se aprecia una vía recta, de dos carriles, con grietas superficiales en los costados, además de una planilla de viaje en el piso, en la que se lee “Sotracor S.A. Planilla de viaje No. 266685 // 133-205 // YAA-090”. No se advierten hundimientos o huecos en el tramo16. 3.5 La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cereté certificó que en ese despacho cursaba la investigación en contra del señor Luis Rafael Novoa Guerra, por el delito de homicidio culposo, figurando como víctima la señora Carlina Isabel Luna Morelo17. 3.6 La señora Carlina Isabel Luna Morelo derivaba su sustento de las labores
desempeñadas como subdistribuidora de CEL LINE LTDA., distribuidor de 15 Folios 30 al 33 c. 1. 16 Folios 47 al 51 c. 1. Se tienen en cuenta en la medida en que la parte actora las allegó para probar su dicho y no fueron tachadas de falsas u objeto de contradicción por la demandada. Su análisis se hará junto con las demás piezas probatorias allegadas. 17 Folio 52 c. 1. COMCEL S.A. para la zona18. La sociedad CEL LINE LTDA. certificó las relaciones comerciales con la sociedad, desde el mes de marzo de 2003 hasta el día de su deceso y que la occisa recibía en promedio como ingresos mensuales la suma de $1200.00019. 3.7 Mediante el contrato 1627 de 2005, el INVIAS contrató al CONSORCIO PARRA JJ, para que procediera al mejoramiento del tramo Montería-Cereté- Lorica, a través de las obras de señalización en vías alternas a la transversal del Caribe, cuya firma tuvo lugar el 12 de septiembre de 200520. Celebró también el INVIAS los contratos 655 y 657 del 19 de julio de 200421; 279 y 280 del 22 de abril 2005, para el mantenimiento del tramo Montería (aeropuerto)- Cereté-Lorica22. Del mismo modo, mediante los contratos 1133 del 19 de julio de 2005, 1298 del 22 de agosto de 2006 y 1666 del 8 de agosto de 2007, el INVIAS contrató las obras de mejoramiento del sector Montería-Cereté-Lorica23. 3.8 En inspección judicial al tramo en el que se presentó el accidente, realizada el
26 de febrero de 2009 por el Juzgado comisionado para tal fin, se encargó al perito designado dentro de este asunto la elaboración del dictamen que comprendiera la ubicación del terreno, su estado y medidas, incluyendo el levantamiento del plano topográfico24. En el dictamen se incluyen ocho fotografías en las que se aprecia un tramo de vía plano, con grietas pequeñas en los costados. El perito ingeniero indicó25: …me trasladé con una comisión topográfica y sus respectivos equipos al tramo de la carretera correspondiente a los sucesos: Mojón del Km 15+000 del corregimiento de Pelayito en jurisdicción del municipio de San Pelayo (…) procedimos a hacer el levantamiento topográfico de este tramo de carretera incluyendo 100 metros hacia adelante del mojón Km 15+000 de la vía que 18 Folios 34 al 45 c. 1, contrato celebrado entre el distribuidor y la señora Luna Morelo. 19 Folios 46 y 183 c. 1. 20 Folios 172 al 182 c. 1. 21 Folios 194 al 207 c. 1. Conservación rutinaria y mantenimiento vial de las carreteras. Bacheo, reparcheo, sello de fisuras, limpieza de bermas, cunetas, zanjas de coronación, encoles, descoles, canales, obras de arte, puentes, lechos de ríos, cursos de agua, barandas, la calzada, señales, mojones y defensas metálicas. 22 Folios 208 al 221 c. 1. Mantenimiento de la carretera. Bacheo y nivelación.
23 Folios 223 al 249 c. 1. 24 Folios 321 al 323 c. 1. 25 Folios 329 al 349 c. 1. conduce hasta Lorica o lado Norte y 100 meros detrás del mismo o lado Sur de la respectiva vía, incluyendo también el punto referido al Km 14+930 metros. Después de haber terminado los trabajos topográficos de campo se procedió a los cálculos y dibujos en oficinas, finalmente concluyo así:
1. Las condiciones de la vía desde el punto de vista estructural, me refiero a su pavimento asfáltico, base u sub-base están en condiciones admisibles, si bien es cierto que existen algunas grietas estas son relativamente pequeñas y por efectos no determinados (…).
(…)
3. Finalmente y soportado con estudio topográfico anexo, puedo afirmar el tramo de la vía ya estudiado es plano y su geometría transversal como se puede apreciar en los planos anexos es deficiente en cuanto al ancho de la berma izquierda en sentido de ir hacia Lorica, solamente tiene 0.60 metros en promedio no obstante en el lado derecho alcanza 1.00 metros.
Es válido afirmar que la berma está prevista en una vía como zona de protección y desplazamiento para personas y animales. Dentro de los planos topográficos se encuentra gráficamente la información plasmada antes, en especial lo concerniente a los bordes de la vía. 3.9 Dentro de este asunto, se recibieron los siguientes testimonios: Viajando de Montería a Lorica el día 29 de marzo de 2005, pasando por Pelayito, en una buseta de Sotracor, en horas del medio día (sic), debido a que en ese
tramo de la carretera habían (sic) grietas y estaba desnivelada por haberse producido un hundimiento en la carretera, la buseta se desvió y se salió de la misma cayendo en una cuneta que en esa parte era profunda, cuando la buseta cae por el impacto se abre la puerta y una señora se sale y la buseta le cae encima y muere resultando ser la señora CARLINA LUNA MORELO de aquí de Lorica… además como estaba serenado eso ayudó a que la buseta perdiera el equilibrio y se saliera de la carretera (…) No señor, no había nada [señalización] (…) no había berma ni barandas de seguridad (…) Sí la conocía, ella era de aquí de Lorica, vivía en el barrio Arenal de esta ciudad en donde convivía con sus hijos y su esposo y era distribuidora de celulares, era líder comunitaria y era aspirante al Concejo Municipal de aquí de Lorica con fuertes opciones para quedar electa, la señora Carlina tenía buenos ingresos, ganaba muy buenas comisiones y con ello contribuía al sostenimiento de su familia (Leda Margarita López Osorio, conocida de la familia. F. 493-494 c. 1). El día 29 de marzo de 2005, yo me encontraba en Montería en diligencias de trabajo, tomé la buseta que venía para Lorica, como a las 12 del día pasadita (sic) y cuando llegamos a la altura de un pueblo llamado Pelayito, observé que el chofer venía sacándole el zigzag a los desniveles de la carretera, en la que habían
hoyos o huecos que se habían ido haciendo por el uso de la misma y el transcurso del tiempo, en una bu
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