🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00141-01(41313)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00141-01(41313)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado de los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fue absuelto por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio - FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 22 de julio de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería mediante sentencia absolvió a (...), en la que estimó que debía aplicar el principio de in dubio pro reo porque no se estructuraron los requisitos probatorios para emitir una sentencia condenatoria al no existir prueba de la comisión del delito por parte del inculpado. (...) En efecto, (...) fue capturado y le impusieron una medida de aseguramiento sin que existiera ningún elemento de convicción que comprometiera su responsabilidad en la conducta punible investigada. Si bien la providencia que lo absolvió afirma que existe duda en cuanto al tráfico o porte de estupefacientes por parte del procesado

porque no fue posible corroborar el contenido del informe de los agentes, lo cierto es que la absolución obedeció a la ausencia de pruebas que indicaran que el demandante fue el autor de tráfico o porte de estupefacientes, esto es, que el sindicado no cometió el delito. La sentencia pone de presente las falencias en que incurrieron los agentes en la realización del informe n° 453 DAS SCOR GOPE 2234 APJ de captura, como que no expone la “forma como se capturó al procesado” y no dice “si hacía parte de la banda que traficaba con esa droga”, así mismo el informe no fue ratificado no se obtuvieron las declaraciones de los agentes que practicaron el operativo judicial. Además, para la época en que inició la investigación estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, que en su artículo 314 preveía que los informes de policía judicial no tenían valor de testimonio, ni de indicios y solo podían servir como criterios orientadores de la investigación, con lo cual, el informe no era suficiente para imponer una medida de aseguramiento. De acuerdo con la sentencia absolutoria, a lo largo del proceso penal no hubo sustento probatorio para dictar la medida o formular acusación contra el sindicado. (...) Como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00141-01(41313)

Actor: JULIAN ARMANDO MEJIA BARRERA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicios materiales y morales-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Primero: Declárese que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Julián Armando Mejía Barrera, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se disponen las

siguientes condenas: a. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a Julián Armando Mejía Barrera, la suma de quince

millones cuatrocientos cincuenta mil pesos (15.450.000). b. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a Beatriz Eugenia Cavadía Argumedo, Keila Patricia Mejía Cavadía, Julián Fernando Mejía Cavadía y Andrés Manuel Mejía Cavadía, la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000) para cada uno de ellos. c. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a Andrés Fernando Mejía Barrera, Luis Eliécer Mejía Barrera, Deyanira del Carmen Mejía Barrera y Doris Isabel Mejía Barrera, la suma de siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7.725.000) para cada uno de ellos. d. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales a Julián Armando Mejía Barrera la suma de cinco millones cuarenta y seis mil ochocientos cuatro pesos ($5.046.804).

Tercero: Exonérese de responsabilidad al Departamento Administrativo de

Seguridad.

Cuarto: Declárense infundadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Quinto: Deniéganse las otras pretensiones de la demanda.(f. 355 a 373 c. 1).

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 15 de mayo de 2007, Julián Armando Mejía Barrera, Beatriz Cavadía Argumedo, Keila Patricia, Julián Fernando y Andrés Manuel Mejía Cavadía, Andrés Fernando, Libardo Darío, Luis Eliécer, Liney del Rosario, María Esther, Deyanira del Carmen, Doris Isabel Mejía Barrera y Deyanira del Carmen Barrera Argumedo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julián Armando Mejía Barrera, entre el 22 de julio de 2004 y el 16 de mayo de 2005. Solicitaron el pago de 150 smlmv para la víctima Julián Armando Mejía Barrera, 120 smlmv para su esposa y para cada uno de sus hijos y 50 smlmv para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $358.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $30.000.000 en la modalidad de daño emergente; 100 smlmv para la víctima, su madre, su esposa y cada uno de los hijos y 50 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de julio de 2004, Julián Armando Mejía Barrera al salir de su casa fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS seccional

Córdoba, sin mediar razón alguna. Resaltó que el 22 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad en el informe de captura señaló que fue retenido en flagrancia por el delito de tráfico de estupefacientes. Expuso que en la misma fecha, Julián Armando Mejía Barrera rindió indagatoria en la que manifestó que no tenía nada que ver con las personas mencionadas en el interrogatorio, que estaba en el lugar de los hechos esperando a sus hijos y que no tenía conocimiento de lo sucedido. Agregó que el 29 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería ordenó la detención preventiva de Julián Armando Mejía Barrera, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con base en el informe de la policía judicial. Adujo que el 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía emitió resolución de acusación en contra de Julián Armando Mejía Barrera y el 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 25 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al oponerse a las pretensiones, señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad porque la captura del demandante se produjo en situación de flagrancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que en la investigación

adelantada contra Mejía Barrera se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Sostuvo que se cumplieron con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, dado que en el expediente reposaban indicios graves de responsabilidad. El 24 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la entidad demandada se limitó a realizar la captura y redactar el informe de policía, pero que los agentes no comparecieron al proceso a ratificarlo. Las demandadas insistieron en los argumentos expuestos y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que el demandante sufrió un daño antijurídico por estar privado de la libertad, ya que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de mayo de 2011 y admitido el 29 de junio de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso con argumentos similares a los expuestos. El 19 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de mayo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 16 de mayo de 2005, fecha en que se profirió la sentencia que lo absolvió. Legitimación en la causa

4. Julián Armando Mejía Barrera, Beatriz Cavadía Argumedo, Keila Patricia, Julián Fernando y Andrés Manuel Mejía Cavadía, Andrés Fernando, Libardo Darío, Luis Eliécer, Liney del Rosario, María Esther, Deyanira del Carmen, Doris Isabel Mejía Barrera y Deyanira del Carmen Barrera Argumedo son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Julián Armando Mejía Barrera.

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que no existió sustento probatorio para la medida de aseguramiento, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía general de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS capturó en flagrancia a Julián Armando Mejía Barrera por el presunto tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del informe n.° 453 DAS SCOR GOPE 2234 APJ (f. 37 a 38 c.1). 6.2 El 22 de julio de 2004, Julián Armando Mejía rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 42 a 43 c. 1). 6.3 El 29 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería ordenó la detención preventiva de

Julián Armando Mejía Barrera, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 51 a 57 c. 1). 6.4 El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Julián Armando Mejía Barrera, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 94 a 96 c. 1). 6.5 El 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 108 a 116 c. 1). 6.6 Julián Armando Mejía Barrera es el cónyuge de Beatriz Cavadía Argumedo y padre de Keila Patricia, Julián Fernando y Andrés Manuel Mejía Cavadía, según dan cuenta copia auténtica del registro de matrimonio y de los respectivos registros civiles (f. 27 a 31 c. 1). 6.7 Julián Armando Mejía Barrera es hijo de Deyanira del Carmen Barrera Argumedo y hermano de Andrés Fernando, Libardo Darío, Luis Eliécer, Liney del Rosario, María Esther, Deyanira del Carmen y Doris Isabel Mejía Barrera, según dan cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles (f. 32 a 34 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Julián Armando Mejía Barrera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 22 de julio de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005 [hechos probados

6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,5 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23354. 6 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería mediante sentencia absolvió a Julián Armando Mejía Barrera, en la que estimó que debía aplicar el principio de in dubio pro reo porque no se estructuraron los requisitos probatorios para emitir una sentencia condenatoria al no existir prueba de la comisión del delito por parte del inculpado.

En efecto, Julián Armando Mejía Barrera fue capturado y le impusieron una medida de aseguramiento sin que existiera ningún elemento de convicción

que comprometiera su responsabilidad en la conducta punible investigada. Si bien la providencia que lo absolvió afirma que existe duda en cuanto al tráfico o porte de estupefacientes por parte del procesado porque no fue posible corroborar el contenido del informe de los agentes, lo cierto es que la absolución obedeció a la ausencia de pruebas que indicaran que el demandante fue el autor de tráfico o porte de estupefacientes, esto es, que el sindicado no cometió el delito. La sentencia pone de presente las falencias en que incurrieron los agentes en la realización del informe n° 453 DAS SCOR GOPE 2234 APJ de captura, como que no expone la “forma como se capturó al procesado” y no dice “si hacía parte de la banda que traficaba con esa droga”, así mismo el informe no fue ratificado no se obtuvieron las declaraciones de los agentes que practicaron el operativo judicial. Además, para la época en que inició la investigación estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, que en su artículo 314 preveía que los informes de policía judicial no tenían valor de testimonio, ni de indicios y solo podían servir como criterios orientadores de la investigación, con lo cual, el informe no era suficiente para imponer una medida de aseguramiento. De acuerdo con la sentencia absolutoria, a lo largo del proceso penal no hubo sustento probatorio para dictar la medida o formular acusación contra el sindicado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Conforme a ello tenemos, que en el plexo probatorio no aparece prueba que desvirtúe el decir del imputado, por el contrario reiteramos debe tenerse por cierto, pues no se ratificó el informe por parte de los señores

agentes del DAS, como tampoco a través de cualquier otra prueba, posición que comparte este despacho con el representante del ente fiscalizador, el Ministerio Público y el defensor del acusado. Las anteriores consideraciones conducen a compartir los argumentos esbozados por el fiscal y el señor agente del Ministerio Público, pues aunque el informe policial, señala claramente que se decomisó una droga, no es claro en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio captura al procesado Mejía Barrera. Y así tenemos en cuenta que con la investigación adelantada, no fue posible corroborar lo dicho en ese informe, esa investigación adolece de la certeza necesaria, pues, confrontado con la lógica y el sentido común, nos deja una serie de vacíos y cuestionamientos, que siembran la duda al respecto y ésta al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, debe ser resuelta a favor del procesado Julián Armando Mejía Barrera, demandando en consecuencia la absolución del mismo. (f. 114 a 115 c. 1). Como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

10. De manera que se actualizará la suma concedida por concepto de perjuicios materiales, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_

índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice8 final a la fecha de esta sentencia: 126,15 (diciembre de 2015) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 105,24

(diciembre de 2010) Valor Presente=$5.046.804 Índice final diciembre de 2015 (126,15) Índice inicial diciembre de 2010(105,24) Valor presente: $6.012.714

11. Igualmente, se actualizará la suma concedida por concepto de perjuicios

morales, con la siguiente fórmula: Perjuicios morales para Julián Armando Mejía Barrera: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice9 final a la fecha de esta sentencia: 126,15 (diciembre de 2015) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 105,24

(diciembre de 2010) Valor Presente=$15.450.000 Índice final diciembre de 2015 (126,15) Índice inicial diciembre de 2010(105,24) 8 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 9 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Valor Presente=$18.519.741 Perjuicios morales para Beatriz Eugenia Cavadía Argumedo, Keila Patricia Mejía Cavadía, Julián Fernando Mejía Cavadía y Andrés Manuel Mejía

Cavadía: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice10 final a la fecha de esta sentencia: 126,15 (diciembre de 2015) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 105,24

(diciembre de 2010) Valor Presente=$10.300.000 Índice final diciembre de 2015 (126,15) Índice inicial diciembre de 2010(105,24) Valor Presente=$12.346.494 Perjuicios morales para Andrés Fernando Mejía Barrera, Luis Eliécer Mejía Barrera, Deyanira del Carmen Mejía Barrera y Doris Isabel Mejía Barrera: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 10 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. índice11 final a la fecha de esta sentencia: 126,15 (diciembre de 2015) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 105,24

(diciembre de 2010) Valor Presente=$7.725.000 Índice final diciembre de 2015 (126,15) Índice inicial diciembre de 2010(105,24) Valor Presente=$9.259.871 Adviértase que la sentencia de primera instancia no reconoció perjuicios morales al señor Libardo Mejía Barrero. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales y se aumentará en la

suma que se viene de establecer. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual en el numeral segundo quedará así: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se disponen las siguientes condenas: a. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales a Julián Armando Mejía Barrera, la 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. suma de dieciocho millones quinientos diecinueve mil setecientos cuarenta y uno pesos ($18.519.741). b. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales a Beatriz Eugenia Cavadía Argumedo, Keila Patricia Mejía Cavadía, Julián Fernando Mejía Cavadía y Andrés Manuel Mejía Cavadía, la suma de doce millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($12.346.494) para cada uno de ellos. c. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales a Andrés Fernando Mejía Barrera, Luis Eliécer Mejía Barrera, Deyanira del Carmen Mejía Barrera y Doris Isabel Mejía Barrera, la suma de nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y uno pesos ($9.259.871)

para cada uno de ellos. d. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios materiales a Julián Armando Mejía Barrera, la suma de seis millones doce mil setecientos catorce pesos ($6.012.714).

SEGUNDO: En lo demás confírmese la sentencia apelada.

TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...