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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00382-01(51875)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00382-01(51875)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de agosto de 2005, Ó. J. V. D. colisionó con un vehículo conducido por Y. M. C., su vehículo presentó daños y sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito. Alegan falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque la Policía Nacional no detuvo el vehículo particular cuando pasó por un puesto de control, a pesar de que no tenía luces.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias

dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 agosto de 2007pues Ó. J. V. D. se accidentó el 16 de agosto de 2005 [hechos probados 10.1 y 10.2].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LICENCIA DE TRÁNSITO / DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se probó la calidad de propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre

vigente para la época de los hechos, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. L. G. A. y J. J. C. G. no están legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fueran los propietarios del tractor marca Ford, línea 7610, placas RJA53A, que colisionó con el vehículo del demandante porque no se aportó la licencia de tránsito o el certificado de tradición del vehículo.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 47

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a la parte demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los

términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDADSe debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITONo se acreditó que su causación derivó de la falta de inmovilización del

tractor / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la falta de inmovilización del tractor fue la causa del accidente y que el día en que este ocurrió estaba instalado el puesto de control vehicular, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al

demandado. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley

446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00382-01(51875)

Actor: ÓSCAR JOSÉ VALLEJO DÍAZGRANADOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No se probó la calidad de propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor. TRADICIÓN DE VEHÍCULOS-Además del título es necesario el registro.

VEHÍCULOS-La propiedad sólo puede probarse a través de la inscripción en la respectiva oficina. COMPAÑERO PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. VERSIONES LIBRESLas declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILÍCITO EN EL ÁMBITO ESTATAL-Ilicitud,

culpabilidad y daño en responsabilidad civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME POLICIAL-Documento público. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILÍCITO EN EL ÁMBITO ESTATAL-Ilicitud, culpabilidad y daño en responsabilidad civil del Estado. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto de 2005, Óscar José Vallejo Díazgranados colisionó con un vehículo conducido por Yovanis Molina Casaña, su vehículo presentó daños y sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito. Alegan falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque la Policía

Nacional no detuvo el vehículo particular cuando pasó por un puesto de control, a pesar de que no tenía luces. ANTECEDENTES 1 Acta nº. 5 de esa fecha. El 16 de agosto de 2007, Óscar José Vallejo Díazgranados y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, $164.000.000 por daño emergente, $203.139.881 por lucro cesante consolidado, $2.522.311.583 por lucro cesante futuro y 4000 gramos oro para cada uno, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Óscar José Vallejo Díazgranados sufrió lesiones en un accidente de tránsito, porque colisionó con un tractor que arrastraba un remolque y no tenía luces traseras. Adujo que las demandadas eran responsables porque el accidente tuvo como causa la ausencia de luces del tractor y la omisión de la Policía al no inmovilizar ese vehículo cuando pasó por el puesto de control de carreteras. El 31 de agosto 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el curador ad litem de Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona Garcíapropietarios del tractoralegó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y caducidad. La Nación-Ministerio de

Defensa, Policía Nacional no contestó la demanda. El 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y señaló que los hechos de la demanda se acreditaron con las pruebas practicadas. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante incumplió las normas de tránsito y conducía de manera imprudente. Luis Guillermo Arango, Jhon Jairo Cardona García y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la falla del servicio al no probarse la existencia del puesto de control de la Policía o que el tractor hubiera pasado frente a este. Consideró que no se probó que la ausencia de luces traseras del tractor hubiera sido la causa eficiente en la producción del daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2012 y admitido el 4 de septiembre de 2014. La recurrente esgrimió que hubo una indebida valoración probatoria y que la ausencia de luces traseras del tractor fue la causa del accidente. El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo16 agosto de 2007pues Óscar José Vallejo Díazgranados se accidentó el 16 de agosto de 2005 [hechos probados 10.1 y 10.2]. Legitimación en la causa 4.1. Óscar José Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero sufrió lesiones en un accidente de tránsito y la segunda conforma su núcleo familiar. Según la demanda, María Dominga Rojas Marriaga era compañera permanente de Óscar José Vallejo Díazgranados. Roberto Jairo Chica Guerra y Adalberto Rafael Pimienta Contreras, trabajadores de los demandantes, declararon que María Dominga Rojas Marriaga convivía con Óscar José Vallejo

Díazgranados desde hace más de 15 años y tenían varios hijos (f. 227-232 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, porque dan cuenta de la relación de afecto y son claros en su dicho, está acreditada la condición de compañera permanente de Óscar José Vallejo Díazgranados. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que le corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículo 218 CN y artículo 1 de la Ley 62 de 1993) y tenía instalado un puesto de control vehicular en el municipio La Apartada [hecho probado 10.7]. 4.2. Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García no están legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fueran los propietarios del tractor marca Ford, línea 7610, placas RJA53A, que colisionó con el vehículo del demandante porque no se aportó la licencia de tránsito o el certificado de tradición del vehículo.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un

accidente de tránsito son imputables a la parte demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 22-25 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.

8. Al proceso se aportó copia simple de la versión de Yovanis Molina Casaña, practicada por la Policía de Carreteras de Montelíbano al momento de elaborar el informe policial de accidentes de tránsito y levantar el croquis (f. 5 c. 2) y de su indagatoria (f. 15-17 c. 2). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial6.

9. Al proceso se aportó copia auténtica del expediente penal de la investigación adelantada contra Yovanis Molina Casaña, por el delito de lesiones personales (f. 1-356 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento

en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación7. Como la parte demandada no intervino en la práctica de las declaraciones rendidas en el proceso penal, no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo, ni fueron ratificadas en este proceso y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas. La declaración de Óscar José Vallejo Díazgranados (f. 92-93 c. 2) -demandante en este procesoy la inspección judicial tampoco se practicaron a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, por ello, no serán valoradas. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1 El 16 de agosto de 2005, a las 7:15 p.m., Óscar José Vallejo Díazgranados colisionó con un vehículo conducido por Yovanis Molina Casaña, según da cuenta copia simple del informe policial de accidentes de tránsito nº. 040408 y la comunicación de la Policía de Carreteras de la estación de Córdoba (f. 183-185 c. 1). 10.2. El 16 de agosto de 2005, a las 8:00 p.m., Óscar José Vallejo Díazgranados ingresó a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita. Según la historia clínica sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la historia clínica nº. 10993187 (f. 192-200 c. 1).

10.3. El 22 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Según este informe Óscar José Vallejo Díazgranados obtuvo una incapacidad médico legal definitiva por 45 días y sufrió deformidad física con afectación permanente de rostro, perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, de miembros superiores e inferiores y pérdida permanente de órgano de la locomoción, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 177-178 c. 1). 10.4. Desde el 2 de julio de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2007, Óscar José Vallejo Díazgranados era propietario del vehículo marca Toyota, placas FTO645, según da cuenta original de la certificación la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Caucasia, Antioquia del 28 de junio de 2010 y copia simple de la licencia de tránsito nº. 05154-01-011768 (f. 171-172 c. 1).

10.5. El vehículo marca Toyota Hilux, placas FTO645 no tenía revisión técnicomecánica para la época de los hechos. Según el memorial aportado por la parte demandante, la Resolución nº. 3500 de 2005 no exigía esta revisión, según da cuenta original del memorial radicado ante el Tribunal el 30 de junio de 2010 (f. 152-153 c. 1). 10.6. El Instituto Nacional de Vías era el encargado de la vía identificada con código nº. 2513, ubicada entre el municipio de Caucasia y el municipio de Planeta Rica, trayecto comprendido entre el PR0+0000 y el PR66+0887, según da cuenta original de la certificación de esta entidad del 1 de julio de 2010 (f. 173-174 c. 1). 10.7. Desde 1997 hasta el mes de agosto de 2009, la Seccional de Tránsito y Transportes de Córdoba instaló esporádicamente un puesto de control en el municipio La Apartada, según da cuenta original de la comunicación de la Seccional de Tránsito y Transportes de Córdoba del 20 de octubre de 2010 (f. 269 c. 1). 10.8. El 15 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre calificó a Óscar José Vallejo Díazgranados. Según el dictamen Vallejo Díazgranados tuvo una pérdida de capacidad laboral de 82.20%, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2005, según da cuenta original del dictamen (f. 290-295 c. 1).

La falla del servicio, fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado

11. En el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad. La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 CC; arts. 4, 6 y

14 CN). Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular. Cuando se ejerce una función pública, administrativa, por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad. Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa (principio de legalidad), el juez de la responsabilidad civil del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal. El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 CN). La culpa o falta o falla (según el uso extendido en derecho administrativo) es también un elemento estructurante fundamental de la responsabilidad civil del Estado. Sin embargo, en este, el punto de partida no es solo la libertad del agente, se exige valorar esa acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico (convencional, constitucional, legal, reglamentario, regulatorio o contractual), a partir del principio de legalidad. Según este postulado, ninguna autoridad puede ejercer competencia alguna que no haya sido previamente atribuida por las

normas correspondientes, y su infracción será el parámetro de evaluación de su conducta (por acción u omisión). Por último, el daño es, sin embargo, el mismo: ese desmedro patrimonial, fruto nocivo del hecho ilícito. Ilicitud, culpabilidad y d

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