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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00453-01(36778)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00453-01(36778)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA /

OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INADMISIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVÍAS / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso (…) En efecto, el llamamiento en garantía se aceptará cuando quien lo formule tenga derecho legal o contractual de

exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir. El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa que a éste hace el articulo 267 del C.C.A, establece que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que para que proceda el llamamiento en garantía se deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico existente entre llamante y llamado; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que un tercero resulte vinculado al proceso para que responda eventualmente por los perjuicios a los cuales pudiere ser condenado quien formula el llamamiento y, la existencia y representación de la persona llamada. Dicha exigencia legal se encuentra contenida en el artículo 54 del C.P.C. (…) [E]l Instituto Nacional de Vías no dio cumplimiento a los requisitos que establece el Código de procedimiento Civil, para que se dé trámite al llamamiento

en garantía, pues no aportó con el escrito que lo solicita el certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora (…) exigencia que cobra importancia para determinar que la persona jurídica que en este caso se llama existe y para determinar quien ostenta la calidad de representante legal, no era procedente la aceptación del llamamiento solicitado. Aunado a las anteriores consideraciones debe advertirse que aún cuando el certificado de existencia y representación de la aseguradora (…) ya obra en el expediente, pues éste fue allegado por la llamada con el escrito contentivo de la apelación, lo cierto es que al momento de la formulación del llamamiento en garantía la entidad demandada omitió el cumplimiento de uno de los requisitos para que éste procediera, esto es, la prueba siquiera sumaria de la existencia y representación de la aseguradora (…) razón por la que la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia rechazará la solicitud de llamamiento presentada por el Instituto Nacional de VíasINVÍAS.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, auto del 12 de agosto de 2012, exp. 15871, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar y auto del 23 de noviembre de 2003, exp. 17969, C.P. Germán Rodríguez Villamizar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00453-01(36778)

Actor: CONCEPCIÓN NAYIBE TORDECILLA FLÓREZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía, compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A., contra el auto de 16 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se aceptó el llamamiento que a ésta hiciere el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS.

I. ANTECECEDENTES Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2009, los señores Concepción Nayibe Tordecilla y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Instituto Nacional de VíasINVIAS y al Consorcio GREINCOL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión a la falla del servicio en que éstas incurrieron al dejar un montículo de arena en la vía que de Cereté conduce a Montería, lo que ocasionó el accidente de tránsito en donde murió instantáneamente el señor José

David Vergara Rhenals. Por concepto de reparación al daño ocasionado, los actores solicitaron el

pago de la suma de $1.111.445.495,554 por perjuicios materiales y morales. Surtido el trámite correspondiente, el apoderado de la demandada INVÍAS, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A., con fundamento en que el INVÍAS suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con dicha compañía, contrato mediante el cual ésta asumía la obligación de responder por los daños y perjuicios que se le causaran a cualquier persona, por hechos u omisiones que sean imputables al Instituto. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 16 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el llamamiento en garantía hecho por el INVÍAS a la compañía QBE Seguros S.A., pues considero que la solicitud cumplía los requisitos establecidos en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE APELACIÓN La Compañía Central de Seguros, ahora QBE Seguros S.A., interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de octubre de 2008, argumentando que el Instituto Nacional de Vías no presentó la solicitud de llamamiento conforme a los requisitos establecidos en los artículo 139, 146 del C.C.A y 54 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no obra en escrito separado y con el escrito no se acompañó el certificado de existencia y representación del llamado en garantía, razones por las que considera se le violó el debido proceso. Mediante auto de 29 de enero de 2009, el Tribunal concedió el recurso

de apelación y, por auto de 13 de mayo de 2009, fue admitido por esta Corporación (folios 47 y 65 cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. En efecto, el llamamiento en garantía se aceptará cuando quien lo formule tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización o el reembolso del eventual perjuicio que pueda sufrir.

El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa que a éste hace el articulo 267 del C.C.A, establece que los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o

habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha manifestado que para que proceda el llamamiento en garantía se deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico existente entre llamante y llamado; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que un tercero resulte vinculado al proceso para que responda eventualmente por los perjuicios a los cuales pudiere ser condenado quien formula el llamamiento y, la existencia y representación de la persona llamada. Dicha exigencia legal se encuentra contenida en el artículo 54 del C.P.C., el cual establece: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 2 Consejo de Estado, Sección Tercera; autos dictados: ) Expediente 15871 de 1999. Actor: Carlos Garcés Castrillón y otra. ) Expediente 17969 de 2000. Actor: Rogelio Ramírez Sierra. “DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias (subrayas fuera del texto). El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. En el evento sub-lite se observa que tal como lo manifestó la compañía

llamada, en el escrito de contestación de la demanda el INVÍAS solicitó al Tribunal de instancia se llamara en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A., fundamentando tal solicitud en el hecho de que entre éstos existe un contrato de seguro mediante el cual ésta asumía la obligación de responder por los daños y perjuicios que se le causaran a cualquier persona, por hechos u omisiones imputables al Instituto, (dicha obligación consta en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000878, la que fue allegada en copia auténtica), sin embargo con el escrito del llamamiento no se adjuntó el certificado de existencia y representación de QBE Seguros S.A. Conforme a lo anteriormente planteado, como el Instituto Nacional de Vías no dio cumplimiento a los requisitos que establece el Código de procedimiento Civil, para que se dé trámite al llamamiento en garantía, pues no aportó con el escrito que lo solicita el certificado de existencia y representación legal de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., exigencia que cobra importancia para determinar que la persona jurídica que en este caso se llama existe y para determinar quien ostenta la calidad de representante legal, no era procedente la aceptación del llamamiento solicitado. Aunado a las anteriores consideraciones debe advertirse que aún cuando el certificado de existencia y representación de la aseguradora QBE Seguros S.A., ya obra en el expediente, pues éste fue allegado por la llamada con el escrito contentivo de la apelación, lo cierto es que al momento de la formulación del llamamiento en garantía la entidad demandada omitió el cumplimiento de uno

de los requisitos para que éste procediera, esto es, la prueba siquiera sumaria de la existencia y representación de la aseguradora QBE Seguros S.A., , razón por la que la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia rechazará la solicitud de llamamiento presentada por el Instituto Nacional de VíasINVÍAS. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero: REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2008, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sección, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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